Sentencia nº 05751 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002206-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 19/09/1997

Hora: 10:24 AM

Redacta:S.G.

"Voto: 5751-97

"Expediente: 2206-E-97

"Recurrente: QUINTERIO CORDOBA V.

"Agraviado: QUINTERO CORDOBA Víctor

"Recurrido: FUNCIONARIO DEL CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL LA REFORMA

Exp. 2206-E-97 No.5751-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas vienticuatro minutos del diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de A. interpuesto por V.H.Q.C., mayor, nacionalidad colombiana, pasaporte número AE nueve cero nueve dos tres cinco, contra el Director del Ambito de Convivencia A del Centro de Atención Institucional La Reforma.

RESULTANDO:

  1. - Manifiesta el recurrente que el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma ordenó suspender el suministro de energía eléctrica en el pabellón donde se encuentra recluido el amparado, circunstancia que le impide utilizar su radio. Agrega que dicha orden resulta discriminatoria, por cuanto en otros pabellones no se ha suspendido el fluido eléctrico, y los privados de libertad pueden conectar sus radios a la instalación eléctrica del Centro.

  2. - El Director del Ambito de Convivencia A del Centro de Atención Institucional La Reforma, G.L.E., al contestar la audiencia concedida por esta S. indicó, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que en ningún momento se ordenó la suspención de la energía eléctrica en el pabellón donde se encuentra recluido el recurrente. Añade que la población del centro de atención cuenta con servicios colectivos apropiados, y están prohibidas las instalaciones eléctricas individuales, por lo que en aras del orden y la seguridad de la institución, la autoridad recurrida ordenó eliminar todas las instalaciones eléctricas clandestinas existentes.

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y

CONSIDERANDO:

  1. HECHOS PROBADOS DE IMPORTANCIA: Con vista en el informe rendido bajo juramento y las pruebas aportadas la Sala tiene por probados los siguientes hechos: a) que el Centro de Atención Institucional La Reforma brinda el servicio de energía eléctrica a todos los internos, sin distinción alguna. b) que por razones de orden y seguridad de la institución, se prohibe a los internos la utilización de instalaciones eléctricas individuales.

  2. El Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad, Decreto Ejecutivo N22139-J, establece en su artículo 6:

    Artículo 6.- Principio General. Todo privado o privada de libertad goza de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares los habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la reclusión misma. Además, gozará de las garantías particulares que se derivan de su permanencia en el Sistema Penitenciario.

    En consecuencia, las autoridades penitenciarias están obligadas a respetar los derechos constitucionales de los internos, y se encuentran absolutamente impedidos de realizar cualquier acto que transgreda principios fundamentales como el de igualdad y no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad que esta S. ha reconocido reiteradamente como parámetros de constitucionalidad.

  3. En este caso, si bien el recurrente alega violación al principio de igualdad, del informe rendido por la autoridad recurrida bajo la fe de juramento, se desprende que las autoridades penitenciarias brindan a los internos del Centro de Atención Institucional La Reforma los servicios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y proteger su vida y salud, sin distinción alguna, por lo tanto, esta S. estima que no se han producido actos discriminatorios en contra del recurrente. Por lo expuesto se declara sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Manuel Emilio Rodríguez E. Fernando Albertazzi H.

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