Sentencia nº 01091 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 1997

PonenteJoaquín Vargas Gené
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000756-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 1091-97.DOCVOTO N1091-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas con veinte minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.E.B.Z., mayor, soltero, vecino de San José, hijo de G.B.C. y de M.Z.C., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASI_N DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de _PTICA JIMÉNEZ. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., P.; J.A.R.Q., C.L.R.G., J.V.G. y H.I.E.J., éstos tres últimos como magistrados suplentes. También interviene el licenciado A.A.C., como defensor público del imputado y el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 67-97 dictada a las dieciséis horas del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Tercero Penal de San José, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 24, 30, 45, 50, 59 a 62, 71 a 76 y 363 en relación al 216 del Código Penal, se declara a J.B.Z. autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASI_N DE ESTAFA EN GRADO TENTATIVA, cometido en perjuicio de OPTICA JIMENEZ, en razón de lo cual se le impone TRES AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos P.. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Inscríbase en el Archivo y Registro Judicial una vez firma esta sentencia. Por un período probatorio que se fija en CINCO AÑOS, se le concede al convicto el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, con el entendido de que si a partir del día de la firmeza de este fallo, cometiere algún delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses, se le revocará este beneficio.- Se ordena su libertad si otra causa no lo impide."(Sic). FS. L.L.F.B.B. L.. M.E.G. CORTES LIC. G.C.Q..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.A.C., interpuso recurso de casación. En su único aspecto, denuncia el quebranto los numerales 106, 226, 395 inciso 2 y 400 incisos 3 y 4, todos del Código de Procedimientos Penales, aduce que el fallo carece de la debida fundamentación, además el pronunciamiento se basa en lo declarado por su patrocinado ante las autoridades de policía lo que convierte a la fundamentación en ilegítima. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO V.G.; y,

CONSIDERANDO:

_NICO MOTIVO.- Impugnación por la forma. El defensor del acusado reclama en su único agravio por vicios de forma, la violación a los artículos 106, 226, 395 inciso 2 y 400 incisos 3 y 4, todos del Código de Procedimientos Penales, pues alega que la sentencia carece de la debida fundamentación. A su juicio, el fallo se apoya en lo declarado por su defendido ante las autoridades de policía y esto convierte a la fundamentación en ilegítima. Dentro del mismo agravio, señala además como equívoca la conclusión del Tribunal de que su defendido indujo en error al cajero para que este consignara mal sus apellidos, encontrando en ello un indicio de que trataba de ocultar su identidad y con ello la búsqueda de impunidad. El reclamo no es procedente. Los defectos apuntados efectivamente se dan en la sentencia. Sin embargo, resultan zzales y no afectan en esencia las conclusiones que el fallo adopta, de modo que carecen de relevancia. La mención que el Tribunal hace de lo dicho por el imputado ante los oficiales -circunstancia harto señalada por esta instancia y por la Sala Constitucional como lesiva del derecho de defensa del acusado y violatoria del debido proceso-, en nada afecta la conclusión de que el acusado es culpable del delito acusado. Existe prueba directa de que fue él quien se presentó a la Sucursal del Banco de Costa Rica en Plaza Mayor a tratar de hacer efectivo el cheque, que había endosado con su número de cédula. Esto lo manifiesta el cajero C.G. quien además señaló que notaba al acusado nervioso. El cheque es parte del grupo que fue sustraído de las oficinas de _ptica J. y por ello había orden de no pago por robo. La firma giradora era falsa, así como la del supuesto beneficiario, que es un nombre de persona inexistente, según manifestara el oficial de la policía judicial S.C. por la investigación realizada en el Padrón Electoral. Estas circunstancias eran conocidas por el acusado y así lo acredita el fallo en forma correcta. Su conclusión se ve reforzada por la propia declaración que diera el acusado en la audiencia, quien da una explicación poco creíble de los hechos, argumentando que cambió el cheque por hacer un favor, a personas que apenas conocía y que ni siquiera portaban documentos, no obstante les pregunta si existe algún problema con el documento. Refiere que los encontró en la Soda Palace, pero se traslada hasta Plaza Mayor a hacer efectivo el cheque para lo cual señala que se encontraba bajo los efectos de un tratamiento con pastillas. Lo anterior es analizado en forma correcta por el Tribunal que lo contrasta con el resto de la prueba en la que se apoya sin que se observe vicio alguno y sin que tenga mayor trascendencia la mención que se hace de lo declarado por B.Z. ante los oficiales de la policía. De igual forma carece de relevancia que el Tribunal afirme que el acusado indujo en error al cajero para que este consignara mal sus apellidos pues si bien se extrae de allí un indicio que refuerza la conclusión de responsabilidad, lo cierto es que hipotéticamente puede suprimirse ese extremo y el fallo se mantiene, porque existen otros elementos probatorios que la sustentan y que fueron valorados en forma correcta. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de Casación interpuesto.

Rodrigo Castro M.

Jesús A. Ramírez Q. Carlos L. Redondo G.

(Magistrado Supl.)

Joaquín Vargas G. Henry Issa Elkhoory J.

(Magistrado Supl.) (Magistrado Supl.)

dig.imp.ocs/.-

Exp. N° 756-4-97.

??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR