Sentencia nº 00819 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000519-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 819-97.DOCV. 819-97.-

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.D.C.V.V., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de La Mora de Ipís de Guadalupe, hijo de L.V.V., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de EDUARDO LEIVA FREIDMAN. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P., M.A.H.V., R.C.M., C.L.R.G. y J.M.A.G., estos dos últimos como MAGISTRADOS SUPLENTES. Intervienen además las L.A.S.R. como defensora pública del encartado y, J.A.M. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 69-97 de las once horas con treinta minutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Tercera de San José, resolvió: " POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1. 30. 45. 70 a 74, 117 del Código Penal, 1, 198, 226, 392 a 400, 544 del Código de Procedimientos Penales, por unanimidad, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a JOSE DEL CARMEN VANEGAS VANEGAS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de EDUARDO LEIVA FREIDMAN. Son los gastos procesales a cargo del Estado. Expediente N 114-2-97.-" (sic). Fs. LIC. RONALD CORTES COTO LICDA. I.N.M. L.. M.R.S.L..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada D.G.S. interpuso recurso de casación. Acusa en el primer motivo del recurso por el fondo la inobservancia del artículo 117 del Código Penal. Como único reproche formal critica la omisión de los ordinales 106, 395 inciso 2 y 400 del Código de Procedimientos Penales.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo del recurso por el fondo alega la representante del Ministerio Público la inobservancia del artículo 117 del Código Penal por considerar improcedente la absolutoria. Señala que debió condenarse a J. delC.V. como autor responsable del delito de Homicidio Culposo, pues si este era ignorante en el manejo de armas debió actuar con más cuidado para prever cualquier resultado. No lleva razón la impugnante en su reproche. Se estima que la decisión tomada por el Tribunal de mérito es correcta. No es cierto como lo afirma que el encartado manipuló el arma de manera imprudente, pues lo único que se acreditó fue que V.V. se encontraba en el vestidor con varios compañeros y que cuando sacó el arma para colocarla en el armario, en ese momento se disparó hiriendo mortalmente a su compañero de trabajo E.L.F.. De las pruebas que se evacuaron en el debate no se desprende que el acusado hubiera actuado de manera imprudente o negligente, pues como bien lo explicó el Tribunal, las condiciones en que se encontraba aquella no podían ser previsibles para él, a menos que hubiera tenido conocimiento de su manejo. Quedó acreditado en el hecho E con base en el dictamen pericial de folio 90, que el arma podía dispararse con un golpe sobre el martillo, sin necesidad de apretar el disparador. Esta sola circunstancia, y el hecho de que el inculpado no conocía sobre el empleo de armas y que esta la portaba porque tenía que entregársela a su hermano, son razones suficientes para concluir que el acusado efectivamente no pudo prever el resultado típico. No es posible entonces atribuirle ningún tipo de responsabilidad penal, pues objetivamente no faltó al deber de cuidado, y subjetivamente, según su capacidad individual, no estaba en condiciones de prever que el arma estaba en mal estado y que podía percutirse con un simple golpe. Por ello, debe declararse sin lugar el reparo.

  2. En el único motivo del recurso por la forma se alega la inobservancia de los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 del Código de Procedimientos Penales. Este lo sustenta la impugnante en que existe falta de fundamentación por cuanto el a quo no se refirió a la declaración de E.H. quien declaró que devolvió el arma descargada y en buen estado. Si se disparó -agrega-, es porque el encartado la cargó, lo que hace que sea contrario a la lógica el resultado derivado por los jueces en el sentido de que V.V. no tenía conocimiento sobre el manejo de armas. El reproche es inatendible. La motivación de la sentencia en general se adecua a las condiciones mínimas legales. En cuanto a este aspecto se refiere, el a quo hizo un examen en el folio 133 donde se refirió concretamente a este testimonio y las dudas que se desprendían al confrontarlo con el dictamen pericial de folio 90, según el cual el arma estaba en mal estado. El hecho de que el acusado no tenía conocimientos sobre armas se acreditó sin ninguna duda, no solo con su propia declaración, sino con las deposiciones de M.T.C. y C.U.R. cuyos alcances fueron analizados en el folio 134 frente. Por lo dicho debe declararse sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el presente recurso.

Alfonso Chaves R.

Mario A. Houed V. Rodrigo Castro M.

Carlos L. Redondo Gutiérrez. J.M.A.G.

(MAG. SUPLENTE) (MAG. SUPLENTE)

Exp. N° 519-2-97.-

dig.imp/oro.-

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