Sentencia nº 01196 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 1997

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001196-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las nuevehoras del siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.M.S., costarricense, mayor de edad, soltero, comerciante, vecino de Alajuela, hijo de E.M.P. y de C.S. U., cédula de identidad número 0-000-000; R.J.C., costarricense, mayor de edad, casado, agricultor, vecino de Alajuela, hijo de U.J.R. y de Flor de M.C.C., cédula de identidad número 0-000-000; U.J.R., costarricense, mayor de edad, sin oficio, viudo, vecino de Alajuela, hijo de R.J.U. y de A.R.F., cédula de identidad número 0-000-000; J.V.G., costarricense, mayor de edad, soltero, sin oficio, vecino de Alajuela, hijo de G.V.A. y de M.L.G.C., cédula de identidad número 0-000-000; S.R.B., costarricense, mayor de edad, casado, pescador, vecino de Alajuela, hijo de E.R.V. y de V.B., cédula de identidad número 0-000-000; L.F.C.A., costarricense, mayor de edad, soltero, chofer de taxi, vecino de Alajuela, hijo de P.C.M. y C.A.S., cédula de identidad número 0-000-000; y contra J.D.L.A.J.C., costarricense, mayor de edad, casada, ama de casa, vecina de Alajuela, hija de U.J.R. y de Flor de M.C. C., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁFICO NACIONAL DE DROGAS cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G., este último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además en esta instancia, el Licenciado D.R.M., como defensor público de los encartados J.V.G. y S.R.B., y la Licenciada M.N. R.G., en su condición de defensora pública de la encartada J.J.C.. Se apersonó el LicenciadoWalter E.E. como representante del MinisterioPúblico.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 84-97 de las dieciséis horas treinta y cinco minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Sección Segunda del Tribunal Superior Penal de Alajuela, resolvió:"POR TANTO:Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 110, Código Penal; 1, 198, 226, 392 a 400, 512, 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales, 18 en relación al 27 inciso ch) y 31 de la Ley 7233 Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas; por unanimidad, se declara a ROBIN JARA CHAVARRIA, J.M.S., S.R.B.Y.J.J.C., autores responsables del delito de ORGANIZACION PARA EL TRAFICO NACIONAL DE DROGAS (Crack) cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, y en tal concepto se le impone al primero de ellos el tanto de CATORCE AÑOS DE PRISION, y a los tres restantes DIEZ AÑOS SEIS MESES DE PRISION A CADA UNO, pena que deberán descontar en el lugar y forma que señalen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Son los gastos procesales a cargo de los condenados. De igual manera y por la misma delincuencia se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a U.J.R., L.F.C.A.Y.J.M.S.. Se exime a los absueltos del pago de las costas del juicio y se ordena la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra ahora en forma definitiva. Se ordena el comiso de dos millones de colones, ciento veintiocho dólares y ciento diecisiete mil colones decomisados en la presente causa, así como las romanas encautadas en su oportunidad. También se ordena el comiso del vehículo toyota corolla, color gris, placas 216033, modelo 1988, motor 4A7175671, chasis JT2AE92E6J3014321, éste último decomisado a R.J. C.. Tanto los bienes como el dinero quedan a la orden del Consejo Nacional de Drogas (CONADRO). Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Mediante lectura notifíquese y oportunamente se archivará el expediente.Causa N. 319-96.-Lic. L.A.V.A.. A.M.A.. C.G.A.” (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada M.N.R.G., como defensora pública de la imputada J.J.C., y el Licenciado D.R.M., en su condición de defensor público de los encartados J.V.G. y S.R.B., interpusieron recursos de casación por la forma. Recurso de Casación interpuesto por la Licenciada R.G.. En el primero de sus cuatro alegatos por vicios in procedendo, la recurrente reclama violación de los numerales 106, 144, 226, 395 y 400 del Código de Procedimientos Penales, al estimar que el a-quo fundamentó de manera incompleta la sentencia recurrida, por cuanto omitió analizar parte de la prueba documental y testimonial que constaba en los autos. Acto seguido, alega falta de prueba idónea y vulneración al principio in dubio pro reo, por quebranto de los artículos 1, 144, 146, 238, 395 y 400 inciso 4) del Código ibídem. En tercer término, acusa que “...no se analiza la cadena de custodia...”, con lo cual se irrespeta el debido proceso, así como el contenido de los ordinales 1, 144, 206, 106, 375, 400 del Código Procesal Penal. Por último, objeta falta de fundamentación por violación a la ley de la lógica y de razón suficiente. Señala para este motivo preterición de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 144, 206, 146, 395, y 400 del cuerpo legal de repetida cita. Solicita se anule la sentencia de marras y se resuelva el presente caso conforme a la normativa legal aplicable. Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Ramos Morales. Como primero, segundo, cuarto, quinto, sétimo y octavo motivos por la forma, el impugnante reclama ausencia de fundamentación del fallo recurrido, con violación de lo dispuesto por los artículos 11, 35, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 17, 106, 144, 145, 146, 147, 150, 161, 164 incisos 2) y 4), 238, 393, 395 inciso 2) y 400 incisos 2), 3) y 4) del Código de Procedimientos Penales y 165 y transitorio V de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su tercero y sexto agravios, alega infracción de los números 106, 226, 393 y 400 inciso 4) del ordenamiento procesal penal vigente, por inobservancia de las reglas de la sana crítica. En virtud de lo cual, pide se anulen la resolución de mérito y el debate que le dio origen, disponiendo el reenvío de la causa ante el tribunal competente, para que sea sustanciado nuevamente con arreglo a derecho.

  3. -

    Que para la audiencia oral solicitada, se señalaron las nueve horas treinta minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

  4. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. -

    Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa el M. CASTROM.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    II.-

    Recurso interpuesto por la Licenciada N.R.G., Defensora Pública de la encartada J.J.C.. Recurso por la forma: Como primer reclamo, señala fundamentación incompleta del fallo, al considerar que el Tribunal omitió analizar parte de la prueba documental (informes de la Fuerza Pública y la Guardia de Asistencia Rural, los dictámenes criminalísticos y médico-legal, así como los informes contables), además de las deposiciones de M.J.L., M. de los A.M.L. y la declaración de J.J.C. en cuanto a la actividad de S.R.B., así como las manifestaciones de B.R. V. y N.A.G., proceder con el que vulneró los artículos 106, 226, 144, 395 y 400 del Código de Procedimientos Penales. El reclamo no resulta atendible. De la lectura del fallo cuestionado, así como al verificar el contenido de las probanzas extrañadas, no se aprecia la existencia del vicio. En efecto, en la resolución impugnada se nota que a partir del folio 859 frente, el Tribunal sentenciador realizó un pormenorizado análisis de las pruebas presentadas en el debate, con relación a los hechos investigados. Además, explica cómo a través de ellas constató y verificó la acusación incoada contra los acusados, para lo que transcribió y analizó -en lo esencial- el material probatorio existente. La recurrente no obstante lo expresado, cuestiona la omisión del examen de las pruebas documental y testimonial, sin precisar la incidencia que sobre lo resuelto guarda la prueba que extraña y por ende su interés, en vista de la afectación que ese procedimiento le hubiere causado. Ahora bien, en lo que respecta a la prueba documental, cabe señalar que no tiene mayor relevancia respecto a los hechos investigados, pues en efecto, los informes de la Guardia de Asistencia Rural visible en la causa a folio 273 y su copia de folios 308 y 316, se refieren a vigilancias realizadas en Santa Rita, propiamente en el lugar denominado “el Infiernillo”, en los que no se menciona a ninguno de los acriminados, mientras que a folios 272 y 332 se puntualiza que el primero es un oficio del Banco Interfin, mediante el que se afirma que los acusados no tienen cuentas corrientes o de ahorro en esa Institución. En lo que se refiere a un supuesto informe contable aportado al proceso a folios 255 y 256 tampoco es atendible el reclamo, pues lo que consta en ellos es la solicitud efectuada oportunamente por la Policía de Control de Drogas del Ministerio de Seguridad Pública, para que se le facilitaran las órdenes que le autorizarían para averiguar en los bancos estatales, privados y en mutuales, si a nombre de los imputados aparecían bienes inscritos o no, en esas instituciones. Por otra parte, el dictamen médico-legal visible a folio 245 de la causa, corresponde al efectuado a la encartada J.J.C., quien a raíz del forcejeo suscitado al momento de ejecutarse el allanamiento en su vivienda, sufrió contusiones simples que no la incapacitaron para realizar sus actividades habituales. Respecto a los dictámenes criminalísticos, tampoco surge a la vista omisión alguna, ya que los Juzgadores los tomaron en cuenta y fueron objeto de análisis y valoración, según se aprecia a folios 861 frente y vuelto y 866 frente; en este último caso, se observa incluso que por error material al señalar los resultados de los análisis respectivos, se consignó los folios “414 a 411” cuando apropiadamente eran “414 al 441”, por lo que se corrige el fallo para que en lo sucesivo en línea 15, folio 866 frente, se lea correctamente “folios 414 a 441”,en sustitución de “folios 414 a 411”. Para concluir, debe mencionarse respecto a la prueba testimonial, que se aprecia la inconformidad de la recurrente en torno a la valoración realizada por el a-quo; sin embargo, de sus propios argumentos se infiere que la prueba sí fue analizada y valorada por el Tribunal, de manera que la circunstancia de que discrepe de su análisis, no implica -como se ha querido interpretar- que el fallo carezca del fundamento necesario al efecto. Para concluir, aún estimando que los Juzgadores hayan dejado fuera de análisis algunas de las pruebas citadas -lo que no ocurre en el presente asunto-, la inclusión hipotética de ellas en nada variaría el resultado al cual llegó el Tribunal en la sentencia recurrida, ya que mediante los testimonios, pericias y documentos admitidos en debate, sustentó con suficiencia la acusación presentada en contra de los convictos. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo.

