Sentencia nº 00208 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Septiembre de 1997

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000208-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-208.LABN° 208.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por G.H.D., M.L.A.B., ANA VILLARREAL MONTOYA, J.A.S.A., E.M.R., R.Z.M., A.A.A., C.H.A., D.G.C., R.V.V., G.C.C., O.Z.G., B.M.V., H.A.M., J.H.B., C.Z.H., C.E.V.R., G.J.V., J.M.S.M., M.E.M.M., J.C.R.A., J.M.C.G., E.R.P., E.M.S.A., L.G.A.M., G.S.G., G.R.C., G.M.M., R.J.R., E.C.S., E.V.R. y F.V.S., jefes técnicos y profesionales, contra EL ESTADO, representado por el Licenciado R.V.V.. Figuran como apoderados de los actores, los L.E.G. y M.A., ambos de apellidos A.M.; casados, abogados y vecinos de San José. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. - El señor Juez de entonces, Licenciado N.R.J., por sentencia de las catorce horas del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Se rechaza la defensa de falta de derecho. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción, prescritas las diferencias salariales desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve al veinte de octubre de mil novecientos noventa. Se acoge parcialmente la demanda establecida por G.H.D., M.L.A.B., ANA VILLARREAL MONTOYA, J.A.S.A., E.M.R., R.Z.M., A.A.A., C.H.A., D.G.C., R.V.V., G.C.C., O.Z.G., B.M.V., H.A.M., J.H.B., C.Z.H., C.E.V.R., G.J.V., J.M.S.M., M.E.M.M., J.C.R.A., J.M.C.G., E.R.P., E.M.S.A., L.G.A.M., G.S.G., G.R.C., G.M.M., R.J.R., E.C.S., E.V.R., F.V. SEGURO, en contra de EL ESTADO, representado por su Procurador Asesor, Licenciado R.V.V., a quien se obliga a mantener la relación salarial establecida en las resoluciones DG-054-90, tal y como lo ordenó la sentencia arbitral, deberá reconocer a los actores el cincuenta por ciento de Dedicación Exclusiva o Prohibición, cuando por el Título proceda, calculado sobre el salario base. Para todos los efectos salariales se le deben reconocer a los actores tales derechos, desde el veinte de octubre de mil novecientos noventa para efectos de ajuste salarial, de acuerdo con el Indice de Inflación, debe hacerse aplicando la forma y principios de reajuste utilizados para la serie Profesional. Que desde el veinte de octubre de mil novecientos noventa deben reconocérsele a los actores, las diferencias o faltantes por aumentos salariales, ajustes técnicos, y demás componentes salariales que se hayan reconocido a profesionales indicando en las resoluciones 44-90 - 54-90, con quienes se les equipara, entre otros, Dedicación Exclusiva, A., Vacaciones, A.. Sobre las sumas que la Dirección General del Servicio Civil, determinen administrativamente, debe reconocer a los actores, intereses moratorios desde el veinte de octubre de mil novecientos noventa y hasta su efectivo pago, a tipo que rige para los Certificados de Depósito a plazo fijo de seis meses en el Banco Nacional de Costa Rica. Realizados dichos cálculos de los extremos concedidos en sentencia, deberá la Dirección General del Servicio Civil, en un plazo improrrogable de dos meses a la firmeza del fallo, deberá comunicarlos a los respectivos Ministerios, para que se les cancelen lo adeudado a los actores a la mayor brevedad. Se condena al Estado al pago de ambas cotas de este proceso, fijándose en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria...".

  2. - El demandado apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados M.R.A., J.S.H. y J.J.A.S., por sentencia dictada a las 10:15 horas del 21 de octubre de 1994, dispuso: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad. Se modifica el fallo apelado en cuanto declaró prescritas las diferencias salariales anteriores al veinte de octubre de mil novecientos noventa; en su lugar se fijan dicha prescripción para todo el período anterior al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno. En lo demás se confirma el fallo apelado.".

