Sentencia nº 05738 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002123-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 19/09/1997

Hora: 09:45 AM

Redacta: S.G.

"Voto: 5738-97

"Expediente: 2123-E-97

"Recurrente: C.V.H.B.

"Agraviado: C.V.H.B.

"Recurrido: CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL LA REFORMA

Exp. 2123-E-97 No.5738-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de A. interpuesto por H.B.C.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra la Jefatura del Area de Seguridad del Centro de Atención Institucional La Reforma.

RESULTANDO:

  1. - El recurrente manifiesta que se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional La Reforma y que el ocho de marzo de mil novecientos noventa y siete solicitó un permiso de salida para visitar a su padre enfermo, el cual le fue denegado. Agrega que el quince de marzo siguiente falleció su progenitor, razón por la cual le otorgaron el permiso, sin embargo, el Jefe del Area de Seguridad le denegó la salida, aduciendo que no había transporte ni personal disponible, mientras que a otro privado de libertad en las mismas condiciones, sí le concedió la salida.

  2. - El Jefe del Area de Seguridad del Centro de Atención Institucional La Reforma, R.V.C., al contestar la audiencia concedida por esta S. indicó, bajo la fe de juramento, que el catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete el Director del Ambito de Convivencia A le concedió al recurrente un permiso de salida para que visitara a su padre enfermo. Agrega que el dieciséis de marzo siguiente, familiares del privado de libertad comunicaron a las autoridades penitenciarias que el padre del interno había fallecido. Por último señala que la salida del recurrente no se hizo efectiva en virtud de que el interno no indicó la hora y el lugar del funeral, por lo que materialmente fue imposible su traslado.

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y

CONSIDERANDO:

  1. Hechos probados: Con vista del informe rendido bajo juramento y las pruebas aportadas, la Sala tiene por demostrados los siguientes hechos de importancia: a) que el catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, por recomendación del área comunitaria, el Director del Ambito de Convivencia A del Centro de Atención Institucional La Reforma le concedió al recurrente un permiso de salida para que visitara a su padre enfermo. (Vid folio 56 del expediente administrativo). b) que el dieciséis de marzo siguiente el Director del Ambito de Convivencia A recibió la noticia referida a la muerte del padre del privado de libertad, por lo que determinó que de inmediato se tramitaría un permiso de salida especial. (Vid folio 57 del expediente administrativo y folio 5 del expediente en que se tramita este recurso) c) que la salida del recurrente no se hizo efectiva en virtud de que el cuerpo de su extinto padre no fue trasladado a Guanacaste antes de las dieciocho horas del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete. (Vid folio 57 expediente administrativo).

  2. Hechos no probados : No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución : a) que la autoridad recurrida permitiera la salida de otro privado de libertad que se encontrara en las mismas condiciones que el promovente.

  3. Sobre el fondo: Por disposición expresa del numeral 33 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N°22139-J, todo hombre es igual ante la ley, y toda persona privada de libertad goza de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares los habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la reclusión misma. Como reiteradamente lo ha indicado esta S., las autoridades del sistema penitenciario nacional, están obligadas a garantizar el respeto efectivo de los derechos fundamentales de las personas que están bajo su custodia, y por lo tanto, deben velar por que todas reciban un trato acorde a su condición de seres humanos. En este sentido, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estrechamente relacionado con los numerales 21, 33 y 40 de la Constitución Política, dispone:

    Artículo 5.- Derecho a la integridad personal:

    Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral.

    Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    La pena no puede trascender de la persona del delincuente(...)

    Por lo tanto, todos los actos ejercidos por las autoridades penitenciarias, están limitados por la legalidad y el debido respeto a la integridad personal de los privados de libertad, quienes aun vedados de su libertad individual, conservan su condición de hombres y ciudadanos, y en consecuencia, tienen derecho a mantener y fortalecer los vínculos que los unen con su familia y su comunidad. En acatamiento de lo anterior, el Instituto Nacional de Criminología, mediante circular número 10-95 del catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, ha regulado los casos en que los privados de libertad están autorizados a salir de los centros penitenciarios, siendo que la enfermedad grave o la muerte de un familiar en primer grado de consanguinidad es una de las situaciones previstas.

  4. En el caso que nos ocupa, el Centro de Atención Institucional La Reforma, actuó conforme a la legalidad, y en tutela de las garantías individuales del recurrente, en tanto que determinó autorizar la salida respectiva, luego de una valoración técnica que determinó la vital importancia que para el privado de libertad tenía el hecho de visitar a su padre enfermo. Sin embargo, dicha salida jamás se realizó, y en consecuencia esta S. está obligada a conocer sobre la razonabilidad o no de los motivos por los cuales el recurrente no pudo hacer valer su derecho de visitar a su padre, esto para determinar si la actuación de la administración penitenciaria constituyó o no una violación al orden constitucional. Consecuentemente, analizada la prueba recabada para la resolución de este asunto, tenemos que la autoridad recurrida manifestó, en el informe rendido bajo juramento, que no se permitió la salida del recurrente en virtud de que éste no indicó el lugar y la hora del funeral en cuestión. Este dicho de la administración se aclara con el documento que obra a folio 57 del expediente administrativo, suscrito por el Director del Ambito de Convivencia A, pues indica claramente que el cuerpo del padre del promovente sería trasladado a su casa de habitación en Guanacaste, y que para hacer efectivo el permiso de salida del privado de libertad era necesario que dicho traslado se produjera antes de las dieciocho horas del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, hecho que no acaeció y por lo cual no fue posible que el interno se trasladara también a la provincia de Guanacaste. Esta Sala estima que la autoridad penitenciaria no argumentó razonablemente el motivo por el cual se le impuso al recurrente una limitación como la establecida en el referido folio 57. Aunque el cuerpo del padre del recurrente fuera trasladado luego de las dieciocho horas del dieciséis de marzo de este año, no explica la administración, sabedora del lugar exacto en que se llevaría a cabo el funeral, la razón por la cual se denegó al privado de libertad su derecho de asistir al sepelio de su progenitor, lo que evidentemente ocasiona un quebranto en la salud psíquica y moral del interno y constituye un trato cruel, e irrespetuoso de la dignidad humana, por parte de la autoridad. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Manuel Emilio Rodríguez E.Fernando Albertazzi H.

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