Sentencia nº 06452 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Octubre de 1997

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-006839-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Hábeas Corpus

Fecha: 08/10/1997

Hora: 03:09 PM

Redacta: PIZA ESCALANTE

Exp. 6839-P-97 N 6452-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con nueve minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por L.G.C.S., portador de la cédula de identidad n 1-597-622, a favor de MARIO G.B., contra JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCION DE SAN JOSE.

Resultando:

Alega el recurrente (folio 1) que su representado es imputado en la causa número 505-5-97 que se sigue en el Juzgado recurrido por el delito de estafa. Que mediante resolución de las dieciséis horas del tres de junio pasado, se dictó auto de procesamiento y prisión preventiva en su contra por los delitos de falsedad ideológica en cantidad de tres y un delito de estafa. Manifiesta que revisados los autos no existe ninguna evidencia o indicio de participación del amparado en lo que respecta al delito de estafa investigado. Que el único vínculo es el testimonio de un testigo el cual no puede merecer fe a Tribunal alguno pues existen dentro de su deposición contradicciones que lo hacen excluyente. Indica que no existiendo prueba alguna en su contra el ilícito investigado no constituye delito, convirtiéndose en un asunto civil dentro del cual no procede la prisión preventiva.

El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

UNICO: El recurrente cuestiona la detención provisional que sufre el amparado, calificándola de ilegal, pues a su juicio la prueba que sustenta el auto de procesamiento, no es suficiente para acreditar el juicio de probabilidades necesario que se requiere para el dictado de ese auto de carácter represivo. El reclamo no es atendible. Si bien esta S. puede, de conformidad con el numeral 16 de la Ley de Jurisdicción Constitucional revisar, en los recursos de hábeas corpus, otras violaciones a derechos fundamentales, cuando se encuentren íntimamente ligadas a la libertad personal, en el caso en estudio resulta ser que el recurrente cuestiona la privación de libertad que sufre el amparado atacando esencialmente el fondo del auto de procesamiento dictado en su contra y la valoración de la prueba que hace el Juez recurrido para dictarla, cuestionando así los hechos que se le atribuyen y las pruebas que existen en su contra. Se pretende, en consecuencia, que la Sala, con el pretexto de tutelar la libertad del amparado, revise el fondo del proceso seguido en contra del amparado, el mérito probatorio que se puede asignar al testimonio de un ponente, a fin de que valore, como si fuese una instancia más dentro del proceso, si se justifica el dictado del auto de procesamiento señalado, lo que a todas luces resulta ajeno a la competencia de esta Sala y por ello el recurso debe ser rechazado. En esta sede, solamente el grueso y evidente error en la valoración probatoria, podría ser revisado, y únicamente cuando éste tenga incidencia en la privación de libertad que se reclama ilegítima, precisamente por estar comprometido ese bien fundamental, dado que en principio, la valoración de las pruebas y el juicio sobre si esa valoración es o no correcta, compete en exclusiva a los tribunales penales correspondientes. De haberse producido alguna irregularidad procesal o algún error en la valoración de la prueba, el amparado y su defensa pueden válidamente plantear las incidencias de nulidad y los recursos que estime pertinentes ante los tribunales penales competentes, haciendo incluso las respectivas reservas de recurrir en Casación, no siendo esta la sede adecuada para la revisión de esos aspectos. Por lo expuesto procede rechazar el recurso

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Manuel Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adriàn Vargas B. Josè Luis Molina Q.

PJ: c:\extos\\joaquin\\6839-97.doc - 10:42 hrs, 31/ 7/98

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