Sentencia nº 00081 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 1997

PonenteRicardo Zamora Carvajal
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000081-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete.-

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Tercero Civil de San José por C.H.P.M., Corredor de Bienes Raíces contra W.J.U., casado, comerciante y administrador, y G.J.U., comerciante, vecino de Heredia.-

Figuran además como apoderado especial judicial del actor el licenciado C.E. U.B. y como apoderados especiales judiciales del codemandado W. J.U. el licenciado O.E.Z.G., casado y del codemandado G.J.U. el licenciado C.J.Z.. Todos son mayores, y con la salvedad hecha abogados, solteros y vecinos de San José.-

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en un millón doscientos veinticinco mil colones, a fin de que en sentencia se declare:"A.-Resuelto el contrato de compra venta por medio de la cual los aquí demandados adquieren el vehículo de mi propiedad, ahora con placas 164544. B.-Se ordena al Registro Público de la Propiedad de Vehículos la cancelación del asiento que origina la inscripción de mi vehículo a nombre de uno de los aquí demandados y se ordene a la vez que se inscriba a mi nombre. C.-Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados los que estimo en la suma de setecientos mil colones, los que se desglosan así:doscientos cincuenta mil colones por concepto de intereses que he dejado de percibir de haber tenido el dinero en mis manos. Doscientos cincuenta mil colones por la depreciación del vehículo y doscientos mil colones por todos los trastornos que me ha ocasionado toda esta situación.Ch.-Se ordene la entrega inmediata del vehículo a mi persona por ser su verdadero propietario. D.-Se condene al demandado al pago de ambas costas de esta acción.".-

  2. -

    Los accionados contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, legitimatum ad causan, falta de personería, falta de derecho, indebida acumulación de pretensiones y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, L.. J.R.C.H., en sentencia de las 8:00 horas del 21 de octubre de 1996, resolvió:"Se rechaza la excepción genérica de sine actione opuesta por el co-demandado W.J.U., en cuanto comprende las de falta de derecho, falta de legitimación (o personería) ad causam activa y pasiva y falta de interés actual. Se declara con lugar la presente demanda ordinaria establecida por C.H.P.M. contra W.J.U., por de que al efecto se declara:1.- Resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el actor y el co-demandado W.J.U. con respecto al vehículo hoy inscrito bajo las placas número 164544. 2.- Que en virtud de esa resolución el co-accionado dicho deberá pagarle al actor los daños y perjuicios que le haya ocasionado, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. 3.- Que en virtud también de esa resolución contractual, ambas partes deberán devolverse o restituirse concomitantemente las prestaciones recíprocas que se dieron, así: el actor deberá devolverle a W.J.U. la suma de setecientos quince mil seiscientos sesenta y cinco colones que recibió de éste en dinero en efectivo como pago de parte del precio de la venta, más el cheque número 9587537 AG-B por ochocientos veinticinco mil colones que también recibió por ese concepto; mientras que dicho co-demandado deberá restituirle al actor el vehículo en cuestión. 4.- Que se ordena al Registro Público de la Propiedad de Vehículos, lo que se le comunicará mediante la ejecutoria respectiva de esta sentencia que se expedirá a solicitud de parte interesada una vez que la misma adquiera firmeza y que se cumpla además con las otras tres condiciones que se dirán, la cancelación del asiento de inscripción del vehículo placas 164544 a nombre del co-demandado W.J.U., y que se inscriba dicho vehículo a nombre del actor C.H.P.M.. Las tres condiciones adicionales que deben cumplirse para lo anterior son la siguientes: que el actor le restituya al co-demandado W.J.U. la suma de setecientos quince mil seiscientos sesenta y cinco colones por el concepto ya anteriormente indicado, más el cheque número 9587537 AG-B por ochocientos veinticinco mil colones que también recibió por concepto de pago del precio, más los gastos legales de inscripción en el Registro del citado vehículo que dicho co-demandado haya pagado. Esos rubros se determinarán en ejecución de sentencia. 5.- Que se confirma el embargo preventivo que se decretó en bienes del co-demandado W.J.U. en resolución de las ocho horas diez minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada dentro del proceso de embargo preventivo que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil de San José bajo el expediente número 479-93. 6.- Que son ambas costas de este proceso a cargo del co-demandado W.J.U.. Se acoge la excepción genérica de sine actione agit, en su modalidad de falta de legitimación ad causam pasiva, opuesta por el co-demandado G.J. U., y se rechazan todas las demás que opuso. En consecuencia se declara sin lugar en todas sus partes la presente demanda ordinaria establecida por C. H.P.M. contra G.J.U., y se exonera al actor al pago de ambas costas del proceso que le haya podido ocasionar a dicho codemandado.".-

