Sentencia nº 00188 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Agosto de 1997

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000026-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-188.LAB SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas veinte minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por R.T.G., nicaragüense, contra SERIPLASTIC DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su P.A.G.S., industrial. Figuran como apoderados de la accionada, los L.A.L.Z.C. y C.F.E.V., abogados. Todos mayores, casados excepto el último que es soltero y vecinos de San José, salvo el accionante que es de Alajuela.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 8 de abril de 1992, promovió la presente demanda, para que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente: "pago de preaviso por la suma de +31,033.45 colones, auxilio de cesantía por +124,135.80, la diferencia de vacaciones entre lo entregado y recibido y lo que realmente me corresponde +5,172.25 colones y en igual sentido aguinaldo por la suma de +8,204.40 colones. Asimismo al pago de ambas costas de esta acción, y los intereses de ley sobre los rubros adeudados. Con base al artículo 82 del Código de Trabajo y a título de indemnización por daños y perjuicios al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta cuando finalice el presente proceso.".

  2. - La Licenciada A.L.Z.C., apoderado de la sociedad demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 25 de mayo de 1992 y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, pago y genérica sine actione agit.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado A.G.V., por sentencia de las 8 horas del 5 de setiembre de 1994, resolvió: "Con fundamento en las citas legales ya expuestas, se declara con lugar la demanda de ROGER TIJERINO GUERRERO contra SERIPLASTIC DE CENTROAMERICA, representada por su apoderado generalísimo A.G.S.. Sin lugar las excepciones de prescripción, pago, falta de derecho y la genérica de sine actione agit, interpuestas por la demandada. En consecuencia, debe la sociedad accionada hacerle pago al actor de las siguientes sumas: a) por preaviso: treinta y un mil treinta y tres colones con cuarenta y cinco céntimos; b) por auxilio de cesantía: ciento veinticuatro mil ciento treinta y cinco colones con ochenta céntimos; c) por diferencias de vacaciones: cinco mil ciento setenta y dos colones con veinticinco céntimos; d) por diferencias de aguinaldo: ocho mil doscientos cuatro colones con cuarenta céntimos; e) por salarios caídos a título de daños y perjuicios: trescientos setenta y siete mil quinientos setenta y un colones con treinta céntimos: Sobre tales sumas se conceden intereses al tipo que fija el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. Son ambas costas a cargo de la demandada, calculándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria...".

  4. - El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados M.R.A., R.E.B.M. y J.S.H., por sentencia dictada a las 14:55 horas del 11 de setiembre de 1994, dispuso: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida.".