  3. - El personero estatal, mediante escrito de data 15 de febrero de 1995, en lo que interesa dice: "...Aparte de lo anterior, esta representación debe llamar la atención a esa S., en cuanto a la actitud asumida por el Tribunal Superior en su fallo, así como en posteriores resoluciones, relacionada con nuestro memorial de expresión de agravios. En su sentencia, y para sorpresa nuestra, se sostuvo que "el apelante no hizo expresión de agravios". Ante lo que suponíamos un error, se hicieron las gestiones verbales ante la Secretaría del Tribunal, a efecto de demostrar que el correspondiente memorial sí se había presentado. Sin embargo, y a pesar de haber aportado el Libro de Conocimiento que lleva esta Procuraduría Asesora, en donde constaba la correspondiente razón de "recibido" del escrito de expresión de agravios, el Tribunal Superior no aceptó que se le hubiese presentado tal documento. Mediante resolución de 15 hrs. del 12 de enero de este año, en respuesta a gestión nuestra se sostuvo que "el escrito de la parte demandada no fue agregado en tiempo ni se encuentra en los archivos de esta oficina". Se adujo, luego de obtener el informe de la Secretaria, que el motivo de el extravío de tal escrito, fueron los términos en que esta representación denominó a la parte actora, pues para el Tribunal Superior debía llamarse "JEFES TECNICOS Y PROFESIONALES DEL MAG Y MIRENEM", en vez de "G.H. DELGADO Y OTROS". Mediante memorial de lo, de febrero de este año, hicimos ver el Tribunal que la denominación utilizada por nosotros era la que en derecho correspondía, lo cual reiteramos ante esa Sala. Cabe agregar que llama poderosamente la atención la actitud asumida por el citado Tribunal, en lo que respecta a la denominación que debe utilizarse para hacer referencia a la parte actora (como "JEFES TECNICOS Y PROFESIONALES DEL MAG Y DEL MIRENEM" -así utilizado en sus resoluciones-) Tal actitud sólo puede ser vista como una muestra más de la infundada posición que han asumido los tribunales de instancia en este juicio, al pretender aplicar los criterios de solución para los conflictos colectivos de carácter económico social (sentencia constitutiva), a un proceso ordinario laboral (sentencia declarativa). Ese fue uno de nuestros argumentos utilizados en el recurso ante esa Sala. Al respecto ha de indicarse que la denominación de la parte promovente de un conflicto colectivo de carácter económico social, sí debe hacerse en abstracto (vgr. PROFESIONALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, o PROFESIONALES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES). Lo anterior por la lógica razón de que el laudo arbitral correspondiente tiene efectos erga omnes, sin embargo, como los efectos de la sentencia de un proceso ordinario como el que nos ocupa sólo son inter partes, entonces lo procedentes es que se identifique concretamente a los actores, para lo cual es obligatorio utilizar el nombre de ellos (como personas físicas). Y la utilización de ese nombre debe hacerse no sólo en el encabezamiento de la sentencia respectiva, sino también a la hora de denominar las partes del expediente. En conclusión, la equivocada denominación de la parte actora de este proceso hecha por los Tribunales de instancia, y que injustificadamente provocó el extravío de nuestro memorial de expresión de agravios, pone también de manifiesto su equivocada posición al pronunciarse sobre el fondo de este litigio. Ello debido a que, atribuyéndose potestades que la ley sólo les confiere a los Tribunales de Arbitraje, acogieron las pretensiones de los aquí accionantes, sin que existiera norma legal alguna que les sirviera de fundamento en su fallo...".

R. elM.R.S.; y,

CONSIDERANDO:

La sentencia que se recurre, dispuso confirmar el fallo de primera instancia modificándolo sólo en cuanto declaró prescritas, las diferencias salariales anteriores al 20 de octubre de 1990, fijándola para todo el período anterior al 28 de febrero de 1991. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre la apelación que presentó el 9 de agosto de 1994 en representación del Estado, la Procuraduría General de la República; ente que procedió a formular su expresión de agravios, ante el Tribunal el 5 de setiembre del mismo año, según consta de la copia correspondiente a razón de "recibido" del Libro de Conocimientos utilizado por la Procuraduría, para registrar la entrega efectiva de los escritos que se presentan a los Tribunales de Justicia, visible a folio 147 de los autos. El Voto recurrido, fue dictado hasta el 21 de octubre siguiente, indicando que el apelante no hizo expresión de agravios, razón por la que no se pronunció sobre los agravios expresados en la alzada incoada por la Procuraduría y, al no hacerlo, sumió al Estado, sin duda alguna, en un grave y evidente estado de indefensión. Deviene en extraña la Constancia de folio 157, donde la secretaria del Tribunal indica: "Que en fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro se recibió en este Despacho, un escrito fechado en la fecha indicada conteniendo alegato de expresión de agravios en Ordinario de Jefes Técnicos y Profesionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Energía y Minas contra el Estado, N° 1857-94.- Que pese a lo anterior, dicho escrito no se encuentra en poder del Despacho por lo que no fue agregado al expediente en su oportunidad.- Hago constar además que la Procuraduría nos facilitó una copia de dicho memorial y en el mismo observamos que aparece como actor "G.H.D. y Otros contra el Estado" y no tiene número de expediente, no coincidiendo así con las partes consignadas en el expediente que se encuentra en el Tribunal.-". O., que en la copia del memorial aportado por la Procuraduría que se encuentra de folio 148 a 156 de los autos, si consta el nombre correcto de las partes de esta litis y el número de expediente que se le asignara en primera instancia. De ahí que la Sala no comparta ni encuentra razonable la excusa del Tribunal, en el sentido de que el escrito de la parte demandada no fue agregado en tiempo, y que por no encontrarse en los archivos de ese despacho, no tuvo obligación alguna de tomarlo en cuenta a la hora de resolver. Tampoco comparte el que no se haya causado indefensión al Estado, por el hecho de que el expediente haya sido examinado y resuelto, aun sin pronunciarse sobre los reparos del recurso. Como consecuencia de lo anterior, a la Sala, por ahora, le está impedido entrar a resolver sobre el fondo del asunto y lo que entonces debe hacerse, para que se cumpla ineludiblemente con el debido proceso, de rango constitucional, es anular el fallo impugnado, y que se proceda conforme a Derecho. (Artículos 155, 194 y 197 del Código Procesal Civil aplicables en materia laboral, por disposición del numeral 452 del Código de Trabajo).

POR TANTO:

Se anula la sentencia recurrida y proceda el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, conforme a Derecho.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Luis Guillermo Rivas Loáiciga

car.-

Exp. N° 25-95.

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