Sentencia nº 06118 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 1997

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-005881-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 26/09/1997

Hora: 02:45 PM

Redacta: SOLANO

"Voto: 6118-97

"Expediente: 5881-97

"Recurrente: O.C.V.E.

"Agraviado: O.C.V.E.

"Recurrido: GERENTE GENERAL DEL HOTEL MELIA CARIARI Y OTRO

Exp. 5881-S-97 VOTO N6118-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por V.E.O.C., mayor, casado, vecino de H., taxista, portador de la cédula de identidad n 4-098-680, en su calidad de propietario del taxi placas número HP 146, contra el HOTEL MELIA CARIARI, en las personas de su Gerente General, T.T., y el Coordinador de Taxis y gerente de Operaciones de ese Hotel, G.P.C..

Resultando:

Señala el recurrente que ha laborado como taxista, con el vehículo placas número HP 146, en el Hotel Meliá Cariari desde hace catorce años, con un horario de las diecisiete horas a las seis horas, en donde ha cumplido con las reglas impuestas por el Hotel. Que el veintitrés de agosto último, en una reunión convocada al efecto, se le comunicó que por órdenes del correcurrido P.C., no iba a laborar más en ese Hotel. Que pese a sus gestiones ante P.C. y el propio Gerente del Hotel, la negativa aquí impugnada se mantuvo en pie, proceder con el cual estima que se quebramnta en su perjuicio el derecho al trabajo. Que el día veintisiete de agosto, vía fax, le comunicó a la gerencia General del H. lo que le sucedía, gestión que hata la fecha de interposición de este amparo no se le ha dado respuesta alguna, omisión que quebranta en su perjuicio el derecho de petición y respuesta. Añade que con la negativa impugnada se viola también en su perjuicio el derecho a la igualdad, pues a otros taxistas sí se les permite prestar el servicio en ese Hotel, aún en contra de la ley, pues son placas de otras provincias.

Que por resolución de la Presidencia de la Sala, dictada a las diez horas cuarenta y un minutos del dos de setiembre pasado, previno al recurrente que indicara la naturaleza jurídica de la relación que sostuvo con el Hotel recurrido, en virtud de la que prestó el servicio público que se interesa, durante catorce años, en ese lugar.

El promovente en escrito presentado el diecisiete de setiembre pasado, al cumplir la prevención ordenada, señaló que durante catorce años permaneció en la calle pública, destinada al área para parqueo de taxistas del Hotel, efectuando un servicio público a los clientes de éste, junto con otros taxiatas. Que también brindaba un servicio público a los empleados del Hotel, en forma gratuita, hasta un monto de cien servicios, sin importar el lugar de transporte y que una vez sobrepasado ese límite, se le pagaban sus servicios -al igual que a los demás-. Que se le solicitó el uso de un uniforme que lo identificara, se le fijó una hora entrada y otra de salida y se le sumistraban también, listas de tarifas a cobrar por los servicios efectuados a los clientes del Hotel. Añade que con la negativa aquí impugnada, se quebranta también en su perjuicio la libertad de comercio.

El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

Redacta el Magistrado SOLANO CARRERA; y,

Considerando:

  1. Esta Sala ha señalado que la Libertad de Comercio que existe como garantía fundamental, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio de esa actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece, como lo serían, en en el caso del recurrente, el cumplimiento de los requisitos para prestar el servicio del transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Ahora bien, a juicio de la Sala y casualmente, en ejercicio de esa libertad, tanto el promovente como el Hotel Meliá Cariari aquí recurrido, tomaron la determinación de celebrar un contrato de arrendamiento de servicios de transporte, con la finalidad de trasladar a los clientes y empleados de aquél, con las particularidades propias de ese giro comercial, contratación a la que, por alguna razón, el Hotel decidió poner término, decisión que puede tomar a la luz de la libertad de comercio -que no compete discutir en esta sede-, claro está, sin perjuicio de de las reclamaciones que en su contra puedan caber, en el entendido de que tal determinación haya sido tomada en contra de las estipulaciones del contrato o de la normativa aplicable, en su caso, reclamos que no corresponden hacerse en la vía del amparo, pues no comportan un diferendo de raigambre constitucional. Más aún, el hecho de que el Hotel recurrido haya violentado, con la decisión aquí impugnada, los derechos que pueden derivar de la citada contratción, en favor del promovente, no lo coloca en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten tardíos o insuficientes para preservar tales derechos, de modo que, con arreglo a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse. En efecto, las discrepancia que tenga el promovente con el proceder aquí reclamado, constituye, en la especie, un conflicto que por su naturaleza debe dilucidarse no en esta sede sino en la legal correspondiente.

  2. Por otra parte, no resulta demás señalar al promovente que la libertad de petición que establece el artículo 27 Constitucional, consiste en el derecho que se tutela a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor o entidad pública, con el fin de exponer un asunto de su interés; ese derecho fundamental se complementa con el de obtener respuesta, sin que esto último signifique una contestación favorable. Como en este caso, la petición cuya falta de respuesta se reclama, fue hecha al "Hotel Meliá Cariari", entidad que no es de carácter publico sino de naturaleza jurídica privada, no se ha producido el quebranto acusado, por lo que el recurso, en cuanto a ese extremo, deviene también improcedente y así debe declararse.

  3. En igual sentido, cabe señalar al recurrente que esta S., en reiteradas ocasiones, ha señalado que el artículo 56 Constitucional, contiene una doble declaración; una, la de que el trabajo es un derecho del individuo y otra, la de que el Estado garantiza el derecho a la libre elección del trabajo que en su conjunto constituyen la denominada "Libertad de Trabajo". Dicha garantía significa que los habitantes de la República se encuentran facultados para escoger entre el sin número de ocupaciones lícitas la que más convenga o agrade al administrado para el logro de su bienestar y, correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección. En el caso de examen, ni el Estado ni el Hotel recurrido han negado al recurrente su derecho constitucional a escoger una actividad determinada, ni tampoco pretenden exigirle o imponerle una específica, sino que lo que ocurrió, es que el recurrido, a través de sus representantes, tomó la determinación de finalizar una relación contractual, con sustento en la apreciación particular de que el amparado no satisface, a jucio de aquellos, cabalmente los requisitos exigidos para sostenerla, en consecuencia, no se ha producido el alegado quebranto constitucional, sin perjuicio, claro está, de que el promovente pueda discutir -en la vía legal que corresponda- la bondad de la apreciación cuestionada en el recurso, pues ese diferendo constituye un conflicto de legalidad que, en todo caso, excede la naturaleza sumaria del amparo.

  4. Por último, el hecho de que el Hotel recurrido mantenga relaciones de igual naturaleza, con taxistas que no están autorizados para operar en la provincia de Heredia, no implica una discriminación en contra del promovente. Lo propio es que tal circunstancia se denuncie ante las autoridades competentes -Ministerio de Obras Públicas-, a fin de que sean ellas las que pongan a derecho la anomalía que aquí se señala.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. Ocurra el promovente, si a bien lo tiene, a la vía jurisdiccional común, en resguardo de sus derechos.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Aana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Fernando Albertazzi H.

LFSC/PRES/pmc.-

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