Sentencia nº 04642 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001504-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Judicial (Consulta)

Fecha: 12/08/1997

Exp.No.1504-M-97. No. 4642-97.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Consulta Judicial preceptiva formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales, en recurso de revisión número 730-4-96, promovido por W.M.M., por el delito de tráfico de drogas en perjuicio de la salud pública.

Resultando:

  1. - La Sala Tercera de la Corte, mediante resolución de las quince horas del diecisiete de febrero del año en curso, formula consulta judicial preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro del recurso de revisión promovido por W.M.M. por el delito de tráfico de drogas en perjuicio de la salud pública. Alega el recurrente -en relación con el debido proceso-, que se violó el deber de fundamentación de la sentencia y las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. También que la acción que se le atribuye no está tipificada en artículo 18 de la Ley de Psicotrópicos y por último que el tribunal no explica las razones por las que no le concede la rebaja de la pena que faculta la ley, cuando se demuestra que la venta va dirigida a los consumidores.

  2. - La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 9 y 106, faculta a la Sala a rechazar o acoger una consulta, aún desde su inicio, por falta de requisitos o cuando tuviere elementos de juicio suficientes o se trate de un caso igual o similar a uno ya resuelto.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Según se definió en sentencia 1739-92 de esta Sala, la competencia de este Tribunal en materia de consultas preceptivas formuladas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales, sólo puede circunscribirse a la definición general del debido proceso en relación con los hechos y pruebas del caso concreto, únicamente como meras hipótesis del caso planteado, sin que se pueda entrar a resolver los supuestos concretos del caso, los cuales son competencia de la autoridad consultante (sentencia número 1739-92 de las once horas, cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos). En consecuencia, la comprobación o no de la violación alegada en relación con los hechos que constan en el expediente principal, corresponde a la Sala Tercera de la Corte, o Tribunal Superior de Casación Penal -según sea el caso-, en tanto que a esta S. le compete la definición de los principios fundamentales que integran el debido proceso y que son susceptibles de ser conocidos mediante el trámite de recurso de revisión.

  2. El quebranto a las reglas de la sana crítica y a la debida fundamentación de la sentencia, ya fueron analizados en recurso de casación número 791-F-95 de las once horas catorce minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que consta a folio 174 y siguientes del expediente judicial. Por esa razón, y conforme a la jurisprudencia reiterada de esta S. que de seguido se expone, no entrará este Tribunal a pronunciarse sobre esos aspectos. Dice así la sentencia número 4640-96:

    "En efecto, como lo ha resuelto esta instancia en oportunidades anteriores, no es procedente evacuar una consulta basada en un recurso de revisión por violación a las normas del debido proceso, cuando se plantean los mismos puntos resueltos en casación, si se mantiene básicamente la misma integración de la Sala (al menos mayoría de propietarios) y no han surgido nuevos elementos que cambien el cuadro ya analizado. En esas circunstancias es poco probable que varíen los argumentos citados para denegar los reproches, convirtiéndose el recurso en una forma de reiterar sin sentido, los mismos argumentos, con el evidente perjuicio para el principio de justicia pronta y cumplida y la administración de justicia. En la sentencia número 0377-94 de esta Sala, en un caso similar se señaló:

    "Sin embargo, los primeros tres reparos fueron planteados en el recurso de casación resuelto por la Sala Tercera, sea, la consultante, en sentencia de las 9 horas y 45 minutos del día 9 de julio de 1993, según se analizará adelante. Esos aspectos, en efecto, fueron incluidos en cuatro motivos de casación por la forma (uno de ellos subdivido en argumentos "A" y "B") y en recurso por el fondo, que pretendía obtener la absolutoria del señor M.R., o una modificación de la calificación de los hechos por los que se le condenó, aduciendo que el tipo penal del artículo 167 del Código Penal no es aplicable a los hechos acreditados. El recurso de casación fue declarado sin lugar, en su totalidad, por lo que esta S. percibe una impropiedad en que ahora, en vía de revisión, que es un proceso independiente pero íntimamente ligado a aquél en que se dictó la sentencia "recurrida", se conozcan y decidan exactamente los mismos aspectos conocidos y decididos por la jurisdicción común. En ese sentido, se trata de aspectos o alegaciones que no tienen que ver con debido proceso, ya que aunque los recurrentes utilizan en su actual presentación el ropaje de "falta de fundamentación", para referirse a los tres primeros aspectos, se trata de cuestiones que simplemente reflejan una disconformidad con la interpretación de la normativa penal hecha por el tribunal sentenciador, o en que los defensores discrepan de lo decidido por éste. En otras palabras, aunque hubiera un error en la interpretación que el tribunal penal ha dado a los hechos y particularmente del alcance penal que éstos tienen, la verdad es que se trata de materia reservada a su competencia exclusiva y por tanto ajena al tema de la violación al debido proceso que protege actualmente el (mal llamado) recurso de revisión. Así las cosas, no puede la Sala Constitucional sino declarar que los primeros tres reparos formulados a la sentencia condenatoria, no tienen relación con el debido proceso y no pueden ser examinados en la revisión que conoce la Sala consultante."-

  3. En cuanto a la fundamentación de la pena a imponer, esta S. se ha reconocido el deber de fundamentación como un elemento integrante del debido proceso. En el caso en estudio, el artículo 18 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas en sus párrafos cuarto y quinto le dan al juez la posibilidad de reducir el extremo menor de la pena a la mitad, cuando se demuestre que la venta, suministro o tenencia se hace para el uso propio de los consumidores. En ese sentido, existe una obligación específica del juzgador, de fundamentar en casos como el presente, las razones por las cuales decide hacer o no hacer uso de esa potestad. Al respecto, esta S. en su sentencia 5573-96 consideró:

    "VI. Finalmente, en cuanto al alegato de las recurrentes respecto a que el Tribunal no fundamentó por qué no consideró la atenuante contemplada en el párrafo cuarto del artículo 18 ya citado, nos encontramos frente a una clara violación al debido proceso. En efecto, ciertamente el artículo 18 está estructurado en diversos supuestos, pero todos forman parte del tipo penal y es obligación del juzgador analizar todas las previsiones del tipo que tengan relación con el caso que juzga, pues el dato legislativo es ineludible para el juez. Los párrafos cuarto y quinto del artículo 18 de comentario, contemplan la posibilidad que se acuerda al juez, de reducir el extremo menor de la pena a la mitad, cuando se demuestre que la venta, suministro o la tenencia relacionada con esas acciones, se hace para el uso propio de los consumidores. Es evidente que si el juez está juzgando un caso de tráfico o venta de drogas, o de suministro, ineludiblemente tiene que analizar si aplica o no esta posibilidad que la norma le acuerda, porque es parte integrante del tipo penal, lo que no significa que en todos los casos deba concederla. Lo que sí debe hacer es que debe pronunciarse en cuanto a ese extremo, y para decidir no hacer uso de la facultad de disminución, en caso de que concurrieran los supuestos que la harían procedente, debe fundamentar su decisión, de modo que el afectado pueda conocer las razones y eventualmente controlarlas. Si en el caso concreto, se estaba ante un supuesto en que eventualmente la disminución de la pena podría aplicarse, y los jueces no hicieron mención siquiera a esa posibilidad, es decir, no se la cuestionaron, han dejado de aplicar parte de la norma penal y en consecuencia, han lesionado el principio de tipicidad y con ello el debido proceso."

  4. Por otra parte, también es un elemento integrante del debido proceso el principio de tipicidad penal derivado del principio de legalidad, según el cual a nadie puede imponérsele una pena por si no es por un delito previamente sancionado por la ley anterior (nullun crimen nulla poena sine previa lege"), de modo que si la conducta es atípica se produciría una violación a este principio. No obstante no hay que confundir el contenido de este principio con las divergencias que puedan producirse en la calificación legal, cuyas variaciones son constitucionalmente válidas, siempre y cuando se respete el cuadro fáctico que sirvió de base para el juzgamiento del sentenciado. Si como se alega, se le condenó conforme a unos hechos no tipificados en la ley, se estaría violando el debido proceso. Pero será la Sala consultante, en ejercicio de su competencia, la que en última instancia determine si se produjeron las violaciones alegadas.

    Vo. El Magistrado Piza salva el voto en cuanto se dispone no contestar la consulta dado que estima que las razones dadas por la may0oría de la Sala no son suficientes para no contestar.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta en el sentido de que la fundamentación de la pena a imponer y la tipicidad, son elementos integrantes del debido proceso. Corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia fijar en el caso concreto si estos principios fueron debidamente aplicados.

    Luis Paulino Mora Mora

    Presidente

    Rodolfo E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas Benavides

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