Sentencia nº 06195 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-006405-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Judicial (Consulta)

Fecha: 30/09/1997

Redacta: MORA MORA

Exp.No.6405-M-97. No.6195-97.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas treinta y tres minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

Consulta Judicial preceptiva formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las catorce horas treinta y cinco minutos del ocho de setiembre de este año, en relación con el recurso de revisión interpuesto por O.M.U.R., contra la sentencia número 5-96, dictada por el Tribunal Superior Tercero Penal de San José, a las dieciséis horas del seis de febrero del año pasado.-

Resultando:

  1. - La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de catorce horas treinta y cinco minutos del ocho de setiembre de este año, formula consulta judicial preceptiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el recurso de revisión interpuesto por O.M.U.R., contra la sentencia número 5-96 dictada por el Tribunal Superior Tercero Penal de San José, a las dieciséis horas del seis de febrero del año pasado. La revisión se promueve con base en el artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales, por incumplimiento de los principios del debido proceso, pues estima la recurrente que existe una violación del principio de motivación adecuada y fundamentación suficiente que debe ostentar toda sentencia penal. Señala que en su caso no sólo se dejaron de analizar críticamente los diferentes elementos probatorios, sino que se actuó con base en prejuicios, lo cual se demuestra, resaltando que en el fondo, el problema planteado es uno de incumplimiento contractual puro y simple, reclamable en la vía ordinaria civil, pero no en la sede penal que, como ultima ratio del sistema, debe reservarse para los casos en que verdaderamente se amerite.- La sentencia erra en el momento de determinar la responsabilidad criminal porque tiene como probadas ciertas cosas que los elementos probatorios jamás podrían sustentar, con lo que el fallo se torna arbitrario en virtud de la errónea fundamentación que contiene.-

  2. - Los artículos 9 y 106 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permiten a la Sala resolver interlocutoriamente cualquier gestión cuando existieren suficientes elementos de juicio para ello. Tal es la situación en este caso, por lo que se estima innecesario cualquier trámite ulterior.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

  1. Ya se ha establecido que en el conocimiento de consultas judiciales que se formulen con ocasión de la interposición de recursos de revisión ante la Sala Tercera, fundados en supuestas violaciones al debido proceso, esta S. no valora, ni califica, ni verifica la existencia de la violación acusada en el caso concreto, sino que declara si el procedimiento que se acusa omitido o inobservado en el juicio penal, forma parte integrante del derecho al debido proceso que posee cualquier acusado dentro de nuestro sistema procesal punitivo (véase por todas, la sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

  2. En su escrito de interposición de la revisión que ahora se conoce (ver folio 381 del expediente en que se investigó el hecho motivo de este recurso) el representante legal de la condenada U.R. sostiene que esta S. "nunca notifica al recurrente el alcance y contenido de la resolución que contiene su consulta, situación que le impide al recurrente acudir en adición y aclaración la respuesta de la Sala Constitucional...", lo que de ser cierto constituye un motivo de indefensión que esta Sala debe esforzarse por superar. La realidad es que la Sala si notifica a quienes -como en este caso lo hizo el Ministerio Público-, en acatamiento de lo resuelto por la Sala consultante se apersonan oportunamente ante esta Sala (ver resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de folio 1 de este expediente y apersonamiento de folio 3), obligación que en el caso omitió el Abogado Rojas Solano, circunstancia que imposibilita a la Sala comunicarle lo resuelto pues en nuestro expediente no consta lugar por el señalado para oír notificaciones, motivado ello en la omisión de comparecer según el emplazamiento que se le hizo al formularse la consulta preceptiva establecida en el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley que rige esta jurisdicción.

  3. El único aspecto de la consulta se refiere a la errónea fundamentación de que adolece la sentencia del Tribunal Superior Tercero Penal, en cuanto tiene por demostrada una acción típica para condenar a la encausada O.M.U., cuando todos los elementos probatorios claramente apuntan a que lo que existe en el fondo es simple y llanamente un incumplimiento contractual por parte de la condenada.- A ese respecto, esta S. tiene reiteradamente señalado que el respeto del principio de motivación y adecuada fundamentación de las sentencias exige que aquella sea irreprochable en el sentido de que las pruebas han de sustentar de manera lógica la conclusión y no ser contradictorias o insuficientes en relación con ella. Constantemente se ha mantenido que tales cuestiones forman parte de las reglas del debido proceso a que tienen derecho los acusados en una causa penal, por lo que no es necesario profundizar más en la cuestión para concluir que la Sala Tercera deberá verificar si son ciertas las afirmaciones de la recurrente y, de ser así, determinar si ocurrió o no la falta o inmotivación de la sentencia condenatoria, que se alega, pues en tal caso se habría violado el derecho al debido proceso de que goza el imputado.

