Sentencia nº 05382 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 1997

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002947-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 97-002947-0007-CO

Res: 1997-05382

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo promovido por J.A.R.R., mayor, costarricense, casado, portador de la cédula de identidad No. 7-065-988, vecino de Guápiles, E., contra el Ministro y el Director de la Dirección General de Personal de Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

I.Alega el recurrente ser servidor del Ministerio recurrido desde hace quince años, ya que ocupa la plaza en propiedad de Director de la Escuela La Selva de Guácimo. Que en su contra se inició procedimiento disciplinario, y encontrándose incapacitado y sin mediar notificación formal alguna, se acordó suspenderlo durante el período comprendido entre el catorce al dieciocho de abril del año en curso. Que para su sorpresa, al retirar el salario, operó una disminución del mismo, sea que la sanción se dispuso de forma inmediata así como el rebajo de su salario. Estima que lo actuado violenta los artículo 33, 39 y 41 de la Constitución Política.

II.Informaron los señores E.D.G. y J.L.R.J., ambos mayores, casados portadores de las cédulas de identidad No. 1-524-666 y 4-105-407, vecinos de San José y Heredia, en sus condiciones de Ministro y Director de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública respectivamente, que durante el curso lectivo de 1996 fue interpuesta una denuncia contra el recurrente por supuestas anomalías en el desempeño de sus funciones. Con ello se ordenó la apertura de un expediente disciplinario (No. 671-96 P.L.). Por resolución No. 130-97 de las 13 horas 30 minutos del 3 de marzo de 1997, se dispuso suspender al recurrente durante cinco días sin goce de salario al recurrente de su puesto como Director de la Escuela La Selva. Que mediante oficio No. DGP-835-97 del 31 de marzo de 1997 le fue comunicada al petente dicha suspensión, con copia de la Unidad Primaria Tres y a la Dirección Regional de Guápiles. Por escrito del 10 de abril de 1997 el accionado interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra la resolución No. 130-97 antes descrita. Que la Unidad citada aplicó la suspensión sin goce de salario al recurrente en el período del 14 al 18 de abril de 1997. Según lo anterior esto obedeció a un error que no fue sino hasta que quedaron notificados del recurso de amparo, que se percataron de ello, es decir de la suspensión dispuesta al servidor en cuestión, simultáneamente al goce de su incapacidad, razón por la cual y de inmediato, mediante oficio No. ATJ-287-97 de fecha 28 de los corrientes suscrito por el Lic. R.M.C., Asesor Técnico Jurídico del Ministerio, se ordenó al Lic. A.V.G., J. de la citada Unidad, dejar sin efecto la sanción aplicada al recurrente mediante acción de personal No. 97-189366. En todo caso, el recurso interpuesto por el recurrente fue declarado con lugar mediante resolución de la Dirección de Personal número 260-97 de las 09 horas 30 minutos del día 22 de mayo de 1997, lo cual implica que se procede a revocar la suspensión sin goce de salario durante cinco días aplicada al funcionario que nos ocupa, ordenándose además el archivo del expediente disciplinario número 671-96 P.L. abierto en su contra.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

PRIMERO

Hechos Probados: Como tales se tienen los siguientes: a) Con motivo de un procedimiento disciplinario seguido en contra del recurrente, fue sancionado con cinco días sin goce de salario (Oficio de traslado visible a folio 18 del recurso, y, resolución No. 130-97 de las trece horas treinta minutos del tres de marzo de mil novecientos noventa y seis); b) En acción de personal se suspende temporalmente al recurrente del 14 al 18 de abril de 1997 (acción de personal visible a folio 15 del recurso); c) En constancia para cobro de subsidio se consigna que el recurrente quedó incapacitado del 14 de abril al 28 de abril de 1997, y acción de personal se incapacita al recurrente del 19 de abril hasta el 2 de mayo, ambos de 1997 (constancia visible a folio 5 del recurso, y, acción de personal visible a folio 16 del recurso); d) Por la interposición de un recurso de revocatoria, se decide dejar sin efecto la sanción de cinco días sin goce de sueldo y se archivan las diligencias (Escrito del recurrente visible a folio 24 del recurso, y, resolución No. 260-97 de las nueve horas treinta minutos del 22 de mayo de 1997 visible a folio 26 del recurso).

SEGUNDO

La queja del recurrente es que le fue aplicada la sanción de suspensión de labores sin goce de salario, por resolución No. 130-97 de las trece horas treinta minutos del 3 de marzo de 1997, aún cuando estaba incapacitado. Se queja de que no le fue comunicada la sanción al estar incapacitado en esos días, y que aún así se la aplicaron. No obstante que la autoridad recurrida alega que al recurrente le fue comunicada dicha resolución, lo cierto del caso es que no indica ni aporta con un comprobante legal cuándo sucedió ni en que momento (pese a que afirma que ello sucedió el 31 de marzo de 1997). En criterio de la Sala, lleva razón el recurrente al interponer el recurso, dado que, según se desprende de los hechos probados de la sentencia ya él había interpuesto los recursos de revocatoria y apelación el 10 de abril de 1997, y aún así, como lo reconoce la autoridad recurrida se ejecutó la resolución. Dicha actuación, como es obvio desde el punto de vista del debido proceso es ilegítima, toda vez que el acto administrativo fue ejecutado sin antes tomarse en consideración los recursos supra indicados y sin que la misma estuviera firme. Pero además de lo anterior, según se informa bajo la fe de juramento (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), existieron defectos importantes que hicieron determinar que la sanción no era procedente en su caso, prosperando la revocatoria de la resolución No. 130-97, y, se ordenó el archivo del expediente. Queda evidenciado -entonces- que los rebajos salariales y la confección de la acción de personal con rige a partir del 14 al 18 de abril de 1997, habían quedado "suspendidos" por las gestiones presentadas por el propio interesado, pero que dada la oficiosidad con que se actuó, y sin cumplir con las etapas lógicamente organizadas del debido proceso, que procuran una decisión justa y equitativa en cada caso particular, le produjo una reducción salarial ilegítima. Por lo expuesto, estima esta S. que el recurso de amparo debe declararse con lugar, a los fines de que se indemnicen los posibles daños y perjuicios causados durante el tiempo que duró la sanción ilegítimamente impuesta.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos Manuel Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

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