Sentencia nº 01182 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 1997

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000827-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 1182-97.DOCV. 1182-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas quince minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.M.C., costarricense, mayor de edad, soltero, camarógrafo, vecino de San José, hijo de R.M.R. y de V.C.R., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de J.L.M.B.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen las L.G.M.L.A. y M. delC.S.S. como co-defensoras del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 174-97 de las dieciséis horas treinta minutos del tres de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal de Goicoechea, resolvió: "POR TANTO En virtud de lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59, 71, 74, 75 y 117, todos del Código Penal; 1, 392, 394, 395, 396, 397, 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales, SE DECLARA A E.M. CALDERON AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de J.L.M.B. y en tal carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISI_N, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo se ordena su inscripción en el Archivo y Registro Judicial. Por un período de prueba que se establece en TRES AÑOS se le concede el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, haciéndosele la advertencia al imputado de que si durante dicho lapso cometiera nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión, aquel beneficio podría serle revocado. Hágase saber.- Lic. J.M.A. J. Superior Licda. I.E.V. J. Superior Licda. S.B.C. J. Superior".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento las defensora del imputado, L.M.L.A. y M. del Carmen Seas Seas, interpusieron recurso de casación por la forma. Alegan inobservancia del indubio pro reo, e infracción a las reglas de la sana crítica.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS POR LA FORMA: Inobservancia del Indubio pro-reo, e infracción a las reglas de la sana crítica. Dada la relación existente entre los alegatos expuestos en los dos motivos por los cuales se formula el recurso, la Sala estima necesario resolverlos en forma conjunta. Con fundamento en los artículos 106, 134, 224, 226, 232, 361 inciso 3, 393 párrafo 3, 395 incisos 2, y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, las L.M.L.A. y M. del Carmen Seas Seas, defensoras particulares de E.M.C., acusan lo siguiente: a) "Las razones del Tribunal para condenar al imputado carecen de razón, por cuanto no analiza todos los extremos que de haberlo hecho, los resultados necesariamente serían de una sentencia absolutoria" (folio 206, líneas 1 a 3), sin embargo no lo demuestran. b) De manera subjetiva aseguran que los juzgadores intentan sorprender al testigo J.G.M. con una serie de preguntas para saber si estaba mintiendo, razón por la que sus respuestas denotan que quería quedarle bien al tribunal, máxime que "...es absolutamente ilógico que alguien se acuerde de lo que hizo otra persona en un momento de tensión..." (folio 206, líneas 26 y 27). c) Sin explicar en que consiste el vicio, las recurrentes manifiestan que existe una motivación incompleta en el análisis de la declaración de indagatoria del imputado (quien se abstuvo en debate y solicitó se incorpora la declaración que había rendido anteriormente), pues es coincidente con la dada en la instrucción (lo cual resulta obvio si se trata de la misma declaración) y con la de J.G.M.. d) Indican que el tribunal no analiza por qué no le merecen fe los testimonios del imputado y su compañero y por qué sí le da plena credibilidad a "...una persona que dice haber observado el accidente a una distancia de entre quince y veinte metros de distancia..." (folio 207, líneas 24 a 26), pues incluso se debió recurrir a otros elementos de prueba como: el croquis, la inspección ocular y las fotografías del vehículo y de los daños ocasionados. e) Agregan que se rechazó la solicitud de una reconstrucción de hechos, mas no acredita de que manera su realización variaría el cuadro fáctico que se tuvo por demostrado, siendo que, por el contrario, se centran en una nueva e impropia interpretación de la prueba, circunstancia por la cual consideran que lo dicho por el testigo de cargo y el croquis levantado por el Inspector de Tránsito no refleja la verdad. f) Por último, contrario a lo que se expone en el punto d), analizan las razones por las cuales el tribunal le dio credibilidad al testigo R.G., y alegan que en su criterio existen una serie de suposiciones a fin de acreditar una violación a las reglas de la experiencia.

