Sentencia nº 04639 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-004973-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp. No.4973-M-97 No.4639-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las dieciséis horas cincuenta y un minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso de revisión de V.B.B., contra la sentencia número 80-96 del Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Primera, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de julio del año anterior.-

Resultando:

  1. - Mediante resolución de las once horas quince minutos del veintiuno de julio pasado, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, dentro del recurso de revisión de V.B.B., contra la sentencia número 80-96 del Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Primera, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de julio del año anterior, mediante la cual se le condenó a descontar un año de prisión por el delito de estafa, en perjuicio de F.E.B.R..- Con base en la cita del artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales, estima la recurrente que la sentencia dictada en su contra es contraria al debido proceso, por lesionar los principios de amplitud de la prueba y tipicidad, así como el deber del Tribunal de fundamentar sus sentencias.- En concreto, se señala que el aspecto fundamental a resolver, fue si existió una confusión del ofendido en cuanto a las fincas objeto de hipoteca, o si por el contrario, fue inducido en error por la imputada, y que por ello, era decisivo para la correcta sustanciación del fallo, practicar una inspección judicial en los inmuebles involucrados en los hechos, y extraer de ese medio de prueba la existencia o no de esa posible confusión, que acreditara la inexistencia del delito, o que cambiara la certeza por la duda sobre la comisión del ilícito. Que no obstante lo anterior, y de que el Tribunal sólo contaba con un dictamen que no arrojaba luz en el fallo, éste rechazó una solicitud expresa de la defensa para que se hiciera esa inspección, y tampoco la solicitó como prueba para mejor resolver.- Por otra parte, señala la recurrente que existe en el caso concreto una evidente falta de tipicidad de la conducta, ya que el supuesto ofendido no sufrió ninguna lesión patrimonial, pues éste no se acreditó en forma definitiva y cierta; y en este aspecto, alega igualmente que la sentencia carece de fundamentación, pues el tribunal no razonó, como debía, cuál es esa lesión patrimonial y a cuánto asciende.-

  2. - El artículo 106 en relación con el 9 párrafo segundo, ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, facultan a la Sala para evacuar una consulta judicial de constitucionalidad, cuando existan elementos de juicio suficientes para ello.-

Redacta el M.M.M.; y

Considerando:

  1. La recurrente ataca, en primer término, la decisión del Tribunal de juicio de rechazar arbitrariamente, una solicitud de la defensora de la imputada, para que se realizara una inspección en el lugar de los hechos, prueba que en su criterio era fundamental, ya que con ella se hubiera acreditado la inexistencia del delito, o al menos hubiera cambiado la certeza por la duda en la comisión del ilícito. Lo alegado tiene clara relación con el debido proceso, pues como ya se ha señalado esta S. en forma reiterada, el rechazo indebido o arbitrario, de prueba esencial para la defensa del imputado, lesiona esa garantía fundamental. Así se desprende, entre otros, de la sentencia número 1151-95, de las quince horas con treinta y seis minutos del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la que expresamente se indicó que:

    Como segundo planteamiento del gestionante en el Recurso de Revisión, indica que habiendo tenido testigos que pudieron demostrar su inocencia, el Tribunal hace caso omiso del ofrecimiento y no los admite. En cuanto a este aspecto, es preciso recordar que en resolución No.3983-92 de las 15:24 horas del 15 de diciembre de 1992, esta Sala Constitucional señaló:

    "...integra la garantía en estudio el derecho del acusado de que la prueba por él propuesta, en caso de ser pertinente -lo que en todo caso deberá indicársele-, sea evacuada y valorada en forma razonable... Consecuentemente deberá la Sala Consultante examinar, si hubo pronunciamiento judicial sobre la proposición de prueba, si el ofrecimiento resultó pertinente, o si por el contrario, su rechazo afectó el derecho de defensa del acusado. La acusada vulneración en caso de haberse producido, sí lesionaría los principios que integran el debido proceso".

    A su vez, mediante Sentencia No.523-93 del 3 de febrero de 1993, esta S. estableció que:

    Si en el artículo 39 de la Constitución se garantiza el ejercicio de la defensa, es indudable que esa garantía debe conllevar el derecho de aportar la prueba necesaria para demostrar la no responsabilidad penal en el hecho atribuido, con la consiguiente obligación del juez de recibirla... Desde luego que dicha prueba debió ofrecerse en tiempo, ser aceptada por el juez y haberse realizado la diligencia necesaria para que fuera recibida. Si no fue ofrecida oportunamente, o al no ser aceptada el oferente no aprecia el rechazo o no obstante que se realizó la diligencia necesaria para recibirla, ello no se logra por circunstancias no atribuibles al juzgador, ninguna afectación se produce al debido proceso...

    En cuanto a este aspecto hay que tener en cuenta que la finalidad del proceso es precisamente la averiguación de la verdad real de los hechos, de forma tal que tanto el Ministerio Público como el juzgador tienen el deber de investigar la verdad en forma objetiva y diligente, sin desdeñar ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si es ofrecida por la defensa y no resulta manifiestamente impertinente, debiendo siempre razonarse cualquier rechazo que de la misma se haga, precisamente en aras de garantizar el derecho al debido proceso. De tal manera, en el caso de que el Tribunal abiertamente se negara a citar a un testigo que fuera ofrecido como corresponda y si ello se hace sin razonar debidamente la decisión tomada, tales circunstancias se constituirían en violaciones al debido proceso.»

    Con base en lo dicho, deberá la Sala consultante determinar, si la decisión del Tribunal de juicio de rechazar la petición de la defensa, para que se realizara una inspección que podría determinar la inocencia de la imputada, se hizo conforme a los parámetros constitucionales y legales aquí señalados, o si por el contrario, resultó arbitraria y en consecuencia, contraria al debido proceso.-

  2. Por otro lado, se indica que en el caso concreto hay una evidente falta de tipicidad, pues como no se demostró el perjuicio patrimonial que sufrió el supuesto ofendido, no se completaron los elementos del tipo penal estafa, y de allí que la sentencia condenatoria dictada en el caso concreto sea violatoria del debido proceso.- Sobre el principio de tipicidad, ha dicho esta Sala que:

    La consulta en estudio involucra, como tema fundamental, el principio de tipicidad en materia penal, íntimamente ligado con el de legalidad, que, en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual éstas se convertirían en ilegítimas y arbitrarias. Este principio junto con el derecho general a la justicia, constituyen presupuestos esenciales del debido proceso, cuya ausencia o violación comporta transgresiones de orden constitucional. Dentro de sus más importantes corolarios se cuenta el principio de reserva de ley, que en materia penal, adquiere características específicas por la necesaria definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos. El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, este principio, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana pueda constituir delito, si no la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente. En consecuencia, la tutela del debido proceso, ampara dentro de la protección al principio de legalidad, la garantía de la tipicidad penal, cuyo objeto consiste en proporcionar seguridad a los individuos de que sólo pueden ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que estén debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Referido al caso en examen, la Sala considera que lo que el recurrente plantea en su recurso de revisión, acerca de la violación al debido proceso por habérsele sentenciado por un hecho que considera que no es delito, en virtud de una errónea calificación, de ser cierto, constituye un elemento del debido proceso que debe analizar la Sala consultante si al resolver sobre la veracidad o no de los hechos alegados, se comprobaran sus alegaciones.(sentencia número 6962-94, de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro).-

Ahora bien, si como se alega en la revisión, la conducta de la imputada no se ajusta plenamente a los elementos del tipo previsto en el artículo 216 del Código Penal, y aún así se dictó sentencia condenatoria en su contra, se está en presencia de una clara violación al debido proceso, lo que deberá ser declarado, si correspondiere, por la Sala Tercera al resolver por el fondo la revisión planteada.-

  1. Finalmente, señala la recurrente que el fallo carece de la debida fundamentación, pues el Tribunal no señaló con claridad cuál fue el perjuicio patrimonial que sufrió el ofendido, circunstancia esencial para determinar si cometió o no el delito de estafa por el que resultó condenada.- En este extremo, es claro que la fundamentación de todos los extremos del fallo constituye no sólo un deber ineludible del juez, sino también una garantía fundamental de todo imputado, tal y como lo expresó esta S. en la sentencia número 6929-95, de las quince horas seis minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, según la cual:

...existe un deber del juzgador de fundamentar sus sentencias, consistente en una circunstanciada motivación de la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios legítimos de convicción en que se sustenta y los que desecha. Ha dicho la Sala, y esto resulta importante para los fines de la consulta, que cuando se alega este vicio en cualquier recurso, no basta con apuntar la falta de fundamentación limitándose a discrepar de lo expresado en la sentencia condenatoria, pues el vicio se produce cuando, en efecto, la sentencia carece del necesario sentido de congruencia, perdiéndose la relación lógico-jurídica entre acusación, prueba y sentencia.»

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el deber del juzgador de fundamentar todos los extremos de un fallo condenatorio, así como el principio de tipicidad penal, integran el debido proceso. El rechazo arbitrario o indebido de prueba fundamental para la defensa del imputado, lesiona dicha garantía constitucional.- Corresponde a la consultante determinar si en el caso concreto, se produjeron o no las lesiones acusadas en la revisión.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

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