Sentencia nº 06830 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 1997

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-006790-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Hábeas Corpus

Fecha: 21/10/1997

Hora: 4:24 PM

Redacta: PIZA ESCALANTE

RECURRENTE: C.A.A.F., LIC. J.V.S., COSTADO OESTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, No. 35 N.-

A LAS HORAS DEL DE 1997.

Exp. 6790-P-97 N6830-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas veinticuatro minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por C.A.F.A., portador de la cédula de identidad n 1-665-926, contra el DEPARTAMENTO DE DEFENSORES PUBLICOS DEL PODER JUDICIAL, en la persona de ALVARO FERRANDINO TACSAN.

Resultando:

Alega el recurrente (folio 1) que figura como imputado en la causa penal que se ventila en el Juzgado Tercero de Instrucción de San José, bajo el expediente N903-4-97, el cual se encuentra actualmente en el Tribunal Superior Cuarto Penal, caso 1332-97. Señala que el 30 de junio de 1997 rindió declaración ante el Juzgado Tercero de Instrucción , bajo los cargos de Estafa mediante cheque y otros en perjuicio del Invu. El nombramiento de defensor público recayó en la Lic. T.R., y luego se inició una serie de sustituciones de su abogado defensor, y fueron nombrados sucesivamente los licenciados R.A. solano, R.S., V.C.V., N. rodríguez, quien también será sustituida a partir del 3 de octubre próximo. Señala que en reiteradas ocasiones ha solicitado permiso en su lugar de trabajo actual, para entrevistarse con su abogado defensor y explicarle detalladamente su versión de los hechos, pero le ha resultado imposible, pues el constante cambio de defensores ha provocado que ninguno de ellos tenga siquiera conocimiento somero del proceso, como resultado de ello le ha sido imposible ofrecer las pruebas de descargo, por el contrario el Ministerio Público ha tenido todo el tiempo para preparar su acusación, lo cual lo coloca en una situación de desventaja. Señaló que en los dos meses transcurridos se dictó y se revocó una falta de mérito, modificó y amplió la calificación del ilícito, solicitó toda la prueba ofrecida por el Ministerio Público, entrevistó testigos que han declarado en su contra y finalmente dictó auto de procesamiento, sin que en ningún momento tuviera la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa, pues cuando intentó coordinar con el defensor de turno, se encontró que el nuevo defensor desconocía absolutamente los pormenores del caso. Señaló que la última persona nombrada en el cargo presentó recurso de apelación contra el auto de elevación a juicio, pero a pesar de su buena voluntad considera que su acción es débil, pues no cuenta con elementos probatorios ni de juicio suficientes para ofrecer al Tribunal Superior una clara perspectiva del proceso. Considera que ha sido colocado en una situación de indefensión formal y especialmente material, en la etapa de instrucción. Solicita que la Sala declare con lugar el recurso y declare nulos todos los actos procesales realizados en el juicio, ordenando que se retrotraiga éste a su inicio para poder ejercer en forma real, su derecho de defensa.

A.F.T., J. de la Defensa Pública rindió el informe de ley y manifestó que la defensora titular que se le designó al recurrente, la Lic. T.R.A., está desempeñando el cargo de Jueza Superior Interina desde hace tiempo, por lo que en su lugar se nombró al Licenciado R.S., el cual inició la causa el 30 de junio. Dicho funcionario fue sustituido temporalmente del 7 al 24 de julio por el Egresado Asdrúbal Quirós, por que aquél también fue nombrado temporalmente como juez superior. De igual manera, por ese mismo motivo, en el período comprendido entre el 18 y el 22 de agosto volvió a ser sustituido, esta vez por el Lic. R.A.. El Lic. S. también fue designado J. Superior del 25 de agosto al 6 de setiembre, período en el que lo sustituyó la Lic. V.C.. Posteriormente se le nombró un suplente porque disfrutó de vacaciones del 29 de agosto al 6 de octubre y del 22 al 24 de octubre fue sustituido por asistir a un curso en la Escuela Judicial, ocasiones en que fue sustituido por los Licenciados N.R. y O.G.Z., respectivamente. Señaló que no obstante la lista de sustituciones señaladas la defensa del recurrente no ha estado desatendida, por el contrario, siempre ha habido un profesional de derecho a cargo de la misma, por lo que considera que la queja es infundada. Siempre que el actor ha comparecido ante el Juez de Instrucción ha estado acompañado de un defensor público. Se presentó recurso de apelación contra el auto de procesamiento sin prisión preventiva. Considera que el alegato del recurrente constituye una inconformidad con los múltiples cambios de defensor, pero a su juicio no puede considerarse que se afecta el debido proceso y su libertad individual.

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

  1. El recurrente considera que el hecho de que el defensor público que le fue asignado haya sido sustituido en varias ocasiones durante la etapa de instrucción, le causa indefensión formal y material.

  2. Esta Sala se ha referido al derecho de defensa técnica del imputado y, especialmente en la sentencia N1739-92 señaló, en lo conducente, que el derecho de defensa involucra

el derecho del reo a ser asistido por un traductor o intérprete de su elección o gratuitamente proveído, así como por un defensor letrado, en su caso también proveído gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su opción para defenderse personalmente, opción está última que el Juez debe, no obstante, ponderar en beneficio de la defensa misma; el derecho irrestricto a comunicarse privadamente con su defensor, con la sola excepción de la incomunicación legalmente decretada -conforme al artículo 44 de la Constitución-, durante la cual, no obstante, no deben en ningún caso, tener acceso a él la parte acusadora ni las autoridades de investigación, ni utilizarse en modo alguno el aislamiento para debilitar la resistencia física o moral del imputado, ni para obtener de él pruebas o declaraciones, mientras en cambio, las restricciones necesarias que se impongan al acceso al acusado a su defensor, debe ser las mínimas indispensables para lograr el fin único de impedir que su comunicación se utilice para entorpecer la averiguación de la verdad, y siempre permitiéndose la garantía sucedánea del acceso a un defensor público, que sin perjudicar aquéllos fines, vele permanentemente por la garantía de sus derechos; la concesión del tiempo y medios razonablemente necesarios para una adecuada preparación de la defensa, lo cual debe necesariamente valorarse en cada caso atendiendo su complejidad, volumen, etc.; el acceso irrestricto alas pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente repreguntando y tachando o recusando a testigos y peritos, lo cual comporta, además, que los testimonios y dictámenes deban presentarse en presencia del imputado y su defensor, por lo menos salvo una absoluta imposibilidad material -como la muerte del testigo-; el derecho a un proceso público, salvo excepciones muy calificadas; y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable, así como a que las declaraciones que voluntariamente y sin coacción alguna rinda lo sean sin juramento y recibidas única y personalmente por el juez.

Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar al imputado y a su defensor respeto, al primero en virtud de su estado de inocencia, hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan...

En cuanto a la lesión al debido proceso, y al derecho de defensa por la forma en que se desempeñe el profesional a cargo de la defensa del imputado, este Tribunal en la sentencia N5425-96 de las 15:09 horas del 15 octubre de 1996 señaló:

"I).- Se promueve recurso de revisión, con el objeto de que se declare que la omisión del abogado defensor de solicitar como prueba un dictamen médico legal, para demostrar la imputabilidad disminuida del recurrente, lesiona su derecho a la defensa y consecuentemente, el principio del debido proceso.- Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, por lo que, en uso de la facultad concedida en el artículo 9 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos antecedentes se transcriben en lo conducente.- Mediante sentencia número 6537-94, de las doce horas cincuenta y siete minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se resolvió:

Argumenta también el recurrente que se le causó indefensión, pues su defensor por falta de competencia profesional no presentó debidamente los incidentes, excepciones y recursos correspondientes. El simple hecho de que el defensor no haya utilizado los recursos procesales que el Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, no implica violación alguna al debido proceso, pues la conveniencia de interponer tales recursos obedece a la estrategia propia del defensor...».-

La resolución número 5966-93, de las quince horas doce minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, expresó:

La valoración que haga el sentenciado sobre la ineficiencia o falta de diligencia de su defensor no puede considerarse como una infracción al debido proceso, salvo que se trate de un caso en que esa actuación fuera del todo negligente o se evidencie que se dio en forma contraria a los intereses del defendido.».-

También en la sentencia 5693, de las quince horas tres minutos del dieciséis de noviembre del año pasado, se dijo:

Solamente la defensa ejercida de forma manifiestamente impropia, con abandono de deberes elementales, podría tenerse como parte del examen que la Sala Tercera deba hacer en este aspecto, a la luz de lo que arroja el expediente judicial.

