Sentencia nº 05752 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002205-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 19/09/1997

Hora: 10:27 AM

Redacta: S.G.

"Voto: 5752-97

"Expediente: 2205-97

"Recurrente: O.O.A.A.

"Agraviado: O.O.A.A.

"Recurrido: CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL LA REFORMA

Exp. 2205-E-97 No.5752-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veintisiete minutos deldiecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de A. interpuesto por A.A.O.O., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director del Ambito A del Centro de Atención Institucional La Reforma.

RESULTANDO:

  1. - El recurrente manifiesta que en el Centro de Atención Institucional La Reforma, a unos privados de libertad se les permite conectar aparatos radiofónicos, televisores y bombillos a la red eléctrica del edificio, mientras que a otros les está prohibido. Agrega que el servicio de agua potable no es adecuado, en razón de que la cañería se encuentra totalmente destruida, por lo que los baños y letrinas no funcionan apropiadamente.

  2. - El Director del Ambito de Convivencia A del Centro de Atención Institucional La Reforma, G.L.E., al contestar la audiencia concedida por esta S. indicó, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que nunca se ha dado un trato discriminatorio al recurrente. Informó que los servicios ofrecidos por la institución a los privados de libertad son los mismos para todos, y que no se permiten instalaciones eléctricas individuales, sin distinción de ningún tipo. Añade que el servicio de agua potable de la institución es el óptimo, y que los horarios fijados para el suministro del agua a los diferentes pabellones, se establecen en procura de brindar un servicio permanente y efectivo a toda la población penal. Por último aclara que el aseo e higiene de todas las instalaciones es el adecuado.

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y

CONSIDERANDO:

  1. Hechos probados: Con vista del informe rendido bajo juramento y las pruebas aportadas la Sala tiene por probados los siguientes hechos de importancia: a) que los servicios brindados a los privados de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma son los mismos para todos, sin distinción alguna. b) que el servicio de agua potable en la institución es el adecuado para satisfacer las necesidades básicas de los internos.

  2. El Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad, Decreto Ejecutivo N22139-J, establece en su artículo 6:

    "Artículo 6.- Principio General. Todo privado o privada de libertad goza de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares los habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la reclusión misma. Además, gozará de las garantías particulares que se derivan de su permanencia en el Sistema Penitenciario."

    En consecuencia, las autoridades penitenciarias se encuentran absolutamente impedidos de realizar cualquier acto que transgreda principios fundamentales como el de igualdad y no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad que esta S. ha reconocido reiteradamente como parámetros de constitucionalidad.

  3. El numeral 21 de la Constitución Política contiene una norma fundamental y cumbre de la jerarquía de valores de nuestro ordenamiento jurídico: "La vida humana es inviolable"; principio de donde innegablemente se extrae el derecho a la salud y la obligación del Estado de proteger la vida humana. En cuanto a la tutela de los derechos fundamentales de los privados de libertad, el artículo 20 inciso 2 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos dispone: "Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.", por lo que una restricción en el suministro del agua que imposibilite a los privados de libertad satisfacer sus necesidades básicas, constituye uno de los modos de transgresión del derecho a la salud. En este sentido, reiterados pronunciamientos de esta S. indican que las autoridades penitenciarias son responsables de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en el sistema penitenciario nacional, y que es su obligación suministrarles los servicios necesarios para salvaguardar el respeto a la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.

  4. En este caso, si bien el recurrente alega violación al principio de igualdad y al derecho de salud, del informe rendido por la autoridad recurrida bajo la fe de juramento, se desprende que las autoridades penitenciarias brindan a los internos del Centro de Atención Institucional La Reforma los servicios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y proteger su vida y salud. De igual forma esta S. estima que no se han producido actos discriminatorios en contra del recurrente, por cuanto se tiene por acreditado que los privados de libertad tienen acceso a los mismos servicios sin distinción alguna. Por lo expuesto se declara sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Manuel Emilio Rodríguez E. Fernando Albertazzi H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR