Sentencia nº 01089 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000720-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 1089-97.DOC1 nota

V. 1089-97.-

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas con diez minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra FRANCISCO

RODRIGUEZ ARCE, costarricense, mayor de edad, soltero, vecino de El Carmen de Guadalupe, hijo de E.R. y A.A., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de OLIVIER HIDALGO MORA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., P., J.A.R.Q., C.L.R.G., J.V.G. y H.I.E.K.J., estos tres últimos como MAGISTRADOS SUPLENTES. Intervienen además los L.R.G.B. y F.G.R. como defensores públicos del encartado R.A. y, S.V.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 131-97 de las dieciséis horas del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: " POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 60, 74, 75 y 117 todos del Código Penal; 1, 392, 394, 395, 396, 397, 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales, se declara a F.R.A., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de OLIVIER HIDALGO MORA y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISION, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo se ordena su inscripción en el Archivo y Registro Judicial. Y por el periódo de UN AÑO se le inhabilita para el ejercicio del oficio de chofer de autobús, se concede a F.R.A., el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA por un periódo de TRES AÑOS. Hágase saber.-" (sic). Fs. Dr. J.M.R.S. D.G.A.S. L.. D.M.A.M..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento los L.R.G.B. y F.G.R. quienes figuran como defensores públicos del sentenciado R.A., interpusieron recurso de casación. Acusan en el único reproche del recurso, que lo es por el fondo la errónea aplicación del artículo 177 del Código Penal. Solicitan se case la sentencia, se decrete la errónea aplicación del numeral 117 del Código Penal y se absuelva de toda pena y responsabilidad al sentenciado.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

CONSIDERANDO:

I.- En el único aspecto de su recurso, que lo es por cuestiones de fondo, los defensores públicos de F.R.A. alegan la errónea aplicación del artículo 117 del Código Penal. En su apoyo señalan que no se podía concluir que el encartado -como conductor del vehículo causante del hecho- hubiese incurrido en culpa por el solo motivo de llevar abierta la puerta de dicho autobús, lo que constituye un juicio de valor. Por el contrario -agregan- se demostró que la conducta de R.A. es atípica pues aquella circunstancia no fue lo que originó el resultado dañoso, sino que el ofendido, quien padecía de transtornos mentales, se lanzó al pavimento sin que pudiera preverse su conducta. No llevan razón los recurrentes. Como lo señala el representante del Ministerio Público, el reproche ha sido mal formulado pues se pretende sustituir las apreciaciones probatorias que hicieron los juzgadores, lo cual no es posible en esta vía. Cabe advertir a mayor abundamiento, que de conformidad con el artículo 97 inciso a-5 de la Ley de Tránsito, los conductores de autobuses de servicio público tienen la obligación de mantener cerradas las puertas de éstos cundo están en marcha. Ciertamente podría decirse que en el subjúdice se conjuntaron dos factores para que se produjera el fatal desenlace investigado: por una parte la conducta imprudente de la víctima de lanzarse al pavimento mientras el vehículo efectuaba su recorrido, y por otro la falta de la debida diligencia del imputado al no hacer su recorrido del modo en que lo exige la ley de tránsito. Así pues, aunque de acuerdo con el hecho probado número tres se acreditó que el ofendido padecía de transtornos mentales y se lanzó por la puerta delantera derecha del vehículo, ello no elimina la responsabilidad de R.A. al no haber actuado en la forma dicha, esto es manteniendo las puertas cerradas durante el recorrido. Se está entonces, ante una conjunción de culpas, lo cual tiene incidencia en la determinación de la responsabilidad civil para reducir el monto de la reparación, conforme lo señala el artículo 105 del Código Penal. Pero tal aspecto no elimina la falta al deber de cuidado en que incurrió el encartado referido, pues cada cual asume su responsabilidad de acuerdo con las causas que contribuyeron a la producción del hecho. Es decir, en este caso la culpa del ofendido no elimina ni compensa la culpa del sentenciado. Por lo dicho debe declararse sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Rodrigo Castro M.

Jesús A. Ramírez Q. Carlos L. Redondo G.

(MAG. SUPLENTE)

J.V.G.. H.I. El Khoury J.

(MAG. SUPLENTE) (MAG. SUPLENTE)

Exp. N° 720-2-97.-

dig.imp/oro.-

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