Sentencia nº 07807 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Noviembre de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-003767-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 25/11/1997

Hora: 2:51 PM

Redacta: SOLANO CARRERA

Exp. 3767-S-97 No. 7807-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y un minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo de R.E.A.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000,mayor, casado, oficial de seguridad, vecino de San José contra el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Consejo y la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones.

Resultando:

Señala el recurrente (folio 1) que por resolución número 983-95 del 1 de setiembre de mil novecientos noventa y cinco de la Dirección Nacional de Pensiones le dio curso a la apelación presentada y se emplazó al Ministro para que la resolviera. Posteriormente presentó un reclamo administrativo y agotamiento de la vía administrativa, el cual continúa sin resolverse. Alega que a la fecha ninguna de las dos gestiones ha sido resuelta, omisión que le causa un grave perjuicio y viola su derecho de petición y pronta respuesta.

Informa bajo juramento el Ministro de Trabajo y Seguridad Social (folio 15), que las gestiones del recurrente fueron remitidas al Consejo Directivo de Pensiones, en ejecución en lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo número 25908-MP-MTSS- del 24 de marzo de 1997, que creó ese órgano y le asignó el conocimiento de la alzada contra lo resuelto por la Dirección Nacional de Pensiones, suprimiéndole al Ministro el deber de atribución de resolver los recursos de apelación contra la Dirección Nacional de Pensiones.

La Directora Ejecutiva la Dirección Nacional de Pensiones, indica en el informe dado por juramento que el expediente se trasladó a la Dirección de Asuntos Jurídicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero por Decreto Ejecutivo número 24908-MP-MTSS estableció que la competencia para estos asuntos le correspondía al Consejo Directivo de Pensiones. Al recurrente se le notificó el 11 de setiembre del año en curso la resolución número CDP-062-97, que le da respuesta al recurso de apelación y se agota la vía administrativa. Asimismo solicita se tome en consideración lo indicado en el recurso de amparo número 6267-97 donde se rinde un informe denominado "Situación y Perspectivas de la Dirección Nacional de Pensiones, agosto 1997", el que fue aprobado mediante en sentencia número 6762-97 de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de octubre pasado.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido -artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-: a) que el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco se traslada el expediente del recurrente a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que conozca la impugnación formulada (folio 7 del expediente; b) que por Decreto Ejecutivo número 25908-MP-MTSS del 24 de marzo de mil novecientos noventa y siete que establece que es competencia de un Consejo Directivo resolver el recurso de apelación (folio 16 y 28 ); c) que el expediente administrativo del recurrente fue enviado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al Consejo Directivo de Pensiones el día 10 de junio del año en curso (folio 31); d) que mediante resolución del Consejo recurrido número CDP-062-97 del 29 de julio del año en curso se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; e) que el cinco de agosto del año en curso mediante oficio CDP-012-97 se remitió a la Dirección accionada el expediente y la resolución para que se procediera a su debida notificación (folio 38); f) que al recurrente se el notificó la resolución número CDP-062-97 el día 11 de setiembre del año en curso.-

Hechos no probados. No existen hechos no acreditados de relevancia para esta resolución.

Sobre el fondo. Con vista de a los informes rendidos bajo juramento y los documentos presentados, la Sala tiene por demostrado que si bien es cierto las autoridades recurridas ya le han dado respuesta al lo solicitado por el recurrente, no obstante, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que no basta con que las autoridades accionadas indiquen simplemente en su informe que con fecha anterior resolvió la gestión para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto, pues el hecho que no le hayan resuelto la gestión en su oportunidad y en su debido tiempo y además notificado al interesado esa decisión, demuestra que el acto administrativo dictado, en este caso la respuesta al recurso de apelación, no ha surtido efectos. Es decir, que el día que el recurrente interpuso el recurso las autoridades recurridas no se habían pronunciado al respecto y mucho menos notificado, pues la resolución dictada es con fecha posterior a la de la interposición del recurso amparo ante la Sala Constitucional el día 18 de junio de 1997, lo que demuestra que la resolución que resuelve el recurso de apelación no surtió los efectos jurídicos, al menos para los fines del derecho de petición, pues para el recurrente en el momento de interponer el recurso no le habían resuelto, lo que denota que ya ha transcurrido más del plazo dentro del cual la administración debió resolver (artículo 27 de la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional). Sin embargo, puesto que el amparado ya ha sido restablecido en el goce de sus derechos constitucionales, se debe aplicar lo preceptuado por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resolución o actuación que suprima la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas.-

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a @ al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Hugo Alfonso Muñoz Q. Gilbert Armijo S.

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