  4. -

    El accionado apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrada por los Jueces L.R.B., S.B.Q. y L.G.R.L., en sentencia dictada a las 9:25 horas del 19 de marzo de 1997, dispuso:"Se confirma la sentencia recurrida entodos sus extremos.".-

  5. -

    El demandado formuló recurso de casación por razones de fondo por estimar que se ha violado el artículo 692 del Código Civil.

  6. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado Z.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En lo fundamental, la parte actora solicitó en su demanda que en sentencia se declarara, por falta de pago, la resolución del contrato de compraventa de un vehículo, celebrado entre ella y los codemandados W. y G., ambos de apellidos J.U., y que se les condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Tanto el Juzgado, como también el Tribunal Superior, declararon con lugar la demanda en cuanto al codemandado W.J.U., y la denegaron con respecto a G.. El coaccionado W.J. formula recurso de casación por razones de fondo, y señala que lo interpone por violación de leyes y de la reiterada jurisprudencia que, en materia de resolución contractual, informan nuestros Tribunales.

    II.-

    En cuanto a la violación de leyes, el casacionista, únicamente, cita como violado el artículo 692 del Código Civil. En los apartados a) y b) del recurso, se limita a esbozar una serie de manifestaciones imprecisas que, en modo alguno, constituyen agravios concretos sobre el fallo recurrido, mucho menos, explican, de modo claro y preciso, la supuesta violación al artículo 692 del Código Civil. En dichos acápites, sin coherencia ni orientación alguna, se entremezclan distintas argumentaciones sobre diversos temas. Tal es el caso de las consideraciones personales que emite en torno a la caracterización que hace del artículo 692 Ibídem, como "fuente de materia contractual", mencionando aspectos relativos al pacto comisorio expreso y a la imposibilidad de las partes para hacerse Justicia por su propia mano, sin detallar, empero, en qué radica el quebranto legal, ni precisar los motivos de inconformidad del fallo recurrido. Igual sucede cuando hace referencia a lo que considera obligaciones a cargo del juez, entre las que cita el deber de escudriñar la voluntad de las partes, sin apartarse del verbo del texto legal, aludiendo al tema de la incongruencia por extrapetita, al principio iura novit curia y al medio de valoración de la prueba de la sana crítica racional. De nuevo, el recurrente no emite explicación alguna que aclare a esta S. en qué consisten los reproches a la sentencia impugnada o si es que los juzgadores han incurrido en determinado quebranto a sus deberes legales, o han valorado incorrectamente la prueba. Por último, alude a un conflicto que denomina "binomio resolución versus indemnización o indemnización versus resolución" (sic), careciendo de explicación alguna que determine las razones concretas por las cuales estima que el fallo está errado o que ha conculcado el artículo 692 del Código Civil. En definitiva, la falta de claridad y precisión que se detecta en estos apartados del recurso, imponen su rechazo, dada su informalidad manifiesta, pues por disposición del artículo 596, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, el recurso deberá expresar con claridad y precisión en qué consiste la infracción de leyes. Aparte de lo anterior, en nuestro medio, según disposición expresa del artículo 595 del Código Procesal Civil, el recurso de casación por razones de fondo procederá, cuando el fallo contenga violación de leyes, sea contrario a la cosa juzgada, o cuando se hayan apreciado, erróneamente, las pruebas. Es decir, no es procedente la casación por quebranto a la jurisprudencia, como lo alega el recurrente.

    III.-

    En el apartado c) del recurso, el casacionista transcribe partes de la sentencia del Tribunal Superior, luego, agrega que tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de segunda, "SE INCURRIO EN EVIDENTE ERROR", pero no detalla en qué consistió ese "evidente error". Si lo que reprocha es la comisión de errores en la valoración de la prueba, debió especificar cuál elemento probatorio resultó mal apreciado y por qué, indicando, en caso de error de hecho, las normas que, en cuanto al fondo, resultaron vulneradas como consecuencia del yerro, y si es por error de derecho, también, las normas relativas al valor del elemento probatorio apreciado erróneamente, conforme lo establece el artículo 595, inciso 3),del Código Procesal Civil. Si lo que pretende el casacionista es cuestionar que los juzgadores de instancia hayan declarado resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el actor y el codemandado -aquí recurrente- W.J.U., y, al mismo tiempo, hayan condenado a este último al pago de los daños y perjuicios, en definitiva, el artículo 692 del Código Civil, así lo autoriza, al establecer que "En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir que se resuelva con daños y perjuicios" (El subrayado no es del original). Además, obsérvese, que, el actor, expresamente, solicito en su demanda que en sentencia se resolviera el contrato con la condena a los demandados al pago de daños y perjuicios (folio 51 vuelto del libelo de demanda). De este modo, no existe quebranto alguno de dicha disposición legal. Por otra parte, si lo que se pretende en este apartado del recurso es atacar las consideraciones de los juzgadores de instancia, relativas a que la parte actora sí cumplió con su prestación, para dar cabida, en sentencia a la resolución contractual con el pago de los daños y perjuicios a cargo del codemandado, entonces, de nuevo, debió ser claro y preciso en indicar las razones por las cuales, a su criterio, los juzgadores erraron en considerar cumplido el contrato por parte del demandante. En todo caso, no se ha combatido el cuadro fáctico que tuvieron por acreditado los juzgadores de instancia, ni las consideraciones sustanciales a las que arribaron, para concluir que el actor sí cumplió con su parte en el contrato, frente a la mora en el cumplimiento de la prestación debida a cargo del codemandado W.J.U.. Finalmente, el casacionista parece dar a entender que el Tribunal incurre en ultrapetita, pero no indica, con claridad y precisión, en qué consiste esa supuesta incongruencia, la que, en todo caso, no se observa en la sentencia recurrida.

    IV.-

    En mérito de todo lo expuesto, se debe declarar sin lugar recurso e imponer el pago de sus costas a la parte que lo estableció (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO:

    Se declarasin lugar el recurso con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.

    Edgar Cervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

    NOTA DEL MAGISTRADO ZELEDON ZELEDON

    El suscrito Magistrado concurre con el voto unánime de esta sentencia sin embargo difiere, en el Considerando II, con la siguiente afirmación "en nuestro medio, según disposición expresa del artículo 595 del Código Procesal Civil, el recurso de casación por razones de fondo procederá, cuando el fallo contenga violación de leyes, sea contrario a la cosa juzgada, o cuando se hayan apreciado erróneamente las pruebas. Es decir, no es procedente la casación por quebranto a la jurisprudencia". La discrepancia se funda en las razones expresadas seguidamente:

    I.-

    El ordenamiento jurídico costarricense ha evolucionado su concepción de las fuentes del Derecho. Específicamente al reconocerle a la jurisprudencia valor y personalidad dentro de su jerarquía. Esto implica un avance significativo. Por una parte constituye un enriquecimiento normativo al pasar desde jurisprudencia como criterio de interpretación, hasta constituir una verdadera fuente con valor idéntico al de la norma interpretada, integrada o limitada, o con eficacia de ley cuando hubiere ausencia de norma. Por esta razón, en segundo lugar, la jurisprudencia es hoy parte del ordenamiento. Es ley. No es más un cúmulo de opiniones. No constituye fuente extrajurídica o no escrita. Tampoco es solo la segunda voz de la ley en el plano práctico. En consecuencia si la jurisprudencia sirve de fundamento para las sentencias de instancia la casación debe revisar cualquier tipo de infracción a ella, en los mismos términos de como se analiza para la violación de ley, porque precisamente es parte del ordenamiento

    II.-

    La evolución ha operado cuando se abandonaron los criterios clásicos de darle valor de fuente únicamente a las escritas. Es decir las sancionadas por el legislador en el ámbito constitucional, de tratados internacionales o de ley. Se ha reconocido también al juez el rol de forjar soluciones jurídicas para la Sociedad. Implícitamente es admitir las limitaciones del legislador y la legislación. Porque en su compleja misión se abandonó la tarea de ajustar el ordenamiento a las exigencias sociales y de los nuevos valores de la Cultura a través de actos volitivos de los representantes populares. La jurisprudencia parece estar más cerca de los grandes conflictos y tiene la capacidad de ir ajustando técnicamente el ordenamiento a las nuevas exigencias. Esa delegación no implica, en modo alguno, rompimiento con la división de poderes. Más bien constituye un progreso, un cambio, un adelanto para modernizar el sistema jurídico.

    III.-

    Esta evolución puede apreciarse modernamente al analizar normas llamadas a sentar las pautas para configurar sistemas de fuentes para ramas determinadas del ordenamiento o, más tarde, cuando han servido para todo su conjunto. El primer cuerpo normativo llamado a establecer estos criterios fue la Ley General de la Administración Pública en 1978. En ella se dice "Artículo 7º. 1. Las normas no escritas-como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior" y luego se agrega "Artículo 9º. (...) 2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento adminstrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios". En la reforma al título preliminar del Código Civil, en 1986, también se pretendieron incluir principios similares. "Artículo 9º. La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho". La Ley de la jurisdicción constitucional dio un salto cualitativo al declarar como vinculante a su jurisprudencia. "Artículo 13º. La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para si misma". Se encuentran mejor concebidos estos criterios cuando, ya para todo el ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su reforma de 1993, establece claramente el valor jurídico de la jurisprudencia. "Artículo 5º. (...) Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia servirán para interpretar , integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley. Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del Derecho escrito".

    IV.-

    La jurisprudencia se encuentra constituida por los principios derivados de las sentencias reiteradas de los más altos tribunales. En un primer momento no tuvo ningún valor jurídico. Era una opinión como también la proveniente de la doctrina. Este criterio se encuentra profundamente arraigado en Francia. El J. debía ser "la bouche de la loi". Su misión consistía en reiterar la voluntad del legislador. Esto fue en la época de la exégesis. Se presumía la posibilidad del legislador de prever todos los conflictos jurídicos. En esta filosofía, iuspositivista, se forjó el Code Napoleon. Prevalecía incluso el criterio del J. al de la jurisprudencia. Pronto se superó esta tesis. Fue por la acción de las ricas vicisitudes y articulaciones del mundo jurídico. Básicamente porque era imposible establecer en un Código o una Ley todas las soluciones al mundo del futuro y a los cambios de los valores. Entonces se introdujo en casi todos los ordenamientos la prohibición del Juez a dictar sentencia en ausencia de norma y la obligación de recurrir a los principios generales del Derecho. A partir de este momento la jurisprudencia comenzó a servir de instrumento para consolidar el ordenamiento jurídico. Se convirtió, como ius costitutionis, en defensa del Derecho. Modernamente presenta características muy importantes. Y solo cuando ellas están presentes puede determinarse su carácter de fuente normativa. A. Constituye un acto doctrinario de interpretación, integración o delimitación del ordenamiento jurídico. El órgano jurisdiccional genera una cierta doctrina al redimensionar el alcance de las normas. Ello puede operar por la interpretación del texto mismo de la norma, su integración para abarcar campos o aspectos no previstos por la fatiespecie, o bien restringir su ámbito de acción dentro de ciertos límites. En todos los casos se trata de un acto volitivo llamado a darle un sentido distinto a la norma. Con su actuación el Juzgador no se limita a la aplicación automática del texto, sino, ante las necesidades de los cambios o las particularidades del caso, le marca una impronta doctrinaria para evolucionar al Derecho. Este acto de interpretación evolutiva se concibe muy bien en la reforma al título preliminar del Código Civil. "Artículo 10º. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas". Estos principios entrañan una decidida separación del criterio tradicional de la exégesis. La norma ya no es más el solo texto frío de la ley.Por el contrario la norma cobra vida y se manifiesta en la realidad al darle su verdadero papel histórico en un momento determinado. Por esta razón la jurisprudencia es dinámica mientras la ley es estática. La interpretación permite a la norma trascender en cualquier momento futuro y para situaciones nuevas no previstas por el legislador. La ley deja de ser solo fuente normativa para adquirir un sentido real y axiológico. Se involucra en la Sociedad y se proyecta en sus valores. En este accionar permanente genera una doctrina. La doctrina legal. Es el sentido amplio de la ley. Su momento más actual. B.P. del ejercicio de aplicación uniforme del Derecho de los más altos tribunales. La jurisprudencia no es el conjunto de opiniones doctrinarias de los órganos jurisdiccionales. Más bien es la síntesis de las opiniones. Constituye la interpretación al más alto nivel de la jerarquía judicial llamada a unificar los criterios contrastantes y a establecer el único criterio válido del alcance de la ley. Por disposición expresa solo podría provenir de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte Plena. Ello porque ha de constituir un instrumento de la seguridad jurídica al darle a la ley su único y verdadero sentido. En todos los casos mencionados los órganos son la cúspide de la pirámide judicial en su ámbito.No existe y no tienen un superior jurisdiccional. Los viejos criterios de considerar como jurisprudencia a la de los Juzgados y Tribunales ya no existe por disposición expresa de la ley. Porque como hay tantos y de tan diverso nivel no entrañan una única interpretación sino muchas y contrastantes. Dentro de esta orientación el aspecto fundamental es su uniformidad. Ello deriva de la potestad restringida a muy pocos órganos cuya misión es preservar-para la seguridad jurídica y la reivindicación de la pérdida de significado de la ley-un criterio específico durante un tiempo determinado. No se trata de generar un criterio pétreo pero sí constante, conforme, semejante. C. Deriva de la reiteración doctrinal de las sentencias.Es fuente en tanto surge o emana de criterios reiterados del Colegio al analizar diversos casos. Una sola sentencia no constituye jurisprudencia.Pero, aún cuando no lo sea, sí es un antecedente muy importante. La técnica de las sentencias de casación no se ha dirigido nunca, sobre todo por las enseñanzas de la Court de Cassation francesa, a citar doctrina. Por el contrario se cita a sí misma. Cobra vida en tanto se reitera. Incluso los conceptos forjados pueden estar resolviendo casos distintos, no antagónicos, pero el caso no resulta fundamental mientras sí lo es su propia doctrina. En este sentido la jurisprudencia del sistema romano germánico, o del civil law, difiere radicalmente del creado en el common law. El sistema de la casación genera conceptos mientras en el otro se resuelve a base del precedente. Esto último entraña buscar casos casi idénticos. Al hallarlos, en uso del principio de igualdad, deben resolverse en forma idéntica. En nuestro sistema el precedente no define la jurisprudencia. Porque precisamente una de las características de la jurisprudencia es su condición de ser evolutiva y por tal cambiante. Por ello no resulta extraño encontrar casos parecidos o iguales resueltos con criterios distintos a través de la historia. Con la reiteración doctrinal de las sentencias se pretende garantizar un cierto nivel de seguridad jurídica. Porque, lógicamente, solo si las sentencias mantienen una cierta opinio iuris fácilmente determinable pueden ser calificadas con fuente normativa. Naturalmente la determinación de la jurisprudencia vigente no es tarea fácil. Es normal encontrar casos aparentemente contradictorios, incluso de solución oscilante, pero ello obedece no solo a probables errores humanos, o a la diversa integración del colegio, sino también a las vicisitudes de los casos. Por esta razón la jurisprudencia no son las sentencias sino los principios derivados de ellas.Se ha discutido si puede ser calificada como jurisprudencia los criterios del Tribunal cuando los conceptos esbozados no van dirigidos a resolver directamente el caso. Desde el punto de vista de una jurisprudencia objetiva, y por tal fuente, ello no tiene importancia, pero sí respecto del caso concreto como norma de fondo específica. Pero no ha sido objeto de discusión en el medio costarricense si jurisprudencia es solo la derivada de los fallos llamados a casar la sentencia recurrida,o podría ampliarse a aquellos donde se mantiene lo resuelto, o si solo podrían extraerse de la doctrina de la sentencia de casación y no cuando el Tribunal actúa como Tribunal de instancia al asumir la competencia de fallar de nuevo el asunto sobre el fondo. D. Constituye el acto inmediato de la aplicación de los principios generales del Derecho.La jurisprudencia se auxilia de la Cultura Jurídica para nutrir el ordenamiento jurídico. Esta se encuentra constituida por el cúmulo de conocimientos históricos, científicos y filosóficos del Derecho. Son los principios generales. En el aspecto histórico tiende a impregnarle personalidad al ordenamiento, asentándolo en el sistema del Derecho romano, y desarrollándolo en su historia misma porque las soluciones deben ser acordes y no contrastantes con su devenir. Científicamente se ampara en las formulaciones de la ordenación del sistema llamadas a concebir institutos y estructuras con particularidades específicas como consecuencia de la mente sistemática del doctrinario. Los ejemplos más claros son teorías como las del negocio jurídico, la empresa, la simulación,quizá no adoptadas expresamente por el ordenamiento pero sí por la ciencia y la Cultura Jurídica. La jurisprudencia se sirve de la Ciencia para darle una dimensión lógica al sistema. Finalmente la jurisprudencia se asiste también de criterios filosóficos para impregnar en las normas los valores de la Sociedad, sobre todo el de la Justicia, para llevar equidad al caso concreto.Por ésto evidentemente los principios generales son el producto de la Cultura Jurídica y no-como lo sostenían en tesis antagónicas los iusnaturalistas o los positivistas-principios extrajurídicos derivados de la naturaleza de las cosas o de Dios, o en sentido contrario estraidos del ordenamiento. Por ésto resulta explicable el criterio de no darle el valor de jurisprudencia a la reiteración de la norma a través de la exégesis. Ello no tiene valor de fuente.