  2. Los reproches planteados son improcedentes. Lejos de demostrarse la concurrencia de un defecto o un vicio lógico en la motivación de la sentencia que la afecte directamente al extremo de justificar su nulidad o bien que hagan surgir una duda razonable en cuanto a la responsabilidad del imputado, todo el alegato de las recurrentes se apoya en una nueva, amplia y subjetiva valoración de los elementos de convicción ya considerados por el órgano de juicio, sobre todo en la credibilidad de la versión del imputado y del testigo que lo acompañaba, aún cuando el órgano jurisdiccional les negó todo valor. El reclamo así planteado resulta defectuoso, pues la casación no constituye una segunda instancia en la que se pueda pretender -a partir de un nuevo y subjetivo análisis de los medios probatorios- sustituir las conclusiones ya fijadas por el tribunal de manera lógica y derivada, como es el caso que nos ocupa. Por otra parte, los vicios que se reclaman son expuestos en el recurso, pero no son debidamente fundamentados salvo en lo que a un nuevo análisis de la prueba se refiere. En todo caso debe observarse que la sentencia está amplia y suficientemente motivada, toda vez que -contrario a lo que se discute en el recurso- los juzgadores sí analizan todos los elementos de juicio que fueron conocidos durante el debate, donde determinan con claridad las razones por las que se le da pleno crédito al testigo R.G.C. y no al imputado y a su acompañante, el joven J.G.M., prueba que se pondera y relaciona con la documental incorporada legalmente. Asimismo, en la especie no se constata ningún defecto lógico que implique el irrespeto de las reglas del correcto entendimiento humano, pues los elementos a través de los cuales se hace derivar la certeza -en cuanto a la mecánica del accidente y la responsabilidad del imputado- conducen de manera suficiente a dicha conclusión. Esa decisión la extrae el tribunal a partir de los siguientes elementos de convicción: a) la distancia existente entre la señal de alto, al cual se refiere el imputado, y la casa de A.M.C., que es de treinta y seis metros, más ocho metros que se desplazó el vehículo dentro de dicha propiedad, hasta que se detuvo al chocar con una pared; b) la inspección ocular que constata el boquete en forma de arco existente en una pared de la casa de M.C. (de 1.65 cms. de ancho por 1.40 de alto), producto del impacto del vehículo que conducía el imputado; c) las fotografías aportadas por la defensa, las que permiten determinar la magnitud de los daños que presentaba el automotor mencionado; y d) la declaración serena, clara, sin titubeo de R.G.C., quien -en criterio del tribunal- contestó en forma directa todas las preguntas que le fueron formuladas. Lo anterior por cuanto, como lo indican los juzgadores, dichos elementos permiten establecer que: "...luego de desembocar en la calle principal, necesariamente el conductor del vehículo realizó una maniobra imprudente que lo llevó a dirigirse contra la acera, en la cual atropelló al ofendido arrastrándolo hasta la pared de la casa contra la cual colisionó. En esta maniobra, dada la distancia recorrida desde la acera hasta la pared y los daños presentados -boquete en pared de block con varillas de hierro y daños en el vehículo- nos permiten concluir que la velocidad del vehículo debió ser excesiva, puesto que de otra forma, el chofer bien pudo frenar a tiempo y jamás los daños serían de la magnitud indicada, mismos que únicamente se pueden explicar por la velocidad excesiva con que conducía... (Agregándose) Lo contrario ha ocurrido con las declaraciones del imputado y del testigo J.G.M., el primero por tener interés directo en el resultado del juicio y el segundo por ser su amigo y compañero de viaje al momento en que ocurrieron los hechos, pero además conforme sus dichos no coinciden con el resto de los elementos de prueba conforme se ha analizado..." (folio 196, líneas 8 a 30). En consecuencia, por las consideraciones expuestas se descarta el alegato de la defensa, ya que -como se dijo- no se aprecia ningún defecto en la motivación de la sentencia, ni la existencia de un razonamiento ilógico o arbitrario que pueda acarrear su nulidad. Así las cosas, se declara sin lugar el reproche formulado.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso que interpone la defensa.- NOTIF+QUESE

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.gml

Exp. N 827-5-097 (3).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR