Sentencia nº 06894 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-006226-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 22/10/1997

Hora: 5:54 PM

Redacta: SANCHO GONZALEZ

Exp. No. 6226-E-97. N° 6894-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas cincuenta y cuatro minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete-

Recurso de Amparo interpuesto por G.P.L., cédula de identidad número 0-000-000, contra la UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

RESULTANDO

  1. - Manifiesta la recurrente que es estudiante de licenciatura en derecho de la Universidad recurrida, y en el cuatrimestre pasado llevó la materia Procesal Penal II, impartida por el licenciado U. Z.M.; siendo que desde un inicio tuvo problemas con el referido profesor, quien no realizó examen final -como lo dispone el Reglamento para profesores de la Universidad-, sino sólo dos exámenes parciales, y en el último de ellos el profesor tampoco discutió las notas finales con los alumnos antes de su entrega, y ella obtuvo un cincuenta y siete. Indica que dicho profesor manifestó que no iba a aceptar apelaciones ni a modificar promedios, con lo que la dejó en estado de indefensión; por lo que el veintiocho de agosto pasado procedió a presentar recurso de apelación y nulidad concomitante contra el segundo examen parcial de Derecho Procesal Penal II, el que fue recibido por la Vice Rectora Académica. Manifiesta que la Universidad por medio de dicha funcionaria procedió a integrar un tribunal para conocer de sus recursos, el cual le solicitó informe al profesor del curso, y este fue rendido el 2 de setiembre de este año, siendo que ese mismo día presentó una ampliación del recurso de apelación y nulidad haciendo una comparación de la calificación de su examen con la del estudiante M.A.V., quien obtuvo un cien por ciento, a fin de demostrar la parcialidad en la calificación entre ambos exámenes por parte del profesor, y la violación al principio de igualdad. Agrega que el 6 de setiembre su esposo en compañía de uno de sus abogados fueron a ver el expediente, pero les dijeron que no lo podía ver porque no tenía autorización, por ello, al día siguiente se presentó su abogado con la autorización solicitada, y esta vez la Vice Rectora le negó el acceso al expediente porque no se trataba de un asunto judicial ni administrativo, sino académico; además de ello el 9 de setiembre el profesor envió una nota indicando que ella había alterado el examen, aportando como única prueba su dicho, y ese mismo día el Tribunal se constituyó para dar resolución al fondo de la apelación, pero al parecer la V.R. indicó que no podían resolver sobre el fondo debido a los nuevos alegatos del profesor, e hizo que el Tribunal ampliara el plazo de resolución en diez días, siendo que el 10 de setiembre pasado se apersonó a retirar la resolución que ampliaba el plazo y se solicitaba la entrega del examen original, y ante las acusaciones del educador presentó un escrito rechazando los cargos y aportó el dictamen criminalístico número 97-1202-DOC, de la Sección de Investigación de Documentos Dudosos del Organismo de Investigación Judicial, en el cual se indica claramente que en Costa Rica no es posible mediante un examen clamatográfico, determinar espacio-temporalmente una alteración como la acusada, pues por lo corto del tiempo es imposible. Dice que a pesar de que dicho escrito iba dirigido a los miembros del Tribunal, la V.R. sin consultar a los otros miembros, procedió a ponerlo en conocimiento del profesor Z.M., por lo que, el 16 de setiembre del año en curso, éste presentó una denuncia penal en su contra ante el Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de San José, por haber -supuestamente- alterado el examen, y luego, remitió copia a la Universidad, la cual tampoco han podido ver porque, tanto a ella como a su abogado, se les ha negado el acceso al expediente. Afirma que a pesar de lo anterior, sin haber abierto un proceso disciplinario en su contra, la V.R. le indicó a la Rectora de la Universidad, M.L.M., que ahora todo estaba en sus manos, lo cual viola el principio del juez regular o natural pues se está constituyendo un tribunal de facto en abierta contradicción a los principios de inocencia, y debido proceso y que a la denuncia penal ni siquiera se le ha dado curso, pero la Rectora -unilateralmente-, por medio de una carta del 22 de setiembre en curso le informó que dada la existencia de una denuncia penal en su contra debía abstenerse de pronunciarse sobre el recurso hasta que los Tribunales de Justicia resolvieran, suspendiendo un procedimiento inexistente. La recurrente estima que lo anterior violenta los principios del juez natural, debido proceso e inocencia y que la falta de resolución de la apelación por ella interpuesta le causa un evidente perjuicio no sólo porque tiene perdido el curso de cita, sino porque le han impedido matricular el Segundo Seminario de Graduación, sin razón alguna porque este no tiene pre-requistos, siendo que ello le impide la posibilidad de graduarse como Licenciada en Derecho, y además, la tesis que pretende presentar junto con un compañero ya está prácticamente terminada, por lo que el atraso en la resolución implica la pérdida del primer seminario que ya había ganado y la renuncia a la tesis, porque no puede seguir atrasando a su compañero

  2. - En su informe de ley la universidad recurrida representada por la Rectora y Vicerrectora Académica, contestan uno a uno los hechos enunciados por la recurrente, y sobre el fondo del asunto indican que rechazan que se haya violentado el principio de juez natural, del debido proceso y de inocencia, y que la Universidad actuó precisamente como garante de tales principios y para no entorpecer la decisión de quienes resolverán en última instancia sobre la denuncia planteada y que involucraba la suerte que correría el examen cuestionado ante el Tribunal Académico. Dicen que si el asunto salió del citado tribunal universitario, fue por decisión propia, al sugerir a la rectoría la suspensión del procedimiento y la rectora, como jerarca académica de la universidad, no tenía otra alternativa que efectivamente acoger esa recomendación y suspender, como en efecto ocurrió, el proceso en curso así como cualquier pronunciamiento o resolución, hasta que los tribunales judiciales se pronunciaran, decisión que obligaría a la universidad a acatar lo que se resolviese sobre el contenido de ese examen. Dicen que la rectoría simplemente acogió la suspensión del procedimiento acordada por el Tribunal Académico, sin que esa actuación consista en una atribución de sustituir la voluntad del tribunal y mucho menos de constituirse juez o parte en el proceso y que la situación se tornó muy delicada a partir de la denuncia del profesor de que su examen había sido supuestamente alterado, y muy mal habría hecho la universidad en pronunciarse en favor o en contra de profesor o alumna. Indican que la suspensión del procedimiento no resolvió sobre la apelación, ni sobre la calificación, ni sobre la veracidad de las afirmaciones del profesor, ni si la nota era correcta o no. Manifiestan que no podía accederse a la matrícula de la recurrente en el segundo seminario de graduación, no solo porque fuera un requisito para ello haber ganado dicha materia, sino por la trascendencia que tenía la decisión judicial en el asunto, por lo que rechazan que se haya dado una doble sanción puesto que la apelación no fue rechazada, como tampoco se violentó la garantía constitucional del numeral 42 de la Carta Magna, ni los demás derechos que acusa la amparada. Señalan que la situación ocurrida con la recurrente es ajena a la Universidad y que en acatamiento a lo ordenado por esta S. se procedió a matricular a la recurrente en el citado Seminario de Graduación, al ordenarse la suspensión del acto administrativo