    V.-

    Consecuentemente si una de las causales del recurso de casación por razones de fondo es "cuando el fallo contenga violación de leyes" (Artículo 595 inciso 1o. del Código Procesal Civil), el término "ley" necesariamente es comprensivo de todas las fuentes del ordenamiento jurídico. No solo la fuente específica ley o las producidas por el legislador.Este criterio implícitamente ha sido aceptado por la Casación cuando conoció recursos interpuestos por violación a normas de la Constitución o de Tratados Internacionales. Con mayor razón debe concederse el recurso si el fundamento del fallo recurrido es la jurisprudencia. En primer lugar porque ésta constituiría una fuente con rango múltiple, o de plurinivel, va desde el constitucional hasta el legal. Entonces si ha habido infracción a la jurisprudencia de cualquier parte de la pirámide del ordenamiento no puede negarse la Casación a conocer del recurso porque ello constituiría su propia negación. No puede y no debe renunciar a darle a la normativa su recto sentido. Para superar la contradicción basta con darle un sentido omnicomprensivo al término ley. Además, en segundo lugar, la jurisprudencia llamada a interpretar, integrar o delimitar las normas se convierte en la verdadera fuente. En tal sentido sustituye a la fuente interpretada, integrada o delimitada. Porque en ella se resume la norma en su verdadero sentido. El Derecho moderno es un derecho jurisprudencial. Por eso hoy se invoca más la obra judicial. Y no como antes la obra legislativa. En esta forma ley, doctrina y jurisprudencia se resumen en esta última. Se trata de la superfuente. ¿Qué sentido habría de negarle la posibilidad de la revisión a las eventuales infracciones suyas por la sola falta de mención en la norma procesal?

    VI.-

    Naturalmente la mayor justificación del recurso de casación por infracción de la jurisprudencia obedece a la protección de los derechos constitucionales de los justiciables. Pretendería garantizar el principio de igualdad. Ello significa ser beneficiario de los derechos consagrados por el ordenamiento. En tal eventualidad la dimensión alcanzada por la norma a través de la jurisprudencia. Si existieren soluciones diferentes a las pautadas por los órganos superiores encargados de generar este tipo de fuente en primer lugar se estaría negando su validez y eficacia, pero principalmente, por otro lado, se darían soluciones distintas a la interpretación de la ley. Aceptar esta contradicción significaría atentar contra el ius litigatoris, y, aún más peligroso, contra el ius constitutionis. Porque la Casación indudablemente es garante de la recta interpretación de la ley. Pero al cumplir su función también debe asegurar a los justiciables enmendar los yerros de los tribunales de instancia cuando riñan con esa recta interpretación del ordenamiento. En consecuencia si se debe casar la violación de ley con mayor razón cuando medie infracción de la jurisprudencia.No aceptar esta tesitura significaría dejar en estado de indefensión a quien se le ha aplicado criterios contrastantes con la jurisprudencia. Ello porque teniendo un fundamento jurídico real y cierto los tribunales se lo han vulnerado al aplicar una tesis distinta. Pero, peor aún, negar la posibilidad de la revisión por esta causal significaría un acto desleal e injusto para el justiciable. Y lo mismo podría afirmarse respecto del mismo Derecho Positivo. Sería atentatorio con la parte vencida porque la sentencia carece de fundamento jurídico válido. Significaría, con las distancias respectivas, como aplicar una norma derogada en vez de la reformada. Aceptar la sobrevivencia del ordenamiento inexistente. Pero sobre todo sería ilógico con la jurisprudencia misma porque ello es regresar al criterio caótico y anárquico de permitir todo tipo de interpretación sin estar sujeta a criterios de ordenación y unidad. Ha de prevalecer el interés general de la interpretación, al más alto nivel, como solución a los criterios contrastantes de los inferiores, respecto de cualquier pretendido derecho subjetivo de estos últimos. El respeto a la unidad de la jurisprudencia, entonces, ha de convertirse en una garantía democrática para los justiciables. Implica el desarrollo del principio de igualdad frente a la administración de justicia.

    VII.-

    Cabría preguntarse si este tipo de recurso requiere expresamente de una reforma al Código Procesal Civil o si por el contrario la reforma a las normas de fondo justifican darle cabida al mismo dentro de la causal del 595 inciso 1) mencionado. En España esta causal se encuentra expresamente concebida. Las reformas a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984 y 1992 dan cuenta de ello. Se trasladaron criterio de la casación laboral al rito civil. Ello también obedeció, sin duda, a la reforma del Título Preliminar del Código Civil. Porque en España, como en Costa Rica, se redefinió el sistema de fuentes normativas. Obviamente el tema no es solo procesal. Se tratara de normas sustantivas con efecto en normas adjetivas. Porque la definición de fondo incluye muchas veces el mismo procedimiento.Quizá todo se sintetiza en responder al viejo dilema si el término "ley" involucra únicamente esa jerarquía de las fuentes, o, por el contrario, si abarca a todas las autorizadas por el ordenamiento. Naturalmente este cuestionamiento se encuentra superado hace muchísimo tiempo. Sobre todo en el lenguaje de la Casación. Porque el término ley entraña un concepto amplio. No es un solo tipo normativo. Se identifica con fuentes reconocidas por el sistema. Los manantiales jurídicos creadores de Derecho. Los orígenes o génesis a partir de los cuales nacen las normas para cobrar vida en las vicisitudes de las realidades y los valores. Entonces no es necesaria la reforma procesal. Solo para justificar este criterio se pueden recordar las críticas de los procesalistas españoles a la fórmula "violación de ley y jurisprudencia". La califican de contradictoria y carente de sentido técnico. Porque al término genérico de ley le han agregado la específica de jurisprudencia. Para los mismos españoles es mejor la fórmula alemana de violación normativa. La reforma podría ser importante, como cualquier otra, para ampliar expresamente, pero no es necesaria porque los conceptos jurídicos no requieren definiciones. Mucho menos en estos casos donde se trata de temas tan tratados por la Ciencia Jurídica. En efecto, el Derecho no se interpreta en la simplicidad de la norma sino en el conjunto. En la organicidad y totalidad del sistema. Y, con las reformas recientes, debe comprenderse otorgado el recurso de casación por violación de la jurisprudencia en tanto ella adquiere el rango de fuente normativa. Y ello, debe subrayarse, incluso con una vitalidad y energía superior a la promulgada por el legislador.

    VIII.-

    Para admitir el recurso de casación la parte debe combatir con claridad y precisión los fundamentos de la sentencia recurrida. Por el fondo deberá citar las normas infringidas y explicar el alcance de su violación. Cuando el recurso es por violación de la jurisprudencia cabrían dos posibilidades. Una cuando se trate de jurisprudencia interpretativa o limitativa del contenido de la norma. En estos casos hay norma. No habría razón para eximirse de la cita de la norma pero la justificación del quebranto naturalmente no será de la norma sino del alcance de la jurisprudencia. Por tal razón la cita de la norma es tan solo para permitir la entrada del recurso, sin embargo el contenido del reproche debe vincularse a la jurisprudencia infringida. Es decir la encargada de interpretar o delimitar los alcances de la disposición. La segunda hipótesis es distinta. Opera cuando no hay norma. En tal caso no es posible mencionarla. Aún cuando el criterio tenga asidero en el numeral 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Porque ésta otorga tan solo bases para la interpretación pero no es la fuente en sí misma. Solo es fuente la jurisprudencia nutrida de los principios generales del Derecho en ausencia de norma. La Casación deberá admitir el recurso con la sola mención de la jurisprudencia. Se trata de uno de los casos de integración jurisprudencial. En esta hipótesis el análisis de la eventual infracción se verificaría siempre por el fondo. Porque ese es el momento de determinar los alcances de la jurisprudencia objetiva y determinar si el fallo recurrido la ha vulnerado.

    R.Z.Z.

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