  4. A mayor abundamiento -y en lo que interesa particularmente a la forma en que se valoró la prueba- el deber de fundamentación de la sentencia es garantía primordial, de rango constitucional, en favor del encausado, en cuanto incide en el derecho de defensa, pues sólo conociendo la argumentación del juzgador, se puede recurrir del pronunciamiento y determinar si se ha cumplido con las reglas de valoración de la prueba y si dicha actuación puede encuadrarse dentro de los elementos del debido proceso, en la forma en que fue desarrollado por esta S. en su sentencia número 1739-92:

    h) El principio de valoración razonable de la prueba: El proceso penal especialmente, al menos tal como debe entenderse en nuestro país, excluye la libre convicción del juzgador, el cual tiene, por el contrario, la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea. Desde luego, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero -errores de hecho-, como, finalmente, al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen, como, en síntesis, al violar los principios de la sana crítica conducentes a una correcta determinación de la verdad de los hechos relevantes del caso... el principio de inmediación de la prueba otorga, obviamente, una amplia discrecionalidad al juzgador inmediato para apreciarla y valorarla, pero no excluye del todo su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción, de manera que uno y otras puedan ser impugnadas por arbitrarias o gravemente erróneas...

    H) b) Es la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso. Una dimensión importante del principio de congruencia es, además, el de la circunstanciada motivación de la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha.

    Agréguese a lo anterior que en el Considerando X, punto G), de la sentencia recién transcrita se acentúa que los aspectos relacionados con la prueba tomada en consideración para fundamentar un fallo, son materia propia del debido proceso, el cual se encuentra integrado en este sentido por principios como: la amplitud o libertad probatoria, la legitimidad de la prueba y la inmediación y valoración razonable de los elementos probatorios. Es dentro de este marco que la autoridad consultante debe examinar las argumentaciones y razonamientos del Tribunal que emite el pronunciamiento, a efecto de establecer, si en el caso concreto ha existido quebranto a la garantía del debido proceso, por haberse errado al analizar y valorar la prueba recibida en el debate.

  5. Debe agregarse a lo anterior, que esta S. ha acpetado que el principio de tipicidad integra el contenido del debido proceso, pues no resulta posible con respecto de él, condenar a una persona a cumplir una pena si la acción que se le atribuye no resulta subsumible en una figura típica. Al respecto en la resolución número 6962-94 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se expresó lo siguiente:

    SEGUNDO. La consulta en estudio involucra, como tema fundamental, el principio de tipicidad en materia penal, íntimamente ligado con el de legalidad, que, en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual éstas se convertirían en ilegítimas y arbitrarias. Este principio junto con el derecho general a la justicia, constituyen presupuestos esenciales del debido proceso, cuya ausencia o violación comporta transgresiones de orden constitucional. Dentro de sus más importantes corolarios se cuenta el principio de reserva de ley, que en materia penal, adquiere características específicas por la necesaria definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos. El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, este principio, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana pueda constituir delito, si no la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente. En consecuencia, la tutela del debido proceso, ampara dentro de la protección al principio de legalidad, la garantía de la tipicidad penal, cuyo objeto consiste en proporcionar seguridad a los individuos de que sólo pueden ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que estén debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico.

    Así las cosas, será la Sala consultante la que determine a la luz de lo recién expuesto si en la especie los errores de fundamentación o de valoración tornaron inefectivo el principio de tipicidad y declarar lo corrrespondiente si así fuera.-

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el derecho a una fundamentación y motivación suficientes y no contradictorias, así como a una valoración de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, forma parte del debido proceso.- En consecuencia, debe la Sala consultante determinar si en el proceso en que se formuló esta consulta se actuó de conformidad con lo expuesto, pues de lo contrario se habría violado el derecho al debido proceso de la recurrente.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R.E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.Carlos Arguedas R.

    Ana V. Calzada M.Adrián Vargas B.

    ??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR