Sentencia nº 00303 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Noviembre de 1997

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000270-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-303.LAB SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de S.C., por MARIO Q.M., vecino de Ciudad Quesada, contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por el Licenciado R.C.F., vecino de San José. Figura como apoderado del actor, el Licenciado M.A.P.R., vecino de Ciudad Quesada. Todos mayores, casados y abogados excepto el actor que es médico.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito fechado 4 de setiembre de 1995, solicita que en sentencia, se declare: "1- Con lugar la presente acción en los términos expresados en los puntos subsiguientes. 2- Que el proceso administrativo de despido sin responsabilidad patronal denominado por la demandada "Investigación administrativa de las incapacidades médicas extendidas al Dr. M.Q.M.", incoado por la C.C.S.S. contra el suscrito, es absolutamente nulo (...) 3- Que las supuestas faltas cometidas por el suscrito, al momento en que se inició el proceso de despido estaban prescritas, según los términos apuntados en el hecho 19 de esta demanda. 4- Que las faltas que se atribuyeron y que sirvieron de base para la proposición de despido indicada en el hecho 6 de esta demanda, no ciertas, por lo que mi despido fue plenamente injustificado, arbitrario y desproporcionado. Todo en los términos apuntados en los hechos 6 y 7 de esta demanda. 5- Que en todo caso corresponde al patrono demostrar la causal de despido, lo cual no hizo la demandada. Ello en los términos indicados en el hecho 17 de esta demanda. 6- Que en todo caso, aún en la hipótesis de que las faltas atribuidas al suscrito fuesen ciertas, como no lo son, las mismas no constituyen causal suficiente para despedir al trabajador según apunte en el hecho 18 de esta demanda. 7- Que no habiendo incurrido el suscrito en las faltas acusadas por el patrono y en consecuencia siendo injustificado e ilegal el despido, se ordene a la C.C.S.S. (sic) aquí demandada, reinstalarme en el puesto que ostentaba al ser despedido injustificadamente, o en otro puesto de igual categoría y salario dentro de la misma jurisdicción geográfica, sea en el Hospital San Carlos, bajo pena de cometer el funcionario que debe cumplir esa orden judicial, el delito de desobediencia a la autoridad, caso de incumplir. Al respeto véase lo apuntado en los hechos 2 y 3 de esta demanda. 8-. Que además de tal reinstalación indicada en el punto anterior, deberá la demandada reconocerme y pagarme los salarios caídos correspondientes, contados de la fecha en que fui separado del cargo y despido sin justa causa, hasta la fecha en que se efectúe la reinstalación efectiva en el puesto. 9- Que caso de que por cualesquiera motivo no proceda tal reinstalación, EN SUBSIDIO, solicito se condene a la demandada al pago de mis prestaciones legales, sea a los extremos de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, diferencias salariales o de subsidio por incapacidad, salarios caídos y cualesquiera otro extremo que las leyes laborales contemplen, los cuales deberán concederse aún de oficio en vía laboral. Al respecto véase el hecho 4 de esta demanda. 10- Que de conformidad con el artículo 88 del arreglo conciliatorio ante la C.C.S.S. y el sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas, en relación con el artículo 59 del arreglo conciliatorio entre la C.C.S.S. y la Unión Médica Nacional, se condena a la demandada por concepto de daño moral que me fue causado en virtud del despido injustificado, ello según los términos indicados en los hechos 21 22 de esta demanda. Debiendo establecerse como indemnización por ese concepto la suma de veinticinco millones de colones, considerando la profesión que ejerzo, la especialidad que ostento en el campo de la medicina, la buena imagen que como profesional ostentaba antes del despido, y ante todo la difusión de mala fe que la demandada le dio a mi caso, a través de los medios de comunicación nacionales y locales. 11- Que la demandada deberá pagarme los intereses legales sobre todas las sumas que se me concedan, dejadas de percibir, de conformidad con lo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. 12- Que se condene a la demandada a pagar las costas personales y procesales de esta acción.".

  2. - El representante legal de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 6 de diciembre de 1995 y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado F.B.M., por sentencia de las 10 horas del 30 de abril de 1997, resolvió: "Se deniega la prescripción alegada por el actor en la demanda en cuanto al derecho del empleador a ejercer la acción disciplinaria. Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción y falta de derecho opuestas por la demandada. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral establecida por MARIO QUIROS MEZA contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se resuelve sin especial condenatoria en costas...".

  4. - El apoderado del actor apeló y el Tribunal Superior de San Carlos, integrado por los licenciados M.G.J., A.B.T. y M.B.R., por sentencia dictada a las 10:40 horas del 1° de julio de 1997, dispuso: "Se declara sin lugar la apelación presentada por el D.M.Q.M., por medio de su apoderado especial judicial licenciado M.A.P.R.. Igualmente se declara sin lugar la apelación adhesiva presentada por el Licenciado R.C.F., en su calidad de apoderado de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por lo que se confirma la sentencia objeto de recurso en todos sus extremos, aclarándose que la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada es acogida.".

  5. - La parte actora formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 25 de agosto del corriente año, que en lo que interesa dice: "...PRIMERO: En el considerando octavo de la sentencia del Tribunal superior, sea la de segunda instancia, se refiere ese órgano a la prescripción alegada por el actor, en cuanto a los hechos que le fueron atribuidos. Coincide el Tribunal con el suscrito en cuanto que en nuestro caso debe aplicarse el numeral 603 del Código de Trabajo, el cual establece el plazo de UN MES para que los patronos sancionen al trabajador por faltas cometidas, dado que al momento en que acaecieron los hechos invocados como causal de despido, esa era la norma vigente, y no el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la República, por haber entrado en vigencia dicha ley posteriormente a que ocurrieron los hechos motivantes del despido, no pudiéndose aplicar retroactivamente la ley en perjuicio del trabajador. Tal posición del Tribunal Superior la expuso en plana 18 líneas 13 a 24 y plana líneas 1 a 4 de la sentencia de segunda instancia. No obstante que la sentencia de segunda instancia nos da razón, en lo referente al plazo que tenía la CCSS para consignar las supuestas faltas del actor, es decir, una mes considera que aún así no operó la prescripción que hemos alegado. Consideró el Tribunal que a pesar de que "...desde el DIECISIES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, la GERENCIA MEDICA de la parte demandada TUVO CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS cometidas por el actor y que por ente A PARTIR DE ESA FECHA EMPEZO A COMNUTAR EL PLAZO del instituto jurídico tantas veces dicho, según se puede deducir de la lectura del documento que corre de los folios 174 a 176, que es el oficio D.R.H. 406-94 de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dirigido a la D.J.R.R. por parte de la Doctora J.O.M., en respuestas al oficio número 26560 del 16 de noviembre del año dicho, que la señora R. le envió; A LA FECHA DEL DESPIDO QUE FUE DISPUESTO POR LA GERENTE DE LA D.M. de la demandada, el día 31 de mayo de 1995, según consta en el oficio de folios 94 y 95, NO SE HAB+A OPERADO LA PRESCRIPCION dado que debe tenerse muy claro que EL PLAZO DE LA MISMA, PARA QUE UN EMPLEADOR PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJADOR JUSTIFICADAMENTE COMIENZA A CORRER, DEDE EL MOMENTO EN QUE EL _RGANO FACULTADO PARA ORDENAR EL DESPIDO, CONOZCA EL ASUNTO Y TENGA LA POSIBILIDAD DE TOMAR LA MEDIDA respectiva y no antes; ...Así las cosas partiendo de la tesis del recurrente de que la Gerencia Médica se enteró de las faltas de su representado, el DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, pues en esa fecha le envió el oficio 26560 a la Directora de Recursos Humanos a la accionada, como se detalla al folio 174, ES A PARTIR DE TAL MOMENTO QUE COMIENZAN LOS ACTOS PREVIOS, relacionados con la investigación que llevó al despido del actor, dado que muy claramente se indica al folio 174 lo siguiente: "...ME REFIERO A SU OFICIO No. 26560 DEL 16 DE NOVIEMBRE PR_XIMO PASADO, EN EL QUE SE NOS SOLICITA ANALIZAR LAS IMPLICACIONES LEGALES Y POSIBLES SANCIONES para el doctor Q.M., POR LABORAR PRIVADAMENTE DURANTE UNA INCAPACIDAD MEDICA...". FECHA QUE ESTA UBICADA DENTRO DEL MES A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL SE ENTERO DE LOS CASOS RELACIONADOS con las señoras...,...PRODUCTO DEL INFORME RENDIDO POR EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA ACCIONADA AL QUE YA HICIMOS ALUSION, ASI COMO DE LA COMUNICACION DE LA DIRECCION JURIDICA, EL CONSEJO ASESOR EN LA SESION CELEBRADA EL DIA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, ACORDO ABRIR EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO LABORAL AL ACTOR, siguiendo los procedimientos correspondientes tal y como se puede apreciar en el oficio 28001 del 19 de diciembre de 1994 suscrito por la doctora J.R.R., Gerente de División Médica de la accionada que corre al folio 177, por lo que es fácil concluir que a la FECHA DEL INFORME RENDIDO POR LA DOCTORA J.O.M., SEA EL CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, no se había operado el término de la prescripción, SIN DUDA ALGUNA CON EL OFICIO DE FECHA DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ENVIADO POR LA DOCTORA RODRIGUEZ ROJAS, AL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, SE INICIARON LOS ACTOS PREVIOS A LA INVESTIGACION FORMAL DEL CASO QUE NOS OCUPA POR PARTE DEL ACCIONADO, QUE DICHO SEA DE PAGO OFICIALMENTE SE ORDENO EL DIA VEINTIUNO DEL MISMO MES Y AÑO, POR EL CONSEJO ASESOR EN EL ARTICULO 2 DE LA SESION No. 354-94 COMO SE INDICA AL FOLIO 177" (Ver sentencia de segunda instancia en plana 19 líneas 9 a 24, plana 20 toda, y plana 21 líneas 1 a 18. Todas las mayúsculas de la cita no son parte del texto original). Es de hacer notar que al actor se atribuyó el trabajo para Clínica Monte Sinaí al extender los certificados de R.S.C. el 26 de setiembre de 1994, a T.G.O. el 5 de octubre de 1994, a R.R.S. el 19 de octubre de 1994, a D.P.R. el 19 de octubre de 1994, a R.B.A. el 20 de octubre de 1994, y a R.G.C. en setiembre de 1994. Ahora bien, de la transcripción antes hecha, de la sentencia de segunda instancia, se extrae con certeza lo siguiente: A- La Gerencia Médica de la Caja tuvo conocimiento de las supuestas faltas del Dr. Q. desde el 17 de noviembre de 1994, fecha en la que la Dra. J.R.R. realizó CONSULTA a la Dra. J.O.M., SOBRE CUESTIONES DE CARACTER JURIDICO, referidas a los HECHOS QUE YA CONOCIA LA GERENCIA MEDICA, según consta de documento visible a folio 174 del expediente y así lo acepta el Tribunal. Por otra parte el Consejo Asesor de la Caja en sesión número 354-94 del 21 de noviembre de 1994, artículo 2, indicó que por los hechos atribuidos al Dr. Q. debía abrirse expediente disciplinario contra él, según puede constatarse de documento visible a folio 177 del expediente, así lo indica la sentencia de del Tribunal de Segunda instancia. Es decir, no solo la Gerencia Médica desde el 16 de noviembre de 1994, tenía plena conocimiento de los hechos atribuidos al actor, sino que además el Consejo Asesor de la Sala, desde el 21 de noviembre de 1994, indicó que debía procederse a abrir el proceso disciplinario. No obstante en la cita transcrita de la sentencia de segunda instancia, vemos como el Tribunal señala que a partir del 16 de noviembre de 1994, -en que la Gerencia Médica se da por enterada de los hechos motivantes del despido-, se iniciaron los ACTOS PREVIOS A LA INVESTIGACION FORMAL, atribuyéndole concretamente ese calificativo de acto previo, a la consulta que hizo la Gerente Médica de la Caja a la Dra. J.O.M., con fecha 16 de noviembre de 1994. No lo dice expresamente el Tribunal, pero deduzco que lo que nos quiere indicar ese órgano, es que los actos previos a la investigación formal tienen la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción. Obsérvese que el procedimiento de investigación se inició mediante el documento visible a folio 179 del expediente, fecha 28 de enero de 1995, a través del cual el Director del Procedimiento, Dr. J.T.R., informa al Dr. Q. sobre la existencia de la investigación administrativa que se sigue en su contra, y le invita a presentarse a declarar el 24 de enero de 1995. Entonces, la Gerencia Médica de la Caja tuvo conocimiento de los hechos atribuidos al actor, desde el 16 de noviembre de 1994, y el Consejo Asesor de la Caja pidió procedimiento de sanción desde el 21 de noviembre de ese mismo año, y no es si no hasta el 18 de enero de 1995, que se realiza el primer acto del procedimiento, consistente en citar al trabajador a declarar. Sin embargo el Tribunal consideró que el plazo de un mes para iniciar ese procedimiento, se interrumpió por la realización de actos previos al procedimiento, concretamente la consulta que hizo la Gerente Médica a la Dra. J.O.M., según se desprende de documento visible a folio 174. No entró el Tribunal a analizar por qué entiende que tal consulta jurídica es un acto previo al procedimiento, lo cual nos obliga a tratar de razonar ese punto. Tengo claro que no todo acto anterior al procedimiento es acto previo. SOLAMENTE ES ATO PREVIO AQUEL QUE NO REALIZANDOSE IMPIDA EL COMIENZO DEL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO. SON ACTOS PREVIOS AQUELLOS CUYA OMISION IMPIDA O CAMBIE LA DECISI_N FINAL EN ASPECTOS IMPORTANTES, O QUE EN CASO DE OMITIRSE SE CAUCE INDEFENSION, CONCEPTO QUE EXTRAEMOS DEL PRINCIPIO GENERAL ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 223 INCISO 2 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. En materia de consultas propiamente, para analizar el caso de la consulta que nos ocupa, debemos comprender que las mismas pueden ser preceptivas, CUANDO SE ESTABLECEN EN UNA NORMA O PRECEPTO JURIDICO G CUYA AUSENCIA U OMISION CAUCE VICIOS DE PROCEDIMIENTO, O NO PRECEPTIVAS, cuando no se establecen en norma alguna. Ejemplos de consultas preceptivas son los siguientes: Cuando la administración pretende revocar un acto declaratorio de derechos subjetivos, debe hacerlo el jerarca del ente, PREVIO DICTAMEN FAVORABLE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. (Artículo 155 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública). Cuando la administración pretenda declarar la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos subjetivos, siendo que la nulidad sea evidente, y manifiesta, podría declararse en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad, PREVIO DICTAMEN FAVORABLE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. (Artículo 173 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública). Para dictar el acto que agota la vía administrativa sería, indispensable QUE EL ORGANO QUE LO EMITA CONSULTE PREVIAMENTE AL ASESOR JURIDICO DE LA CORRESPONDIENTE ADMINISTRACION. (Artículo 356 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública). Esos son tres casos de consultas preceptivas, sea dispuestas por norma jurídica, que constituye ACTOS PREVIOS AL PROCEDIMIENTO, CUYA OMISION CAUSA VICIO Y NULIDAD PROCEDIMENTAL, Y POR SUPUESTO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION POR TRATARSE DE ACTOS O CONSULTAS OBLIGATORIAS POR DISPOSICION JURIDICA. En cambio las CONSULTAS NO PRECEPTIVAS, sea no dispuestas por norma jurídica, NO SON PARTE DEL PROCEDIMIENTO, no son obligatorias son facultativas, no son vinculantes, y por supuesto NO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION, precisamente por no ser parte del procedimiento. En nuestro, caso, a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de los laudos, que dejó sin efecto los arreglos conciliatorios entre la Caja y los trabajadores, el procedimiento de despido se establece, por la normativa que regula las relaciones entre la C.C.S.S. y sus trabajadores, a partir de enero de 1994, acordado por la Junta Directiva de la Caja. Concretamente los artículos 27 y 28 de dicho acuerdo regulan el procedimiento disciplinario, y nunca se estableció una consulta previa como la que realizó la Gerente Médica, por lo que debemos tener presentar que la misma se trató de una consulta no preceptiva, y por tanto no interruptora de la prescripción. Es necesario distinguir esos actos que constituyen presupuesto sine qua non del proceso, de otros actos que la administración realice para suplir deficiencias de conocimiento jurídico, como es el caso de la consulta de la Gerente Médica u otros que tengan por objeto simplemente retrasar injustificadamente el inicio del procedimiento, los cuales no tienen la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción. La administración no tiene potestad de inventar procedimientos ad infinitum, mediante actos o consultas no previstas por ley, tendientes a retrasar el inicio de procedimientos, pues ello implicaría una violación a principios tan elementales como el de LEGALIDAD, SEGURIDAD JURIDICA Y DEBIDO PROCESO. Solamente tienen poder para interrumpir el plazo prescriptivo. Otros actos crecen de ese poder y por tanto hacen incurrir a la administración o patrono en omisión, que conlleva al acaecimiento de la prescripción del derecho sancionatorio patronal, caso de que el procedimiento no se inicie dentro plazo legal. En nuestro caso desde el 16 de noviembre de 1994 la Gerente Médica tenía pleno conocimiento de los hechos, por lo que debió comenzarse el procedimiento de investigación, siendo que era al momento de dictar la resolución final que debía tenerse claro si los hechos constituían causal de despido. Que sentido tenía hacer una consulta jurídica que solo sería utilizable al final del procedimiento, retrasando el inicio de la investigación formal. La Gerente Médica puede hacer las consultas jurídicas no preceptivas que quiera, pero no puede retrasar el inicio del procedimiento, so pretexto de que desconoce cuestiones legales. El artículo 603 del Código de Trabajo establece sin lugar a dudas, que EL PLAZO DE PRESCRPCION DE UN MES COMIENZA A CORRER DESDE QUE FUERON CONOCIDOS LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA CORRECCION DISCIPLINARIA. Es el conocimiento de los hechos lo que marca el punto de partida del plazo de prescripción y la Gerente Médica y el Consejo Asesor tuvieron conocimiento de los hechos desde el 16 y 21 de noviembre de 1994 respectivamente. Incluso de acuerdo con los términos de la consulta de la Gerente Médica según documento de folio 174 del expediente, es notorio que la Gerencia conoce los hechos y pide un análisis legal sobre posibles sanciones. El desconocimiento sobre si los hechos acarrerían una llamada de atención, una suspensión temporal, o el despido, no impedía que el procedimiento se iniciara. el estudio y resolución del despido corresponde a la última fase del procedimiento, por lo que la consulta jurídica, realizada por la Gerencia no puede entenderse como acto previo. En se sentido considero que no hubo actos previos al procedimiento que interrumpieran el plazo de la prescripción, para que el patrono iniciara el procedimiento, si no solo hubo actos dilatorios injustificados razón por la cual DEBE DECLARARSE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO PATRONAL