Sentencia nº 00905 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Septiembre de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000649-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 905-97.DOCV. 905-97.-

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horas del dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.C.M., costarricense, mayor de edad, unión libre, vecino de Río Frío Sarapiquí, hijo de S.C. y P.M., cédula de identidad número 0-000-000; por un delito de ESTAFA MAYOR en perjuicio de JOSÉ ANGEL RAM+REZ FALLAS, un delito de ESTAFA MENOR en perjuicio de ALB¦N CORDERO CRUZ, y un delito de HURTO AGRAVADO cometido en perjuicio de ALB¦N CORDERO CRUZ. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., este último como MAGISTRADO SUPLENTE. Interviene además el Licenciado W.C.M. como defensor particular del encartado y, la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 57-97 de las dieciséis horas del día treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículo 39 de la Constitución Política, 9, 10, 11, 56 Y 57, 393, 397, 524 del Código de Procedimientos Penales; 1, 22, 76, 103, 209 inciso 5, 216 inciso 1 y 2 del Código Penal, 122, 123, 124, 126, del Código Penal de 1941 vigente por ley 4891 del 8 de noviembre de 1971, se declara a G.C. MONTES autor responsable de un delito de ESTAFA MAYOR en perjuicio de J.A.R.F., un delito de ESTAFA MENOR cometido en perjuicio de ALBAN CORDERO CRUZ, y un delito de HURTO AGRAVADO cometido en perjuicio de A.Q. ROJAS imponiéndosele en su orden, TRES AÑOS, UN AÑO Y DOS AÑOS para un total de SEIS AÑOS DE PRISION que deberá descontar previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que señalen los respectivos reglamentos penitenciarios.- Se condena al pago de las costas del juicio.- Una vez firme esta sentencia se ordena su inscripción en el Registro y Archivos Judiciales y remitir los correspondientes testimonios de Sentencia ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo.- Asímismo se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad al encartado G.C. MONTES por el delito de ESTAFA en perjuicio de J.M.A. ROJAS.- En cuanto a este hecho sin especial condenatoria en costas.- Se resuelve acoger la Acción Civil Resarcitoria incoada por M.M.I.D. en el Ministerio Público en contra del demandado C.G.C. MONTES en la forma que se dirá: a) Daño Material la suma de UN MILLON DE COLONES, e igualmente se le condena al pago de los daños y perjuicios que por dicha acción genera en contra de la Actora Civil, C.M.. R. que se le liquidará mediante ejecución de sentencia en la vía correspondiente.- Si la partida cuantificada no fuera cancelada por orden del Tribunal, deberá ejercitarse ese derecho en la vía civil correspondiente.- Entréguese en forma definitiva el vehículo marca Datsun, modelo 1974, placas 099461 al señor J.M.A. ROJAS.-" (sic). Fs. LIC. G.C.Q. L.. L.A.C. L.. J.V.A..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado G.C.M., interpuso recurso de casación. Acusa el impugnante la omisión de los artículos 1, 208, 209 inciso 5 y 216 inciso 2 del Código Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

CONSIDERANDO:

  1. El presente recurso de casación por el fondo se sustenta en una supuesta inobservancia de los artículos 1, 208, 209 inciso 5 y 216 inciso 2 del Código Penal. Señala el impugnante tres reproches: a) en cuanto al ilícito en perjuicio de J.A.R.F. se afirma que no se le puede condenar por el delito de Estafa mayor toda vez que el vehículo marca Hyundai que él traspasó al ofendido, lo hizo mediante un documento poder cuya falsedad no se comprobó en el debate ya que esta no puede ser acreditada únicamente con el dicho de la víctima, todo lo cual hace que no exista el ardid; b) en relación con el delito de Estafa en perjuicio de A.C.C. no se le intimó y se interpretó erróneamente la ley por cuanto el imputado recibió el vehículo directamente de su propietario para que fuera vendido, y si posteriormente este decidió "no mantener la comisión dada al encartado y procede a decomisarlo a A.C.C." (folio 439) fue su decisión, lo que no puede constituir el ardid; c) finalmente, en cuanto a los hechos en perjuicio de Alvaro Quesada Rojas no puede existir delito de Hurto Agravado por cuanto él obtuvo la motocicleta de un préstamo que le hizo su propietario por lo que no podía existir apoderamiento ilegítimo ya que existía un trato que se hizo "de boca" y es muy fácil para el ofendido "deshacer el trato y obtener la motocicleta" (folio 439). Los reproches son inatendibles. En cuanto al primer ilícito no se aprecia ninguna interpretación errónea de la ley sustantiva pues los hechos acreditados por Tribunal se adecúan correctamente a lo previsto por el artículo 216 inciso 2 del Código Penal. El inculpado al traspasar el vehículo marca H. sustraído en Puntarenas y utilizar un documento poder que no es auténtico, logró que los ofendidos le dieran como parte del pago el pick up placas C 115999. Posteriormente el referido automotor le fue decomisado a aquellos con lo que obviamente sufrieron un perjuicio económico. No cabe ninguna duda que estas acciones configuran el delito de Estafa, pues se realizaron todos sus elementos como acertamente lo examinó el a quo. En lo que concierne al segundo hecho en daño de A.C.C., resulta obvio que el delito se configuró puesto que el encartado vendió al ofendido un vehículo ajeno y logró su propósito al inducirlo en error indicándole que los documentos -que desde luego no tenía-, se los entregaría posteriormente cuando se le cancelara toda la deuda. Por último en cuanto al delito de Hurto Agravado, no es de recibo el reparo porque el impugnante pretende por esta vía alterar el cuadro fáctico acreditado por los juzgadores, lo cual no es admisible en casación. En todo caso, no es cierto que hubo un trato entre el acusado y A.Q.R., sino que cuando este ingresó a la casa, C.M. aprovechó que el vehículo estaba con el motor en marcha y lo sustrajo configurándose el delito de Hurto Agravado que define y sanciona el artículo 209 inciso 5. Por lo dicho se declara sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González A.

Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

(MAG. SUPLENTE)

Exp. N° 649-2-97.-

dig.imp/oro.-

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