.-

En similares términos, se pronunció este tribunal en la sentencia número 6929-95, de las quince horas seis minutos del diecinueve de diciembre del año anterior, en la que expresamente se indicó que:

En cuanto a la deficiente estrategia ejercida por la defensa, la jurisprudencia de esta S. ha establecido que no necesariamente causa indefensión. Esa es la regla de principio sentada por la Sala. Ha agregado, eso sí, que si del expediente penal de base se desprendiera una manifiesta y grave negligencia de parte del defensor, que pueda llevar a entender que efectiva mente ha habido una indefensión, entonces sí podríamos estar en presencia de un aspecto que integra el debido proceso.».-

De allí que, por existir elementos de juicio suficientes para resolver, esta consulta debe evacuarse en el sentido de que sólo la negligencia absoluta del abogado defensor del imputado durante el proceso, constituye lesión al derecho de defensa de aquél; lo cual corresponde determinarlo a la autoridad consultante, al resolver el fondo de la revisión planteada.-»

En el presente caso, el recurrente afirma que su reclamo no versa sobre la forma en que los distintos profesionales asignados para su defensa han desempeñado el cargo, sino en el hecho de que han sido cambiados en numerosas ocasiones. Si bien del informe rendido bajo fe de juramento por el recurrido se desprende que a la fecha han sido designados ocho defensores para el ejercicio de la defensa del actor, también lo es que el recurrente siempre ha tenido un profesional asignado para su asesoría, cuando ha comparecido ante el Juez de Instrucción ha estado acompañado de su defensor y las decisiones jurisdiccionales que se han dictado fueron controladas por los distintos abogados que la defensa pública le ha designado -se presentó recurso de apelación contra el auto de procesamiento sin prisión preventiva dictado en contra del recurrente-. La Sala Tercera se ha pronunciado expresamente en cuanto al punto y, en la sentencia V-139-F de las 9:15 horas del 12 de junio de 1987 señaló:

Se reclama el quebranto de los artículos 145 inciso 3) y 80 del Código de Procedimientos Penales, por considerar los recurrentes que existe en el presente caso violación al principio de defensa. Para ello, se argumenta que el cambio constante de sus defensores públicos motivó la no realización de las diligencias adecuadamente. No es de recibo el reprocho pues se viola el principio de defensa cuando los imputados carecen de defensor, o se realizare cualquier otro acto que causare indefensión. Sin embargo, en el presente asunto, los mismos recurrentes admiten que han tenido patrocinio letrado. Sus manifestaciones en el sentido que las defensas no han sido adecuadas, no es atendible, pues a petición de ellos mismos, se les nombró defensor público, quienes lo asistieron durante todo el proceso, inclusive en la celebración del debate. Con estudio del expediente, se observa que los recursos correspondientes fueron ejercidos (apelación del auto de procesamiento y prisión preventiva del imputado...)Del acta de debate, también se desprende claramente la intervención de la defensa cuando hace la exposición pertinente y omite conclusiones. Así las cosas no se han vulnerado los artículos de los cuales se alega su quebranto, toda vez que como se indicó, los acusados siempre fueron asistidos por sus defensores.

Por lo anterior, la Sala estima que no se ha producido una lesión al derecho de defensa que ponga en peligro la libertad del amparado, y su pretensión de que esta Sala declare nulos todos los actos procesales realizados hasta ahora, resulta improcedente. Sin embargo, es evidente que el constante cambio de defensor genera inconvenientes durante el curso del proceso e incide negativamente en el ánimo del imputado, por lo que la Sala insta al Jefe del Departamento de Defensores Públicos a que se tomen las medidas administrativas necesarias para que situaciones como las que se han presentado en la causa que se sigue contra el recurrente, no ocurran.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

5

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