  5. - Los apoderados de la demandada formulan recurso para ante esta S. en escrito de fecha 12 de enero de 1995, que en lo que interesa dice: "...ANTECEDENTES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA CALIFICAR LAS FALTAS COMETIDAS POR EL ACTOR. Al contestar la demanda, concretamente al contestar el hecho tercero de la misma, indicamos con toda claridad la serie de problemas que se presentaron con el señor T. y que provocaron finalmente la decisión de la empresa de DESPEDIRLO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL. El actor fue despedido sin responsabilidad patronal por las faltas graves que cometió contra las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo y que afectaron seriamente los intereses de la empresa. La sentencia impugnada, en el CONSIDERANDO III, (SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES) al hacer referencia a la CAUSAL DE DESPIDO, parte de la equivocada premisa que el motivo del despido del señor T. lo constituyó el abandono de labores en que incurrió el actor el 22 de febrero de 1992 a las diez de la noche. ESTO NO ES CIERTO. El despido del actor fue el resultado de toda una serie de faltas graves cometidas por él contra las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo y que fueron PROBADAS EN AUTOS. No obstante lo anterior a criterio de los Juzgadores de instancia todas las faltas que cometió el accionante Y QUE EL JUZGADO TUVO COMO PROBADOS, "salen sobrando", puesto que la única falta que puede considerarse para efectos del despido es el abandono al trabajo cometida por el actor el día 22 de febrero de 1992. Lo que realmente sorprende a esta representación es la óptica tan particular en que está emitido el fallo de instancia. Por un lado, tuvo el juez la convicción de que la falta cometida por el señor T. iba más allá de un simple abandono, pues implicaba una actitud maliciosa e inconveniente donde se evidenciaba una intención innegable de ENGAÑAR A SU PATRONO y, por otro lado, llega a la conclusión de que esa conducta no es "suficiente" para justificar un despido SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL. En relación a lo anterior, transcribimos literalmente en el punto b) del considerando III del fallo impugnado, reza la sentencia: "Si bien el retiro de las labores por el actor, aduciendo la enfermedad paterna y la compra de medicamentos, en las circunstancias que se dio, y la presencia posterior de éste en compañía de una joven, resulta harto maliciosa, y ponen en entredicho la justificación por él esgrimida, que es insubsistente, y por ende injustificado tal proceder; esa falta si no es suficiente para procurarle a la patronal el despido sin responsabilidad del trabajador, y eximirse del pago de sus prestaciones, sino está precedida de una similar y su respectivo apercibimiento (doctrina del artículo 81, inciso i) en relación con el 72 inciso a) del Código de Trabajo), lo que no se observa en el presente caso, toda vez que el disfrute por su parte de una fiesta de la empresa y la asignación de labores a uno de sus compañeros carece de fecha y fue precedida de una solicitud de su parte y una especie de reproche de quien se le impuso la sustitución -C.L.O.H., folio 24 frente y vuelto, pero no hay constancias o prueba de que no se le extendiera y en todo caso ello lo que tipificaría sería una ausencia, pero no un abandono". Realmente no podemos entender un planteamiento tal paradójico en un fallo como el que recurrimos. Es evidente que el despido del señor T. no es consecuencia única y exclusiva de un abandono del trabajo por un día. Sabemos perfectamente que una ausencia al trabajo no puede justificar un despido sin responsabilidad patronal. Pero, lo importante, es que el accionante NO FUE DESPEDIDO POR HACER ABANDONO UN DIA DE TRABAJO. El actor fue despedido CONSIDERANDO TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUJO ESE ABANDONO Y TOMANDO EN CUENTA LOS ANTECEDENTES QUE CARACTERIZAN ESTE CASO. Como expusimos al contestar la demanda que interpuso el señor T. Y COMO QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO EN AUTOS, tan solo pocas semanas antes del despido, el actor había solicitado un permiso para no asistir al trabajo el sábado siguiente, argumentando que su mamá estaba muy enferma y que era imprescindible que él la acompañara ese día. El señor R.M., J. director del actor, le hizo ver al accionante que para la empresa era un problema enorme darle permiso a un supervisor mecánico, autorizándolo a no trabajar un sábado, pues en la Compañía solo hay dos personas que ocupan ese puesto y la producción no puede operar correctamente sin un supervisor mecánico. No obstante, el señor M., creyendo en todo momento en la veracidad de la trágica y sensible situación que relataba el accionante, le dijo que él le daría el permiso, pero con la condición que el otro supervisor aceptara mantenerse ese sábado al servicio de la empresa mientras el demandante supuestamente visitaba a su madre enferma. El otro supervisor, el señor C.O.H. fue llamado a la oficina del señor M. con el propósito de decirle lo que ocurría y solicitar sus servicios para laborar el sábado que el accionante requería para visitar a su madre. Cuando el otro supervisor fue enterado de la situación surgida con el actor se manifestó muy sorprendido con la historia que se le contaba, pues, según dijo este funcionario, el actor con otros empleados y empleados de la empresa había organizado un viaje a la playa para esa sábado en el que supuestamente el señor T., como un buen hijo, estaría acompañado en su enferma madre. Incluso el señor O.H. indicó que él estaba dispuesto a trabajar cualquier día en forma excepcional en la medida en que se diera o existiera una verdadera necesidad o situación emergente, pero que no estaba dispuesto a sacrificar su día de descanso para que el actor se fuera a pasear a una playa en compañía de amigas y amigos mientras justificaba ese rato de esparcimiento y placer, diciendo falsa y maliciosamente que su madre estaba muy enferma y que requería de su presencia. En esta ocasión el permiso se le negó: En relación con lo que relatamos, manifestó el testigo C.L.O. HERRERA: "En otra ocasión R.M. me solicitó si le podía hacer la tarde de un sábado al actor,que había solicitado permiso. Yo le manifesté que yo estaba anuente pero que el actor me había dicha que ese día él iba a un paseo que organizaba la empresa. Finalmente yo tuve que laborar la tarde de ese sábado, aunque ese turno le correspondía al actor y a mi no me había informado que a él se le hubiera autorizado para faltar. Cuando terminé mi turno yo me quedé trabajando porque el actor no llegó". Con lo anterior queremos demostrar a la Sala de Casación que para el accionante era un recurso más para lograr obtener un permiso, utilizar como pretexto los supuestos padecimientos y enfermedades de sus parientes en condiciones tan extremas que SOLAMENTE EL podía salvar la situación. Esta razón de más PARA NO CREER EN LA EXORBITANTE VERSION DEL DEMANDANTE, EN SU HISTORIA DEL PADECIMIENTO CARDIOVASCULAR DE SU PADRE, EN LAS COMPLICACIONES PARA OBTENER LA MEDICINA REQUERIDA Y SUS RESPONSABILIDADES DE HIJO, QUE LAS ONCE DE LA NOCHE TIENE QUE ABANDONAR UNA FABRICA POR SER UNICAMENTE EL LA PERSONA ENCARGADA PARA SALVAR A SU PADRE DE LA ENFERMEDAD Y POSIBLEMENTE DE LA MUERTE. Como lo relatamos en la contestación que dimos a los hechos de la demanda, el día 22 de febrero de 1992, el actor, SIN CONTAR CON PERMISO PARA ELLO, dejó abandonada la producción saliendo de la empresa a las diez de la noche de ese día, supuestamente para solucionar la complicadísima obtención de un medicamento para su padre. Lo extraordinario de esta historia es que a las nueve de la noche, contando con el permiso del actor, salió una señorita que en ese entonces trabajaba en la empresa y con la que el señor T. mantenía una muy estrecha amistad, evidente para todos los trabajadores de la empresa. Al ser aproximadamente las diez de la noche un taxi en el cual se desplazaba esa misma señorita ingresó a la empresa, esperó unos minutos y luego el actor lo abordó retirándose de la empresa a esa hora de la noche. El lunes 24 el actor, con una fabulosa imaginación, "dio un reporte de lo ocurrido relatando una increíble historia, que incluía la obtención un medicamento contra todos los obstáculos y a cuenta de graves riesgos y la entrega del mismo en le lecho de enfermo de su padre. Esto lo hizo cuando todos en la empresa sabían que no era cierto lo que relataba y que ese día se había ido con una de las empleadas de la fábrica buscando un rato de esparcimiento en otro sitio, pues ellos mismos se habían encargado de contarlo a sus compañeros. En su declaración, el testigo C.L.O.H. rindió testimonio claro y concreto de esta situación, indicando incluso que la joven con la cual el señor T. se había ido, LE HABIA CONTADO A EL DIRECTAMENTE QUE ESE DIA 22 DE FEBRERO DE 1992, SE HABIAN IDO DE PARRANDA...! Dijo el testigo O.H.: "El lunes siguiente al sábado veintidós de febrero los guardas me comunicaron que el actor se había ausentado el sábado a las diez de la noche y que había llegado al día siguiente entre cinco y media y seis de la mañana a marcar la tarjeta de salida y que se fue para su casa. Creo que fue el guarda, F., quien me dijo que cuando él llegó a la empresa se bajó de un taxi acompañado de una muchacha". Luego, agrega el testigo: "A mí una trabajadora de la empresa de nombre NURIA vino a comentarme que ella era la muchacha que se había ido con R. en el taxi, Y QUE ELLOS SE HABIAN IDO DE PARRANDA ESA NOCHE". Observarán los señores integrantes de este Tribunal Superior de Trabajo que NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN SIMPLE ABANDONO DEL TRABAJO cometido por un empleado. Estamos ante una actitud de desmedidas consecuencias. Se trata de un empleado que solicita DEJA ABANDONADA LA FABRICA EN PLENA PRODUCCION PARA IRSE DE "PARRANDA" EN COMPAÑIA DE UNA JOVEN. Que al día siguiente llega a la empresa a las cinco y media de la mañana y registra SU SALIDA en la tarjeta de control de asistencia para hacer creer que había trabajado toda la noche como era su obligación hacerlo; que el lunes siguiente "justifica" su abandono al trabajo diciendo que su padre estaba terriblemente enfermo y que él se había visto obligado a salir del trabajo porque las circunstancias lo exigían. O sea, estamos en presencia de una conducta DE CALIFICADA GRAVEDAD, donde se evidencia toda la intención de engañar a su patrono y de faltar a su deber de fidelidad. Deben considerar los señores Jueces Superiores, además, QUE NO ERA LA PRIMERA VEZ QUE INCURRIA EN ACTITUDES COMO ESTAS, pues, como relatamos supra, EXISTIAN ANTECEDENTES, TAN SOLO UNAS POCAS SEMANAS ANTES DEL DESPIDO, que fueron debidamente probadas en autos. Pero, lo sorprende fue que el día 27 de ese mismo mes, presentó una solicitud para que se le autorizara ausentarse de la empresa el sábado 29 de febrero, intentando justificar su gestión en otras enfermedades de parientes CUANDO TODO EL MUNDO SABIA QUE ESE DIA HABIA UN PASEO ORGANIZADO POR ALGUNOS EMPLEADOS DE LA PLANTA. Este permiso NO LE FUE AUTORIZADO EN FORMA ALGUNA y sin embargo el señor T. NO SE PRESENTO A LABORAR. Lo que relatamos fue el fundamento para que el dos de marzo se le entregara la carta de despido SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL, plenamente justificado en las disposiciones del artículo 81 del Código de Trabajo vigente. Para la empresa no fue posible mantener por más tiempo al actor en el elenco de trabajadores. Sus faltas, apreciadas en conjunto constituyen CAUSA JUSTA para la procedencia de un despido sin RESPONSABILIDAD PATRONAL. Con vista en todo lo expuesto SOLICITAMOS QUE ANULEN LAS SENTENCIAS dictadas por los Juzgadores de instancia y en su defecto se admitan las excepciones que opusimos oportunamente.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.R.L.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Primera, se alzaron los apoderados especiales judiciales de la empresa accionada, acusando que el actor no fue despedido únicamente por abandonar un día su trabajo, como lo estimó la sentencia de segunda instancia, sino que lo fue en consideración a todas las circunstancias en que se produjo tal abandono y tomando en cuenta los antecedentes propios de este caso. Para los recurrentes, el despido del actor fue el resultado de toda una serie de faltas graves cometidas por él contra las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo; además, se ausentó sin permiso un día de labores a las diez de la noche dejando abandonada la producción supuestamente para obtener un medicamento para su padre, cuando lo cierto es que, esa noche, se había ido con una de las empleadas de la fábrica. Sus faltas, alegan los apelantes, apreciadas en conjunto, constituyen causa justa para la procedencia de un despido sin responsabilidad patronal, razón por la que solicitan la nulidad de las sentencias dictadas por los juzgadores de instancia.

  2. Por más que se le quieran endilgar, al actor, otras causas como motivo del despido, lo cierto es que la acción de personal, que obra en el legajo de pruebas del expediente, indica como único motivo para decretar la ruptura de la relación laboral, por parte de la accionada, el "abandono de trabajo el día sábado 22 de febrero del año en curso"; siendo, para la parte demandada, contradictorias las versiones que, sobre tal abandono, hizo valer el accionante. Así las cosas, estima la Sala que, aunque le parezcan infundadas al empresario las razones vertidas por el trabajador para ausentarse de sus labores, el abandono como tal, para que constituya en causa justa de despido, necesita de una falta anterior igual y del obligado apercibimiento previo y nada de eso sucedió en el caso en estudio. El propio testigo R.M.L., jefe inmediato del accionante, manifestó en su declaración, que "antes del día en que el actor supuestamente se fue a traer la medicina, nunca había hecho abandono de trabajo" (folio 23).

  3. La doctrina iuslaboralista ha establecido que el requisito de la indicación, en la carta de despido o en la acción de personal, de los hechos determinantes y de la causa de despido, sirven de soporte para que el trabajador prepare su defensa, al momento del planteamiento judicial de la demanda laboral, funcionando esos documentos como verdaderas garantías de defensa para el trabajador, quien en el proceso respectivo aportará las pruebas de descargo, con base precisamente en las causas alegadas en la carta de despido. Por ese motivo, no es legítimo que el demandado intente luego justificar el despido con otras razones ajenas a las consignadas en el documento original; pues la finalidad básica de esta carta es la de que, el trabajador, sepa a ciencia cierta por qué se le despide, en aras de proteger el principio constitucional del debido proceso, para que no se produzca indefensión. Así lo ha resuelto esta S. en forma reiterada , tal y como consta se desprende de la sentencia número 277, de las 14:20 horas, del 30 de setiembre, de 1996, que en lo que interesa estableció:

    "... Diferente es la situación que se da cuando un patrono despide, por un determinado motivo y, al tornarse contencioso el asunto, procede a alegar otras causas, que no fueron puestas en conocimiento del trabajador, al momento de despedirlo. En esos casos, rige el principio indubio pro operario, si la falta de certificación pone en estado de indefensión al trabajador..." (Lo destacado es nuestro).

  4. Desde ese parámetro, dado que la parte accionada no puede alegar en el proceso causas distintas de las que aparecen en esa carta de despido o la respectiva acción de personal; no se podrán, entonces, ventilar otros motivos resolutorios, como se ha querido hacer en este expediente, ya que se produciría una debilitación de la situación procesal del trabajador despedido, por el desconocimiento inicial de las causas que han motivado el despido. Por todo ello, al carecer de sustento los agravios vertidos por los recurrentes lo que procede es la confirmatoria del fallo de que se conoce.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Luis Guillermo Rivas Loáiciga

    car.-

    Exp. N° 26-95.

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