    III.-

    En el segundo aparte, alega falta de prueba idónea y violación al principio in dubio pro reo, con preterición de los artículos 1, 144, 146, 238, 395 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, al omitir el Tribunal -según criterio de la reclamante- realizar la pericia necesaria a efecto de determinar las personas a quienes correspondían las voces escuchadas en las grabaciones provenientes de la intervención telefónica realizada por las autoridades encargadas de la investigación del suceso, por no existir en el país los medios técnicos adecuados para hacerla. El reclamo no resulta procedente. En el presente asunto -como lo señala bien la propia impugnante- el Tribunal ante la solicitud de la defensa trató de realizar el peritaje solicitado; sin embargo, el mismo no pudo recabarse debido a problemas técnicos, circunstancia esta última que se puso en conocimiento de los defensores de los encartados, según consta en el acta de debate a folio 846 vuelto, sin que se presentara objeción alguna al respecto. Así las cosas, al haberse allanado a lo resuelto, no resulta posible que sobre esa base pretenda ahora la gestionante señalar la existencia de vicio alguno al respecto, en esta instancia. Ya se ha indicado en otras oportunidades, que para que resulte afectado el derecho de defensa de una persona, no basta que omita realizar una pericia solicitada por ella, sino que eso debe obedecer a una decisión arbitraria del Tribunal al rechazarla o no pronunciarse al respecto, siendo necesario además, que dicha prueba resulte esencial para resolver en definitiva el proceso. Ahora bien, no es cierto que al no contar en los autos con la prueba técnica que se extraña, no sea posible determinar fehacientemente a cuál o cuáles personas corresponden las voces que fueron grabadas en las cintas respectivas mientras conversaban por vía telefónica y se realizaba la intervención correspondiente, pues las grabaciones obtenidas a través de esas escuchas, ingresaron al debate igual como ocurre con cualquier otro medio o elemento probatorio, razón por la que su valoración y las conclusiones que de ellas se deriven, deberán encontrarse acordes con la normativa reguladora del correcto entendimiento humano; cabe agregar sobre este mismo aspecto, que la interpretación subjetiva que se realiza, de que para probar la eventual coincidencia de una voz respecto a una persona -en este caso de los encartados- pretende aplicar la modalidad de la prueba tasada en el procedimiento penal vigente, cuando más bien acorde con esta normativa, existe libertad absoluta en cuanto a los medios probatorios de que se haga uso, lo que faculta que todo -excepción hecha del estado civil de las personas- pueda acreditarse a través de cualquier medio probatorio, siempre y cuando -desde luego- éste sea lícito. Finalmente, respecto a la alegada preterición del principio in dubio pro reo, basta señalar que no se observa -en relación con la justiciable- que el Tribunal hubiera tenido mérito dubitativo alguno, sino más bien se aprecia, que arribó a la conclusión necesaria con un grado de certeza pleno, en lo tocante a su participación en el ilícito investigado. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el reparo.

    IV.-

    Como tercer motivo, alega violación al debido proceso, con preterición de los artículos 1, 144, 206, 106, 375 y 400 del Código de Procedimientos Penales; estima al respecto, que no obstante haberse encontrado tres “piedras de crack” en la casa de su defendida, no quedó constando su firma ni en el acta de allanamiento, ni en la de decomiso y que la droga no fue entregada al Juez para custodiarla, sino hasta que fue remitida al Laboratorio para su análisis. Agrega que a folio 242 consta, que quien entregó la droga fue el Organismo de Investigación Judicial y no siendo el órgano competente, se rompió la cadena de custodia y se afectó el debido proceso. El reclamo no resulta atendible. En primer término, corresponde aclarar que si bien es cierto al momento de ejecutarse el allanamiento no se le notificó la diligencia, ni firmó el acta la encartada J.C., en este caso eso obedeció a que tanto ella como su esposo S.R.B. habitaban la misma vivienda, por lo que se optó por notificarle a éste y él fue quien firmó como se aprecia a folios 67 y 68, cumpliendo las autoridades respectivas así con lo dispuesto por el numeral 213 del Código ibídem. En segundo lugar, respecto a la cadena de custodia de la prueba debe indicarse, que está referida fundamentalmente a la secuencia lógica y de custodia de los objetos del ilícito decomisados y llevados finalmente a poder del Juez respectivo. En el presente asunto, si bien se aprecia que transcurrieron varios días entre el momento de efectuarse el decomiso de bienes a los encartados por parte del Organismo de Investigación Judicial-con la participación efectiva del Juez de Instrucción- y su entrega definitiva por los Oficiales de dicha Institución al Juez Instructor correspondiente, no indica la impugnante ni aprecia esta S., que exista algún elemento objetivo que haga dudar en alguna medida, acerca de la identidad de los bienes indicados en las actas de decomiso, que fueron puestos en poder del Juzgado según consta a folios 242 y 244. En consecuencia, no estando en presencia del vicio alegado, sedeclara sin lugar el motivo.

    V.-

    En el último alegato, indica la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 1, 144, 206, 146, 395 y 400 del Código de Procedimientos Penales, al tener por acreditado los Juzgadores -entre otras cosas- que la encartada se dedicaba a distribuir -expender al menudeo en su casa de habitación-, elaborar y empacar droga, sin indicar en qué prueba sustentó tales afirmaciones, pues a ella ni se le decomisó droga, ni se le hicieron “pre-compras”, las pruebas documental y testimonial no se refieren a ella e incluso señalando expresamente, que no hay prueba directa de que vendiera droga. El motivo no resulta procedente. No obstante que en un inicio los oficiales del Organismo de Investigación Judicial no tenían información alguna acerca de la participación de J.J.C. en los hechos investigados, esa circunstancia no implica -como lo tuvo por acreditado el Tribunal-, que ella no formara parte de la organización dedicada al tráfico nacional de drogas. En efecto, conforme se desprende del contenido del fallo, el a-quo si bien no contó con prueba directa que le permitiera acreditar la actividad delictiva de la justiciable, arribó a esa conclusión con sustento en indicios claros, precisos y circunstanciados. Los aspectos referidos a la actividad desplegada por la justiciable de cita, se infirieron en forma lógica y derivada de la circunstancia de haber decomisado la policía en su casa, no sólo droga, sino los elementos idóneos para prepararla y empaque para venderla, así como el pleno conocimiento acerca de la actividad delictiva que se venía desarrollando en su vivienda, que se extrajo de la conversación telefónica sostenida con su hermana (confrontar folio 868 vuelto y siguientes). Ahora bien, a mayor abundamiento y aún estimando hipotéticamente que J. se dedicara a una sola de las actividades señaladas por el Tribunal, ello no excluiría su participación en el seno del grupo delictivo. Así las cosas, constandoel fundamento que se extraña, se rechaza este extremo del reclamo.

    VI.-

    Recurso interpuesto por el Licenciado D.R.M., Defensor Público de los imputados J. V.G. y S.R.B.. Recurso por la forma: en su primer motivo reclama falta de fundamento del fallo, con preterición de los artículos 1, 144, 145, 147, 150, 161, 164 incisos 2) y 4), 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política, pues afirma que consta en los autos que toda la evidencia decomisada permaneció en poder del Organismo de Investigación Judicial y no en custodia del Juez Instructor, lo que estima viene a crear serias dudas. El alegato no procede. Apreciándose que argumentos subjetivos similares a los esgrimidos, fueron objeto de análisis en el considerando III de la presente resolución, corresponde reiterar en este aparte los aspectos descritos, por los cuales no se estimó que existiera el vicio reclamado y sin más, declarar sin lugar este reparo.

    VII.-

    Como segundo motivo, indica -siempre por carencia de fundamento del fallo impugnado-, la violación de los artículos 11 y 39 de la Constitución Política y 1, 144, 145, 146, 238, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, porque alega que la recurrente gestionó la prueba técnica a efecto de determinar que las voces de los imputados fueron las mismas que se escucharon en las cintas magnetofónicas grabadas, -prueba que no se recabó-, de manera que la indicación del Tribunal de que las voces de los acusados V.G. y R.B. corresponden a las oídas en el cassette, es una apreciación subjetiva. El motivo no procede. Obviamente, en este caso lo que se aprecia es la discrepancia del recurrente respecto a las conclusiones del Tribunal sentenciador, al no encontrarse conforme con la valoración e inferencias extraídas del elenco probatorio; sin embargo, no demuestra lo que es de su interés, es decir, la existencia de un vicio en el fundamento de la sentencia. La imposibilidad de conseguir una prueba determinada, ni excluye ni limita las posibilidades de valoración que respecto al material probatorio, confiere el ordenamiento vigente a los Juzgadores, los que en esa labor están sujetos a la apreciación de ese material a través de las reglas del correcto entendimiento humano y no así a la existencia de prueba tasada o específica, como la que extraña quien recurre en este asunto. Debe indicarse además, que incluso este alegato ya fue resuelto en el considerando II, por lo que se reitera la exposición expuesta al respecto en ese aparte. En consecuencia, se declara sin lugarel reclamo.

    VIII.-

    En el tercer y sexto alegatos, aduce inobservancia de reglas de sana crítica, específicamente los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente, infringiéndose los artículos 106, 226, 393 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales; al respecto, señala el impugnante que en forma ilógica y contradictoria el Tribunal concluye que las voces de J. y de S. se escuchan en unos cassettes y en otros lo estima insuficiente para acreditar la participación de una persona en los hechos. Agrega, que los parámetros utilizados para determinar que la voz correspondía a S. -confianza y prontitud- resultan insuficientes. Los alegatos no son atendibles. La circunstancia de que el Tribunal aplicara a favor de uno de los encartados el principio “in dubio pro reo”, no implica que dicho principio deba ser aplicado en forma indiscriminada en pro de todos los restantes. En este caso, el a-quo con la debida certeza, logró determinar la actividad delictiva en el ilícito de parte de J. y Socorro, no sólo mediante el sustento de las grabaciones obtenidas como producto de la intervención de las llamadas telefónicas -según pretende hacerlo ver el recurrente-, sino también mediante otra serie de elementos probatorios que los ligan en forma incontrovertible a las actividades ilícitas que se venían desarrollando, mientras que en el caso del encartado L.F.C. A., los juzgadores tomaron en cuenta no sólo que su nombre lo tenían varios de los individuos que llamaban por teléfono, sino que los bienes que se le decomisó correspondían al contenido y objetos que normalmente se venden en un negocio de pulpería, de manera tal que los razonamientos consignados en el fallo para cada caso, apreciados con arreglo a las reglas del correcto entendimiento humano, permitirían simultáneamente y en forma correlativa, dictar una sentencia absolutoria en beneficio de C.A. por existir duda y condenar a V.G. y R.B.. Así las cosas, se declara sin lugar los reclamos.

    IX.-

    En los motivos cuarto, quinto, sétimo y octavo, reclama falta de fundamento del fallo, por estimar el impugnante que la actuación del Juez de Instrucción de Alajuela al decomisar la droga en el vehículo conducido por el co-encartado R.J.C., resultaba ilegal por exceder su competencia territorial, lo que le resta validez y legalidad a la diligencia efectuada, al omitir analizar las razones que permitieron al a-quo identificar la voz de R.B. en el cassette enumerado 006, del que surge una voz que en tono muy bajo parece mencionar el nombre “S.” y en el número 007, por cuanto sólo contando con un peritaje debidamente efectuado, se podría asegurar que era la voz de R.B.; además, dice que tampoco se demostró que S. realizara una sola venta de “crack” o que lo distribuyera, resultando insuficientes como prueba las intervenciones telefónicas (cassettes JIA-006-robot y JIA-007-robot) y que más bien, consta a folio 380 el oficio del T.C.C.J. de la Comandancia de Alajuela, acerca de que no había investigación alguna en contra de S.. Agrega, que incluso de lo que las personas hablan en los cassettes, se puede interpretar que se trata de otra cosa y no de drogas, por lo que no constituye un indicio unívoco. Además, que no existe prueba sobre la venta de “crack” en su casa de habitación, sólo lo decomisado en el allanamiento y que el imputado ofreció prueba de que otras personas se quedaban ahí cuando él iba a pescar a Nandayure (prueba que no mereció credibilidad al a-quo) y que en la vivienda había otra persona al momento del ejecutarse el allanamiento -C.R.B.-, a quien no se investigó sobre su posible participación. Finalmente, estima que el Tribunal no señaló las razones por las que arribó a la conclusión de que el dinero decomisado en casa de S. y J., provenía de la venta de drogas, pese a que no se demostró que ninguno de ellos las haya vendido, así como que se acreditó que S. se dedicaba a la pesca, para lo cual presentaron facturas y documentos que demuestran la actividad lícita del imputado. Los motivos alegados no resultan atendibles. Ciertamente, los diferentes aspectos indicados por el impugnante se circunscriben -en lo fundamental- a la forma en que el a-quo apreció la prueba en el fallo, en donde la interpretación del recurrente -acerca del valor que debió otorgarse al material probatorio- no coincide con las consideraciones del Tribunal. Siguiendo el orden en que se expuso los reparos, debe aclararse la circunstancia de que el Juez Instructor alajuelense -como resultado de la investigación que se venía realizando-, se desplazara fuera de su jurisdicción, llegando en este caso hasta las inmediaciones del cruce hacia San Antonio de Belén -sobre la Autopista General Cañas-, no implica la nulidad de sus actuaciones, pues no se demuestra que con ello haya ocasionado perjuicio alguno al convicto, en virtud de que la actividad ejecutada por el Organismo de Investigación Judicial se efectuó bajo las órdenes de un Juez Instructor legítimamente investido, para llevar a cabo esas diligencias. Valga apuntar, que ni siquiera estimando de manera hipotética que se tratase en este caso de un problema de incompetencia en razón del territorio -como lo ha venido pretendiendo el recurrente-, esa circunstancia ni implica nulidad ni tendría efecto alguno, en relación con los actos ejecutados y sus consecuencias al momento de detener a R. y J., ni siquiera con los dictados hasta este momento, ya que el artículo 20 del Código de Procedimientos Penales dispone, que: “La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial, sólo producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia”, por lo que al respecto no resulta atendible el reparo. Ahora bien, en cuanto al fundamento acerca de la participación de los imputados y el comiso decretado de sus bienes, debe reiterarse la facultad del juzgador -conforme al principio de libertad probatoria-, de otorgar crédito o no al elenco probatorio, sin que en este caso concreto se haya logrado demostrar una valoración fundada en juicios ilógicos o contrarios a las máximas de la experiencia y la psicología. Además, la circunstancia de que por las particulares circunstancias en que se realizaba el ilícito no conste prueba directa de la venta “al menudeo” de droga que efectuaba el encartado R. B., ello no resta credibilidad al restante elenco probatorio, puesto que fue merced al análisis conjunto y no individual realizado, que se pudo determinar la dinámica del suceso. Debe agregarse también, que la circunstancia de que el Tribunal no otorgara crédito alguno a lo dicho por S. en cuanto señaló dedicarse a la actividad de la pesca, no obstante la prueba aportada al respecto -a la cual no se otorgó credibilidad-, ello no vicia lo resuelto, pues se observa sustentada con certeza total -en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado- en los hechos que originaron la presente causa, de manera que aún teniendo por cierto de manera hipotética que R.B. se dedicara a la pesca -actividad lícita- ello no excluye que participara también -activamente- en los hechos ilícitos investigados. No por demás está agregar, que se observa en el fallo las conclusiones que el a-quo extrajo válidamente y en forma derivada, lógica y coherente de la prueba recibida, la cual analizó en forma conjunta y con sustento en ella, le fue posible determinar -con el grado de certeza necesario-, la participación y responsabilidad de los encartados R.B. y V.L.. En sentencia se aprecia a partir del folio 859 frente, un pormenorizado análisis de todas las pruebas que se presentaron en el debate, explicando el Tribunal cómo a partir de todas ellas, se constata y verifica lo acusado por el Ministerio Fiscal contra cada uno de los imputados. En dicha labor, el a-quo no sólo transcribió en lo esencial el contenido de la prueba, sino valoró cada elemento explicando su relación con las diferentes pruebas, así como las razones por las que de ellas logró derivar las conclusiones a que en definitiva llegó. Ahora bien, al momento de ejecutarse el allanamiento en casa de R.B. si bien es cierto se encontraba presente C.R.B., dicha circunstancia y aún su posible participación -determinada en forma hipotética en esta instancia-, en nada modificaría la participación determinada de los justiciables, en los hechos investigados. Para concluir, debe apuntarse en cuanto al comiso del dinero, que el Tribunal señaló haberse encontrado billetes y monedas de bajas denominaciones, propias de la venta “al menudeo” (confrontar folio 870), así como descartó que el encartado R.B. se dedicara en forma preeminente a la pesca, pues más bien permanecía la mayoría del tiempo en el “Infiernillo” y que incluso no mereció credibilidad la prueba testimonial recibida en cuanto a este aspecto y en el allanamiento no se logró encontrar ningún implemento apropiado, para realizar esa actividad. Por lo expuesto, se rechazanlos reparos.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Se corrige el error material contenido en el fallo, para que en lo sucesivo en línea 15, folio 866 frente, se lea apropiadamente “folios 414 a 441” en sustitución de “folios 414 a 411”.

    Alfonso Chaves R.

    Jesús Alb. R.Q.MarioA.. Houed V.

    Rodrigo Castro M.Carlos L. Redondo G.

    (Magistrado Suplente)

    imp. dig. ccr

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