  3. - En adición a dicho informe, la Directora de la Carrera de Derecho de dicha Universidad Rosa M.A.G., manifiesta que es cierto que los licenciados C.A. y A.S. se presentaron en la Universidad para conversar con ella acerca de la situación académica de la recurrente, desconoce si ellos solicitaron en esa oportunidad el expediente académico, pero sí les facilitó una fotocopia del documento presentado por M.A., compañero de la recurrente, y cuyo examen ella utiliza para establecer el análisis comparativo con su examen, en la ampliación a su apelación. Dice que es cierto que ella manifestó que la situación de la amparada era de inocente, pues ello es así hasta tanto una condena firme pueda destruir ese estado. Señala que para la resolución de la apelación y nulidad presentadas contra el examen final del curso de Derecho Procesal Penal, se integró una comisión en la que obligatoriamente debían estar la Directora de la Carrera y la Vicerrectora Académica, órganos encargados de velar por las cuestiones académicas de la carrera y un miembro más, profesor de la carrera. Indica que se realizó por separado un estudio de las actuaciones y formularon cada uno su opinión para luego comentar, como Comisión o Tribunal Académico, la resolución que debía tomarse para que dicha resolución fuera considerada y notificada a la interesada por la rectora, todo lo que puede apreciarse del expediente académico, donde consta la resolución de recomendación que se hace a la rectoría, de que ante la alegada la falsedad del examen objeto de la apelación, debía suspenderse su tramitación en sede administrativa, ya que la primera pregunta del examen que podría suponer para la apelante el acogimiento de su recurso, es, precisamente la que se alega por el profesor como objeto de falsificación y que únicamente se hizo mención a la apelación del examen. Manifiesta que en el escrito de recomendación se contienen los motivos de la misma y que las apelaciones de los otros estudiantes se resolvieron con mayor celeridad, primero porque su alegato se limitaba a consideraciones sobre el curso y la forma de hacer los exámenes, y no sobre el contenido de éstos o la evaluación y segundo porque solo en el caso de la recurrente el profesor presentó denuncia penal. Agrega que los recursos aludidos fueron declarados sin lugar pues ninguna de las razones dichas fueron determinantes de la pérdida del curso y en el caso de la amparada, no solo hace las mismas consideraciones de sus compañeros, sino que adiciona su reclamo con una impugnación sobre el contenido y la forma de evaluación de su examen y presenta un análisis comparativo del suyo con el de otro compañero, adición que se estaba conociendo para determinar su procedencia, cuando el profesor U.Z. presentó copia de la denuncia penal. Finaliza diciendo que los otros estudiantes cuyos recursos ya fueron resueltos, deben repetir el curso conforme la normativa de la universidad

  4. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.G.; y,

    CONSIDERANDO

    l.- No lleva razón la recurrente respecto a que el informe de ley no está debidamente firmado por las autoridades recurridas, toda vez que el documento original se encuentra visible a folios 156 a 177 del expediente y fue recibido a las quince horas cuarenta y cuatro minutos del 7 de octubre de los corrientes, según se desprende de la razón de recibido de folio 156. En cuanto a la legitimación para contestar, harto conocido es que la máxima autoridad de una universidad lo constituye la persona del rector, de tal suerte que tales argumentaciones no son de recibo. Si es de su interés demandar en lo penal a la Licenciada S.C.M. por el delito de falsedad ideológica, recurra a la vía correspondiente. En técnica legal, en los recursos como los del subexámine, lo que se solicita a la autoridad recurrida es un informe, el que no necesariamente reviste las características de la contestación a una demanda en sede civil, por lo que sus apreciaciones al efectos tampoco son de recibo.

  5. - En lo esencial del presente recurso se indica que en el cuatrimestre pasado la recurrente llevó la materia Procesal Penal II, impartida por el licenciado U.Z.M.; quien no realizó examen final como lo dispone el Reglamento para profesores de la Universidad, sino sólo hizo dos exámenes parciales, y en el último de ellos dicho profesor tampoco discutió las notas finales con los alumnos antes de su entrega, siendo que la amparada obtuvo una nota de cincuenta y siete y que dicho educador manifestó que no iba a aceptar apelaciones ni a modificar promedios, con lo que la dejó en estado de indefensión, razón por la que el 28 de agosto pasado procedió a presentar recurso de apelación y nulidad concomitante contra el segundo examen parcial de Derecho Procesal Penal II, el que fue recibido por la Vicerrectora Académica; siendo que la Universidad por medio de dicha funcionaria procedió a integrar un tribunal para conocer de sus recursos. El Tribunal en cuestión le solicitó informe al profesor del curso, el que fue rendido el 2 de setiembre de este año; ese mismo día la recurrente presentó una ampliación del recurso de apelación y nulidad, haciendo una comparación de la calificación de su examen con la del estudiante M.A.V., quien obtuvo un cien por ciento, con lo que se demuestra, según su criterio, la parcialidad en la calificación entre ambos exámenes por parte del profesor así como la violación al principio de igualdad. Además de ello el 6 de setiembre su esposo en compañía de uno de sus abogados fueron a ver el expediente, pero les dijeron que no lo podía ver porque no tenía autorización, por ello, al día siguiente se presentó su abogado con la autorización solicitada, y esta vez la Vicerrectora le negó el acceso al expediente porque no se trataba de un asunto judicial ni administrativo, sino académico. Además, el 9 de setiembre el profesor envió una nota indicando que ella había alterado el examen, aportando como única prueba su dicho, y ese mismo día el Tribunal se constituyó para dar resolución al fondo de la apelación, pero al parecer, según ella misma lo afirma, la Vicerrectora había indicado que no podían resolver sobre el fondo debido a los nuevos alegatos del profesor, e hizo que el Tribunal ampliara el plazo de resolución en diez días; de tal suerte que el 10 de setiembre pasado se apersonó a retirar la resolución que ampliaba el plazo y se solicitaba la entrega del examen original, y ante las acusaciones del educador presentó un escrito rechazando los cargos y aportó el dictamen criminalístico número 97-1202-DOC, de la Sección de Investigación de Documentos Dudosos del Organismo de Investigación Judicial, en donde se indica que en Costa Rica no es posible mediante un examen clamatográfico, determinar espacio-temporalmente una alteración como la acusada, pues por lo corto del tiempo es imposible y a pesar de que dicho escrito iba dirigido a los miembros del Tribunal, la Vicerrectora sin consultar a los otros miembros, procedió a ponerlo en conocimiento del profesor Z.M., por lo que, el 16 de setiembre del año en curso, éste presentó una denuncia penal en su contra ante el Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de San José, por haber -supuestamente- alterado el examen, y luego, remitió copia a la Universidad, la cual tampoco han podido ver porque tanto a ella como a su abogado, se les ha negado el acceso al expediente; a pesar de lo anterior, sin haber abierto un proceso disciplinario en su contra, la Vicerrectora le indicó a la Rectora de la Universidad, que ahora todo estaba en sus manos, lo cual viola el principio del juez regular o natural pues se está constituyendo un tribunal de facto en abierta contradicción a los principios de inocencia y debido proceso. Finalmente a la denuncia penal ni siquiera se le ha dado curso, pero la Rectora -unilateralmente-, por medio de una carta del 22 de setiembre le informó que dada la existencia de una denuncia penal en su contra debía abstenerse de pronunciarse sobre el recurso hasta que los Tribunales de Justicia resolvieran, suspendiendo un procedimiento inexistente. La recurrente estima que lo anterior violenta los principios del juez natural, debido proceso e inocencia; y que la falta de resolución de la apelación por ella interpuesta le causa un evidente perjuicio no sólo porque tiene perdido el curso de cita, sino porque le han impedido matricular el Segundo Seminario de Graduación, sin razón alguna porque este no tiene pre-requistos, siendo que ello le impide la posibilidad de graduarse como Licenciada en Derecho, y además, la tesis que pretende presentar junto con un compañero ya está prácticamente terminada, por lo que el atraso en la resolución implica la pérdida el primer seminario que ya había ganado y la renuncia a la tesis, porque no puede seguir atrasando a su compañero.

    1. En el subjúdice quedó debidamente acreditado que para la resolución de la apelación y nulidad presentadas por la recurrente, contra el examen final del curso de Derecho Procesal Penal, se integró una comisión conformada por la Directora de la Carrera y la Vicerrectora Académica y un miembro más, profesor de la misma; siendo que se realizó por separado un estudio de las actuaciones y cada uno formuló su opinión para luego comentar, como Comisión o Tribunal Académico, la resolución que debía tomarse para que dicha resolución fuera considerada y notificada a la interesada por parte de la rectora. Así, la recomendación que se hizo a la rectoría fue de que ante la alegada falsedad del examen objeto de la apelación, debía suspenderse su tramitación en sede administrativa, ya que la primera pregunta del examen que podría suponer para la apelante el acogimiento de su recurso, era, precisamente la que alegaba el profesor como objeto de falsificación. Además de ello se comprobó que los otros estudiantes cuyos recursos ya fueron resueltos, deben repetir el curso conforme la normativa de la universidad. De lo dicho se infiere que la rectoría simplemente acogió la suspensión del procedimiento acordada por el Tribunal Académico, sin que esa actuación consista en una atribución de sustituir la voluntad del tribunal y mucho menos de constituirse juez o parte en el proceso, razón por la que considera esta Sala que dicha determinación no violenta el principio de Juez Natural, sino que obedeció a que la situación varió sustancialmente a partir de la denuncia del profesor de que su examen había sido supuestamente alterado, razón por la que la universidad no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto. En el sublitem, como bien lo señalan dichas funcionarias, la suspensión del procedimiento no resolvió sobre la apelación, ni sobre la calificación, ni sobre la veracidad de las afirmaciones del profesor, ni si la nota era correcta o no, de tal suerte que no podía accederse a la matrícula de la recurrente en el segundo seminario de graduación, no solo porque fuera un requisito para ello haber ganado dicha materia, sino por la trascendencia que tenía la decisión judicial en el asunto, vista la denuncia penal interpuesta, por lo que tampoco se ha dado una doble sanción toda vez que la apelación no ha sido rechazada, por lo que no se violentó la garantía constitucional del numeral 42 de la Carta Magna, así como tampoco los demás derechos que acusa la amparada. Por otra parte, si bien es cierto se acreditó que los licenciados C.A. y A.S. se presentaron en la Universidad para conversar con la directora de la carrera acerca de la situación académica de la recurrente, no se comprobó que le hayan solicitado a ésta el expediente académico, y que ésta u otro funcionario de la universidad se los hubiere denegado, aunque la señora directora en cuestión sí les facilitó una fotocopia del documento presentado por M.A., compañero de la recurrente, cuyo examen utilizó la amparada para establecer el análisis comparativo con su examen, en la ampliación a su apelación. Hasta aquí concluye esta Sala que no se dan las violaciones alegadas a los derecho fundamentales de la recurrente, por lo que en cuanto a éstos, debe declarase sin lugar el recurso

    2. Ahora bien, esta Sala mediante voto número 1140-97 de doce

    horas quince minutos del día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, dispuso en lo que interesa:

    ...Aparte de lo ya considerado en esta sentencia, se debe tomar en cuenta que la discusión respecto del cumplimiento de requisitos académicos para que se extienda un certificado de conclusión de estudios y la determinación de una posible falsedad de certificaciones y documentos, no es materia que deba ventilarse en esta jurisdicción, por ser netamente de corte legal, siendo que el conflicto aquí presentado debe ser conocido y resuelto en otras vías...

    En igual sentido la sentencia No.1117-96 de dieciséis horas tres minutos del cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis señaló:

    "...I.- Los recurrentes reclaman que es violatorio del derecho a la educación el que se les obligue a realizar el examen

    extraordinario de las materias que han perdido, dentro del cuatrimestre siguiente, so pena de dar por reprobado el curso. El reclamo es abiertamente improcedente. Los amparados son estudiantes de un Centro universitario privado, que, en ejercicio de sus potestades, ha determinado una forma particular de organizar el plan de estudios y de calificar las asignaturas y materias en él contempladas. Los recurrentes, por lo que plantean, no han logrado aprobar determinadas materias con la calificación exigida, por lo que se les da la posibilidad de plantear exámenes extraordinarios, pero debiendo realizarlos dentro del cuatrimestre siguiente, bajo pena de darles por reprobada en forma definitiva. Ninguna lesión al derecho a la educación se observa en lo planteado, pues la posibilidad de realizar exámenes extraordinarios por el contrario presenta una forma más de darle oportunidad al estudiante de progresar en la carrera que ha seleccionado, pero ello no quiere decir que dicha posibilidad está exenta de regulación, y en este caso, la forma en que la Universidad recurrida lo ha hecho no importa lesión a derecho fundamental alguno, por lo que el recurso debe ser rechazado..." De lo anterior y en atención a la jurisprudencia señalada se concluye, que los demás aspectos importan cuestiones de mera legalidad que no son ventilables en esta vía sino en la administrativa o en la ordinaria común, de tal suerte que por las mismas razones allí planteadas debe también declararse sin lugar el recurso

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    jr/2cr/97

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