PARA SANCIONAR AL TRABAJADOR, dado el abandono en que incurrió el patrono al no iniciar el procedimiento dentro del plazo legal. B- El Tribunal lleva razón al señalar que de conformidad con el numeral 603 del Código de Trabajo, el término para despedir comienza a correr cuando el patrono tenga posibilidad legal de ordenar el despido, que en nuestro caso implica la realización de una investigación previa. Solo que ese análisis es parcial, y no se ajusta a lo que he venido argumentando durante el proceso en cuanto a la prescripción. Tergiversó groseramente el Tribunal mis argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, al señalar que el suscrito sostuvo que el despido debía producirse dentro del mes posterior a que ocurrieron los hechos motivantes del mismo. Mi posición es meridiamente clara cuando al final del primer motivo en esa fundamentación de la apelación, apuntó: "ENTENDAMOS QUE DENTRO DE ESE MES LA C.C.S.S. DEBIO COMENZAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO, EN CUYO CASO NO HUBIESE OCURRIDO LA PRESCRIPCION, AUN QUE EL DESPIDO HUBIERA OCURRIDO POSTERIORMENTE. LA INACTIVIDAD DE LA C.C.S.S. DURANTE ESE MES, ES DECIR, SU OMISION DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO, PRODUCE LA PRESCRIPCION QUE QUE SE ALEGA". Esa ha sido mi tesis y no la que erróneamente ha querido atribuirme el Tribunal Superior. Ciertamente son dos los momentos en que la prescripción es posible en nuestro caso. Uno: cuando la administración patrono conoce los hechos motivantes del despido, y no inicia el procedimiento disciplinaria dentro del mes siguiente a ese conocimiento fáctico, sin tener justificación. Otro: cuando habiendo recibido la administración patrono el expediente disciplinario de la Junta de Relaciones Laborales, omite, sin justificación aceptable, decidir el despido. Es decir, el primer momento es antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio y el segundo momento ocurre al final del procedimiento, cuando ya el asunto está listo para la resolución final. Pues bien, mi alegato sobre prescripción se ha centrado siempre en ese primer momento sea en el mes previo al comienzo del procedimiento, a partir de que la Gerencia Médica tuvo conocimiento de los hechos que adujo para despedir a mi poderdante. RUEGO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESCRIPCION INVOCADA, REVOCANDOSE LAS SENTENCIAS COMBATIDAS. SEGUNDO: Para los efectos del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, me permito presentar como motivo de la casación,la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, declarable de oficio, de todo lo actuado y resuelto tanto en el proceso administrativo disciplinario de despido, como en las dos instancias judiciales anteriores, con fundamento en lo siguiente: Establecen los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, el principio del debido proceso, le cual como derecho constitucional, que es, ostenta régimen jurídico de los derechos constitucionales, siendo que su desarrollo es materia reservada a la ley. Ello es así no solo por principio constitucional y general de derecho, sino también porque expresamente el numeral 19 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, lo establece al preceptuar: "El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes". Por su parte, el numeral 367 de ese mismo cuerpo legal, inciso 2, letra e establece: "Se exceptúa de la aplicación de esta ley, en lo relativo a procedimiento administrativo. Lo concerniente al personal, tanto público como laboral, regulado por ley o por reglamento autónomo de trabajo, en su caso, salvo en cuanto a los funcionarios excluidos de esas disposiciones por motivos de rango o confianza". Es decir, que en cuanto a procedimiento referido a personal público y laboral, se aplica el procedimiento general de la Ley General de la Administración Pública, salvo que exista procedimiento legal o reglamentario especial aplicable. En el caso de la C.C.S.S. y sus trabajadores los procedimientos disciplinarios habían sido por mucho tiempo regulados a través de los laudos o arreglos conciliatorios, convenidos entre la C.C.S.S. y la Unión Médica Nacional y el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas. No obstante tales convenios o laudos fueron declarados inconstitucionales, mediante el voto No. 1696-92 de la Sala Constitucional, resolución de las 15.30 hrs del 23 de agosto de 1992, fecha a partir de la cual los procedimientos disciplinarios que habían regido se tornaron ilegítimos en virtud de esa resolución. Recordemos que esos laudos tenían rengo legal, por lo que con ellos no se contravenía la normativa que he venido apuntando,, en cuanto al régimen de los derechos constitucionales concretamente del debido proceso. Pero que paso a partir de la referida declaratoria de inconstitucionalidad. Veamos: Mediante resolución de la Junta Directiva de la Caja, artículo 28, sesión 6790 de 16 de diciembre de 1993, se emitió acuerdo continente de una normativa reguladora de las relaciones entre la C.C.S.S. y sus trabajadores que rigió a partir de enero de 1994. En sus artículos 27 y 28 esa normativa regula el procedimiento disciplinario que se aplicó en este caso que nos ocupa. En realidad lo que correspondía era la aplicación del procedimiento ordinario de los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, pues con la dicha declaratoria de inconstitucionalidad no hay hasta la fecha procedimiento disciplinario legal o por lo menos reglamentario aplicable al caso de la Caja y sus trabajadores. Véase que un acuerdo y un reglamento son diversos en cuanto el primero tiene un alcance concreto o particularizado y el segundo posee alcance general, debiendo publicarse para formar parte del ordenamiento jurídico, como bien lo establecen los artículos 240 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública y 129 de la Constitución Política. Debe también tenerse presente lo estipulado por el artículo 121 de la Ley General de la Administración Pública, para precisar con mayor eficiencia, que efectivamente el acto mediante el cual se emitió la normativa dicha por parte de la Junta Directiva de la Caja, es un acuerdo, sea de alcance concreto, y no un reglamento o decreto, sea de alcance general o normativo. No podemos pensar que el acuerdo apuntado de la Junta Directiva de la Caja es un reglamento, y aún partiendo de que así fuera, a falta de publicación en el Diario Oficial, el mismo carece de eficacia. Ante tal situación es claro que el DEBIDO PROCESO, cuyo régimen jurídico de reserva legal o por lo menos reglamentario, es nítidamente preceptuado, se ha visto denegado por la seudonormativa que se aplicó como procedimiento a nuestro caso en sede administrativa lo cual violenta tal principio constitucional y acarrea la nulidad o nulidad absoluta de todo lo actuado y resuelto desde la fase administrativa en adelante, alcanzando tal nulidad incluso todo lo actuado y resuelto en las instancias judiciales anteriores. RUEGO SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO Y RESUELTO TANTO EN SEDE ADMINISTRATIVA COMO JURIDICA. TERCERO: LA CAUSAL DE DESPIDO invocada por la C.C.S.S. para fundamentar el despido, la planteó así: "La presente sanción se aplica a raíz de que estando incapacitado para trabajar en la institución pública específicamente en el Hospital San Carlos se comprobó que Ud. trabajó en un Hospital Privado (Hospital Clínica Monte Sinaí). con perjuicios a la institución (C.C.S.S.) y a la recuperación de su salud, originando deslelatad y falta grave con sus responsabilidades y obligaciones; todo lo cual reviste mayor gravedad, dada la condición que usted ostenta como responsable del Servicio de Gineco Obstetricia del Hospital San Carlos con perjuicios en la atención de los pacientes internados y de la consulta externa". Hasta aquí es abstracta en la medida que no se concreta cuales fueron los trabajos realizados para la Clínica Privada, que causaron complicaciones en la recuperación de la salud del Dr. Q.M.. Es evidente que la causal debe asumir un contenido concreto, para que el acusado, en este caso el Dr. Q. sepa con certeza de que hechos debe defenderse. En esa misma intención de despido, se señala posteriormente a la parte ya transcrita: "Pruebas. 1- Certificado de Dictámenes Médicos del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, extendidos por usted a: R.S.C. el 24 de setiembre del 94; T.G.O. el 5 de octubre del 94; R.R.S. el 19 de octubre del 94; D.P.R. el 19 de octubre del 94 y R.B.A. el 20 de octubre del 94. 2- Paciente atendida por usted bajo el sistema de libre elección médica, sra. R.G.C., en setiembre de 1994". Debe entenderse que la causal de despido no se circunscribe a la primera parte transcrita, sí no que esa segunda parte integra la misma, concretándola en 6 casos en los que el patrono se fundó para aducir que el trabajador laboró para la Clínica Privada. Se comete error en la sentencia de primera instancia confirmada en alzada, cuando en el considerando de hechos probados, específicamente hecho 7, consideró que la causal de despido la constituía aquella primera parte transcrita o sea sin el contenido concreto de los 6 casos, como se hace observar en esa segunda parte transcrita de la intención de despido. Considero debe modificarse el hecho 7 de los hechos probados, atribuyéndole el contenido concreto antes expuesto. Así lo solicito: Es así como en este proceso y desde la fase administrativa las partes han tratado de demostrar si el Dr. Quirós atendió o no a las pacientes de los 6 casos apuntados, dado que esos son los hechos concretos que se atribuyeron al trabajador, lo cual aceptó el Tribunal Superior pero sin modificar el hecho probado respectivo. Tanto el juez de primera instacia como el tribunal superior, aceptan que la labor del actor en Monte Sinaí se limitó en los casos que digo acto seguido, a certificar QUE R.G.C., T.G.O., R.R.S.Y.R.B.A. FUERON ATENDIDAS POR PARTO. Y se aduce que PARA EXTENDER LOS CERTIFICADOS DEBIO EL ACTOR CONSULTAR LOS EXPEDIENTES CLINICOS LO CUAL IMPLICA EJECUTAR UNA LABOR NO FATIGABLE. En ese sentido siempre hemos sido claros en cuanto que efectivamente el Dr. Quirós extendió esos certificados, en su condición de representante legal de la Clínica Privada, lo cual no implica que haya atendido los partos de esas pacientes. Recordemos que la causal de despido consiste en que por las labores del Dr. Q. aduce el patrono, se retardó el proceso de recuperación de la salud, bien notorio ambas instancias han tenido claro que tal labor no es fatigable consistiendo en consolidar los expedientes y extender el comprobante de atención para efectos de que las pacientes pudiesen cobrar a la Caja, dentro del régimen de libre elección médica. Pero lo importante hasta aquí es que se acepta que la labor de Q. se limitó a extender esos certificados y que tal labor no es fatigable. El caso de la paciente D.P.R., tiene características distintas. Se esgrime que a folio 186 del expediente se encuentra el certificado médico extendido por el dr. Q. según el cual el parto de tal paciente fue atendido por el mismo Dr. Q. y por la Dra. P.H.. Es ese el caso de los 6 que argumentó el patrono, que presenta alguna duda en cuanto a si el Dr. Q. participó en él y que clase de participación tuvo. En el expediente médico de esa paciente, concretamente a folio 1001 vuelto de este expediente judicial, encontramos una nota que dice: "Plan: Valoración por el Dr. Quirós Meza". La Dra. H. en su deposición testimonial visible a folio 514 frente y vuelto de este expediente, señala respecto a esa nota, que la misma significa que el médico que recibió a la paciente "...consideró que el doctor debía verla o que debía llamarlo por teléfono para hacer una consulta y que éste indicara que hacer. En los términos en que está redactada la nota significa que es una posibilidad de valorar de parte del doctor Q., pero no necesariamente que lo hubiere hecho, porque no existe ninguna nota que así lo indique. Este parte de D.P. lo atendí sola, con la enfermería".

    Resulta claro que la participación del dr. Q. en ese caso, se limitó a lo sumo a dar consejo a algún médico que atendía a la paciente, a efecto de salvaguardar la salud de la misma, en atención a su vasta experiencia y reconocida calidad profesional, que lo convierte en fuente de consulta para otros médicos incluso de la C.C.S.S. aun durante su incapacidad. Además a folio 185 del expediente se encuentra documento en que se indica que el parto de D.P. fue atendido por la Dra. P.H., lo cual viene a reafirmar que en efecto el Dr. Q. no participó en él, si no a lo sumo aconsejando verbalmente. Se ha tergiversado la nota apuntada en el expediente médico, arguyendo que indica "PLAN ATENDER Dr. Quirós", cuando del expediente médico queda claro que no es atender si no valorar, situación que tiene implicaciones muy distintas, pues mientras el primer verbo (atender) implica participación física, el segundo (valorar) puede implicar consejo verbal, siendo que de lo que se trata es de determinar si la actuación de Q. lo perjudicó en la recuperación de su salud, para lo cual la diferenciación planteada tiene gran importancia. Por último, en dirección a demostrar que el Dr. Q. no atendió el parto de D.P. tenemos el expediente médico de la paciente, número 679 que ocupa los folios 995 a 1008 de este expediente judicial. Según ese expediente la paciente es atendida en diferentes fases de su internamiento por el Dr. C.G. quien la recibe y por la Dra. Hidalgo quien atiende el parto. Ello es lo que salta de ese expediente, en que también aparece la nota apuntada respecto al Dr. Quirós que implica, según dijo la Dra. H., posibilidad de consulta verbal y no participación directa en el parto. En lo que se refiere al caso invocado por el patrono, en cuanto a la paciente R.S.C., se ha aceptado en ambas instancias, que se trata de una equivocación de la Caja. Vemos entonces que de los 6 casos concretos en que se fundó el patrono para despedir aduciéndolos como prueba de que el actor trabajó para la Clínica Privada, con perjuicio para la recuperación de su salud, solo 5 son reales, y en ellos la labor desplegada por el Dr. Quirós consistió en extender constancias de atención para el sistema de libre elección médica, y en uno de ellos (D.P.) a lo sumo asesoró verbalmente al médico. El punto es, conforme a la causal de despido, si tal actividad le impidió al actor recuperar en el tiempo normal su salud. Recordemos que la causal del patrono consiste en el retardo recuperacional que implicó tal labor en la salud de Q.. En ese aspecto es vital la deposición del testigo Dr. D.D.H., médico neurólogo tratante del actor en su dolencia, quien al respecto señaló que en 1984 Q. se sometió a cirugía laser, pero los resultados no fueron los esperados, debiendo luego hacérsele cirugía convencional en ese mismo año. En octubre de 1994, tuvo una complicación el pie se le cayo, APARENTEMENTE POR LA CIRUGIA CON LASER. La evolución de la enfermedad se fue complicando quedándole las VERTEBRAS AFECTADAS POR LA RADIACION DE LA CIRUGIA CON LASER. Es claro que le neurólogo atribuye las complicaciones a la cirugía laser. Posteriormente respecto a las actividades que debía realizar el Dr. Quirós para recuperarse, indica el Dr. Dormond: "...para la recuperación de esta enfermedad se le indica al paciente que debe hacer caminatas suaves y abdominales... El doctor Q. no estaba impedido para firmar cheques o documentos, ESTO NO LE AFECTABA SU SALUD. Tampoco le afecta caminar, por el contrario la terapia en parte es que camine. No le impedía conversar. EL DOCTOR QUIROS SE RECUPERO EN EL TIEMPO EN QUE SE PODIA ESPERAR, DESPUES DE LA SEGUNDA INTERVENCI_N QUIRURGICA. EL DOCTOR QUIROS CUMPLIO CON LAS INDICACIONES QUE YO LE HICE...Q. se recuperó dentro de los esperable. NO CONOCI NADA QUE LE RETARDARA SU PROCESO. LO QUE DEBE ENTENDERSE ES QUE LA CAUSAL DE DESPIDO CONSISTE EN QUE EL DOCTOR QUIROS TRABAJO PARA LA CLINICA PRIVADA EN LOS SEIS CASOS APUNTADOS, Y QUE TAL ACTIVIDAD LE RETARDO EL PROCESO DE RECUPERACION DE LA SALUD. NO OBSTANTE CON DEMOSTRAR QUE TRABAJO EN ESOS SEIS CASOS, SI NO QUE DEBE PROBAR EL PATRONO LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL TRABAJO REALIZADO SUPUESTAMENTE Y EL RETARDO RECUPERACIONAL. EN CUANTO A QUE TRABAJO EN LOS SEIS CASOS ES CLARO DE LA MISMA PRUEBA EVACUADA QUE NO ES CIERTO. QUEDA CLARO QUE SU ACTIVIDAD SE LIMITO A EXTENDER CONSTANCIAS PARA EL SISTEMA DE LIBRE ELECCION MEDIA, EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA CLINICA. Y EN CUANTO AL RETARDO EN LA RECUPERACION DE LA SALUD, EL DR. DOUGLAS DORMOND ES CATEGORICO AL NEGARLO. SEÑALANDO INCLUSO EN SU TESTIMONIO QUE LA C.C.S.S. NUNCA LE CONSULTO ESE HECHO. CABE SEÑALAR QUE ADEMAS LA CAJA NO PROBO TAL RETARDO EN LA RECUPERACION POR NINGUN MEDIO, EXISTIENDO POSIBILIDAD DE PRECISARLO, SEG_N MANIFESTO EL MISMO DR. DOUGLAS DORMONG A CUYO IMPORTANTE TESTIMONIO REMITIO A LOS SEÑORES MAGISTRADOS. Así es claro que la causal de despido es infundada y por tanto el despido fue improcedente. RUEGO ASI SE DECLARE Y SE CASE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS. CUARTO: Es importante analizar someramente una serie de detalles formulados en la sentencia de primera instancia confirmada en alzada, además de los ya abordados lo cual hago así: Se enfocan VARIAS CUESTIONES QUE NO HAN FORMADO PARTE DEL CUADRO FACTICO A DISCUTIR propuesto por actor y demandada, es decir se trata de cuestiones ajenas al tema y objeto probatorios planteado por las partes contendientes. Señalase que el dr. Q. durante sus incapacidades fue administrador y médico en Hospital Clínica Monte Sinaí, que laboró para esa cl+nica privada bajo dependencia patronal en labores iguales a las que ejecutaba al servicio de la C.C.S.S., para las cuales estaba incapacitado. (ver punto VII del comentario de fondo de sentencia de primera instancia). Además de que ese punto concreto nunca fue esgrimido como parte de la causal de despido, debemos insistir en que lo único que hizo el Dr. Q., fue extender las 5 constancias de las pacientes ya citadas, para que ellas pudiesen cobrar un subsidio de libre elección médica en la C.C.S.S. lo cual realizó en su condición de representante legal de la empresa. Tal acción no implica que el Dr. Q. fuese administrador de la clínica. No debe confundirse el cargo de presidente de Junta Directiva y representante legal, con el de administrador. En cuanto a las labores médicas debemos recordar que la investigación y el proceso se limita a los 6 casos (en realidad 5) que ya conocemos, en los cuales ha quedado claro que el actor no realizó labores médicas si no que se limitó a extender una constancia. Por otra parte, se señala que parte de las funciones que asumía el Dr. Q. en el hospital privado, consistían en asesorar, evacuar consultas y dirigir al personal, interviniendo en los partos calificados o de alto riesgo, cuando menos asesorando y dirigiendo al personal. (ver punto VIII del comentario de fondo, sentencia de primera instancia). Nuevamente veamos que la causal de despido se refiere a 5 casos, de los cuales en uno de ellos el Dr. Quirós fue consultado verbalmente. Ello no implica que Q. tuviese funciones de tiempo completo, interveniendo en patos y asesorando y evacuando consultas de manera constante. Por supuesto que si un médico de la calidad de Q. es consultado acerca de un caso complicado, por Ética y por humanismo no va a dejar de dar su opinión, lo cual de ninguna manera pudo interferir en su recuperación, pues como dijo el testigo D.D., hablar no era una actividad contraindicada ni le causaba perjuicio. Es un error pretender que si en un caso de los investigados se le pidió opinión a Q., ello signifique que estuviese a tiempo completo en una oficina atendiendo y evacuando consultas de colegas. Tampoco es que los otros médicos sean retrasados mentales necesitando que Q. los dirija y diga que hacer, simplemente en un caso de los 5 el médico consideró que era prudente pedir opinión a un especialista de la calidad de Q., lo cual en nada perjudicó su recuperación. En ese mismo punto VIII se apunta que Q. se encargó de labores de administración siendo el presidente. Ello es una suposición que no encuentra asidero probatorio y que además no forma parte del contenido de la causal de despido. En el punto IX del comentario de fondo, aduce el Juez que Q. laboraba para Monte Sinaí, pues entraba y salía de la oficina tenía labores de administración y del artículo 5 del Código de Trabajo se extrae el indicio sobre las funciones del actor en Monte Sinaí y su responsabilidad en la empresa. Vuelvo a repetir que ello no se discute en este proceso, siendo sumamente abstracto el planteamiento. El hecho de que en alguna ocasión Q. entrara y saliera de la oficina no significa que estuviese trabajando ni que fuese administrador. Y es risible que se pretenda sacar conclusiones fácticas a partir de una norma jurídica. Los hechos se demuestran con pruebas y no con artículos de La ley. Q. no dirigió ni administró Monte Sinaí, lo cual en todo caso no es objeto de discusión en este proceso. En ese mismo punto señala el juez que las labores de Q. en Monte Sinaí no eran ad honorem lo cual debe presumirse con base en el artículo 18 del Código de Trabajo. En su afán de tener por demostrado el juez que el actor era trabajador de tiempo completo y de precisar los elementos de una relación laboral, incurre nuevamente en el error de extraer conclusiones fácticas de una norma jurídica. Repito que los hechos se tienen por demostrados con base en pruebas y jamás con fundamento en una norma jurídica, las normas jurídicas contienen proposiciones hipotéticas y no contenido probatorio. En todo caso, es claro que tal punto no es parte de la causal de despido, la cual se limita a 5 casos ya conocidos. También en el mismo punto IX del comentario de fondo, señala el inferior que conforme al artículo 143 del Código de Trabajo los gerentes, administradores y apoderados no tienen límite de jornada, por lo que infiere o concluye que Q. hacia actividad laboral normal y sin restricción alguna, dedicándose por entero a esa actividad, utilizando los conocimiento y experiencias de su carrera. Nuevamente el juez concluye fácticamente a partir de una norma jurídica olvidándose por completo de que la convicción debe surgir de pruebas. Una vez más debo manifestar que lo dicho por el inferior no forma parte de la causal de despido, por lo que tal punto resulta ocioso discutirle. Sobre si Q. tenía relación laboral con Sinaí, sobre jornada de trabajo y sobre si laboró como médico al servicio de tal clínica, no existe prueba en el expediente y además tal cuestión no forma parte de la causal de despido y por tanto no constituye parte del tema probatorio. En cuanto que el dr. Q. utilice los conocimientos adquiridos en su carrera, lo cual manifiesta el juez como un reproche debemos tener claro que tales conocimientos pertenecen a Q. y no a la C.C.S.S. En ese mismo punto IX expresa el a quo que la posición de Q. en Clínica Monte Sinaí, le posibilita tomar decisiones que podían interferir con los intereses y políticas de la Caja, y desviar la demanda de prestaciones médicas a esa empresa privada. Tal agumento constituye una suposición inadmisible difamatoria, y además el contenido de ella no forma parte de la causal de despido. Aún así el J. lo trae al proceso en la sentencia, lo cual es a todas luces improcedente e inadecuado, Q. nunca fue acusado de lo dicho. En el hecho probado 24 el juez señala lo referente a una causa penal 557-2-95 del Juzgado de Instrucción de S.C., siendo que en el punto XII del comentario de fondo, el mismo juez concluye que tal causa penal tiene un fundamento fáctico distinto al que motiva este proceso laboral, es decir, que se trata de un asunto que aquí no se discute. Esa causa penal ninguna de las partes la mencionó en este proceso pues ella tiene que ver con el asunto que discutimos aquí. El juez oficiosamente mandó a traer las fotocopias de esa causa penal, con cargo al presupuesto público, sin que ello tuviese que ver algo con el tema probatorio. Y ahora, a sabiendas de que nada tiene que ver esa causal penal con lo aquí discutido, tiene un hecho probado y parte del comentario de fondo refiriéndose al punto. Y si bien el juez dice escuetamente que el punto no tiene incidencia en este proceso, por lo cual afirmo que no debió ni tenerlo por probado ni hacer comentario al respeto, si estoy claro en que su mención en la sentencia contribuye a dibujar un clima desfavorable hacia mi poderdante, que repercute indirectamente en el resultado de este proceso, pues había quizá quienes creyendo hacer justicia contra quienes consideren corruptos, recurrirán incluso a adefecios e incongruencias como por ejemplo sería extraer conclusiones fácticas de normas jurídicas, inobservando que los hechos se comprueben a través de medios probatorios. QUINTO: En el punto XIII del comentario de fondo, la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, expresa que en lo referente a salario en especie el trabajador perdió ese derecho pues el último salario lo recibió en febrero de 1995, siendo que durante la incapacidad el actor no recibió alimentación por lo que ya no tiene derecho al mismo. Ese razonamiento es ilícito y antilaboralista. De acuerdo con ese criterio si Q. hubiese vuelto a trabaja con la Caja, no hubiera tenido derecho a alimentación pues ya lo habría perdido. Ese criterio es contrario al principio que indica que el contrato de trabajo y el Código de Trabajo deben interpretarse en favor del interés del trabajador (artículo 17 del Cód. de Trabajo). No se toma en cuenta que al suspenderse la relación laboral, por motivo de la incapacidad, el trabajador conserva intactos todos sus derechos, incluyendo el salario en especie, en este caso alimentación. La incapacidad no debilita ningún derecho del trabajador. LA SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL IMPLICA QUE TODOS LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR QUEDAN VIGENTES, NO PERDIENDOSE LOS MISMOS. PETITORIA: Con base en lo expuesto solicito se declare con lugar el recurso de casación interpuesto por los motivos esgrimidos, se revoque las dos sentencias combatidas y se acoja en todos sus extremos la demanda laboral interpuesta, condenándose además a la demandada al pago de costas procesales y personales del presente recurso.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. El actor formula esta demanda contra la Caja Costarricense de Seguro Social, alegando la nulidad absoluta del proceso administrativo que culminó con su despido, solicitando que se le reinstale nuevamente en su cargo, con todos los derechos inherentes al mismo -incluyendo una indemnización por daño moral-, asimismo aduce que no cometió la causal de despido que se le endilga. La parte demandada indica que él incurrió en una falta grave a la relación laboral, al trabajar para una clínica privada, cuando se encontraba incapacitado por la accionada. En primera y segunda instancias, fue declarada sin lugar la demanda en todos sus extremos, considerando que no hay razones para anular el acto de despido, además de que se acreditó que, durante su incapacidad, el accionante trabajó para una clínica, de la que era accionista mayoritario. En esta tercera instancia rogada, el apoderado del actor, se alza contra la sentencia del Tribunal, basado en los siguientes argumentos: a. que la acción de despido ejecutada por la demandada, se encontraba debidamente prescrita -conforme al numeral 603 del Código de Trabajo-; b. que todo el procedimiento administrativo y judicial que finalizó con el despido de su representado, está viciado de nulidad, puesto que se aplicó el trámite establecido en un acuerdo entre la demandada, la Unión Médica Nacional y el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas, cuando en realidad, la Sala Constitucional prohibió los laudos arbitrales y las convenciones colectivas en instituciones públicas, mediante voto número 1696-92; c. que los juzgadores incurrieron en una errónea valoración de la prueba, debido a que no existen probanzas que acrediten la gravedad de la falta cometida por el actor y; d. que fue ilegítimamente rechazado el extremo de salario en especie por alimentación.

    2. El actor laboró para la accionada, como médico gineco-obstetra, ocupando el cargo de Jefe de Clínica, del Hospital de S.C., del 8 de enero de 1971 al 17 de julio de 1995. Debido a ciertas anomalías administrativas en ese hospital, la demandada inició un procedimiento para asentar las responsabilidades del caso, para lo cual nombró como interventor-investigador al D.J.T.R.C.. El día 20 de febrero de 1995, ese investigador, solicitó el despido del actor atribuyéndole faltas graves a sus obligaciones contractuales, puesto que laboró para una clínica privada, estando incapacitado para trabajar en la institución demandada, otorgándole un plazo de 5 días para oponerse a esa sanción disciplinaria (folio 205). El 14 de marzo de 1995, la Comisión Local de Relaciones Laborales consideró que no habían suficientes elementos probatorios para proceder al despido -folio 106-, sin embargo, a solicitud de la Dirección del Hospital de San Carlos -efectuada el mismo día-, se elevó el caso ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales, en donde la decisión resultó dividida, razón por la cual el asunto pasó a la Gerencia Médica para su decisión final, el día 23 de mayo del mismo año (folios 98 al 102, 162 y 217). El 9 de junio, ese órgano ordenó el despido del actor, sin responsabilidad patronal, a partir del 15 de junio de 1995 (folio 216). El actor interpuso los recursos pertinentes contra esa resolución ante esa dependencia y en la Dirección Regional de Servicios Médicos de la Región Huetar Norte, los cuales fueron rechazados mediante nota N° 13227, de fecha 4 de julio de 1995, dando por agotada la vía administrativa (folio 216).

    3. En lo que respecta a la prescripción, el artículo 603 del Código de Trabajo, establece que:

      "Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la suspensión, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria". (Lo destacado es nuestro).

      Aduce el recurrente, que la Gerencia Médica y el Consejo Asesor de la demandada, desde el mes de noviembre de 1994, tenían conocimiento de los hechos atribuidos a su representado, y no fue hasta el 18 de enero de 1995, que se inició el procedimiento administrativo contra él, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción para sancionar, por lo que, es erróneo que el Tribunal considere como actos interruptores de la prescripción, las consultas hechas a la Dirección de Recursos Humanos -el día 14 de diciembre de 1995-, debido a que esas consultas no son parte del proceso administrativo. De los autos, se desprende que, en este caso, el órgano que se encargó de ejecutar y de valorar, en un inicio, las medidas a tomar, fue el investigador-interventor, nombrado al efecto. Mientras se realizaron esas diligencias, indudablemente necesarias y previas, no pudo haber transcurrido el plazo prescriptivo del artículo 603 del Código de Trabajo. Tampoco pudo operar durante el lapso en el que no se sabía de la comisión de los hechos. Ello es así, porque, como lo ha reconocido esta Sala, en forma reiterada, cuando se está en presencia de instituciones públicas o de dependencias del Estado, como sucede en el presente asunto, en las cuales debe realizarse un procedimiento administrativo anterior al despido, el término extintivo -un mes- al que hace referencia el citado numeral 603, debe computarse a partir del momento en que el resultado de la información levantada por los órganos correspondientes se hace del conocimiento del funcionario u órgano competente para tomar la decisión respectiva, pues no es sino hasta entonces que, el patrono, puede ejercer, efectivamente, su potestad (ver, entre muchos otros, los votos Nos. 19 de las 9:00 horas del 14 de marzo de 1984, 61 de las 9:00 horas del 7 de mayo de 1986, 40 de las 9:30 horas del 25 de mayo de 1988, 58 de las 15:40 horas del 17 de mayo de 1989, 154 de las 14:30 horas del 10 de octubre de 1990, 3 de las 8:20 horas del 4 de enero de 1991, 192 de las 9:20 horas del 14 de agosto de 1992, 310 de las 15:05 horas del 9 de diciembre de 1993, 274 de las 14:50 horas del 30 de agosto de 1995, 202 de las 16:05 horas del 3 de julio de 1996 y 67 de las 15 horas del 16 de abril de 1997). En este caso, el trámite preliminar concluyó después de que la Junta Nacional de Relaciones Laborales llegó a un empate en su votación y lo envió a la Gerencia Médica que es el órgano competente para decidir sobre la aplicación de este tipo de medidas sancionatorias -conforme a los numerales 55, párrafo 1, de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y 29, inciso 6, del artículo 28, de la sesión de Junta Directiva, número 6790, del 16 de diciembre de 1993-. Por ende, no pudo darse la extinción de la potestad de despedir, debido a que la misma fue ejercida por el órgano competente, dentro del plazo establecido al efecto.

    4. La suspensión del contrato de trabajo, consiste en la paralización de los efectos del acuerdo, en cuanto a la prestación de servicios (suspensión relativa), y en ocasiones también, con respecto a la retribución que debe recibir el trabajador (suspensión absoluta).La suspensión puede obedecer a necesidades del trabajador o de las empresas, o a condiciones particulares, relacionadas con ellos, que imposibilitan el cumplimiento de sus obligaciones (En este sentido consultar CABANELLAS, G.. "COMPENDIO DE DERECHO LABORAL". B.O.. Buenos Aires. 1968, Tomo 1, página 669). Durante la suspensión, el trabajador, si bien no tiene que laborar continúa obligado al cumplimiento de determinadas prestaciones, entre ellas, la de abstenerse de realizar actos que puedan constituir faltas de respeto hacia el empleador o competencia desleal hacia él, o cualquier otra circunstancia que configure un incumplimiento grave a sus deberes (vid. CABANELLAS. Ob. cit. página 678). La buena fe y la confianza responden a un principio fundamental que informa todo el derecho de las obligaciones y que disciplinan la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás, lo cual se concreta en la exigencia de obrar acorde con las reglas de honestidad y rectitud. Si la prestación de servicios se suspende, debido a la enfermedad del trabajador, es obvio que tanto la buena fe como la confianza derivada del vínculo contractual, lo obligan a abstenerse de realizar aquellas actividades que le impidan una efectiva reincorporación al ambiente laboral, lo que, a su vez conlleva el deber de cumplir todas las indicaciones médicas necesarias para el mejoramiento de su salud. Pero además, el artículo 36 del Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad Caja Costarricense de Seguro Social -vigente al momento del hecho, pero que corresponde actualmente al artículo 37 del Reglamento del Seguro de Salud-, así lo obliga, puesto que, en lo que interesa, dispone que:

      "No tendrá derecho al subsidio el asegurado cuando incurra en fraude, adultere documentos del Seguro o haya inducido a engaño al médico tratante y cuando se haya ocupado, durante el período de incapacidad, en labores asalariadas..." (Lo destacado es nuestro).

      En el caso que nos ocupa, la relación entre el actor y la demandada, se vio afectada por 371 días de incapacidad -concedidos entre abril de 1993 y marzo de 1995 (folio 170)-, lo cual se reflejó en el efectivo desarrollo de sus labores como J. de la Clínica de Gineco-Obstetricia del Hospital de San Carlos. A su vez, el actor ocupaba el cargo de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada Hospital Clínica Monte Sinaí S.A. -folio 107-, de donde, a su vez, era un accionista mayoritario, y, además, trabajaba como médico de planta de esa clínica privada; por lo que resulta obvio, presumir que percibía no sólo un salario remunerado, sino también una serie de ventajas por los cargos de administración que ostentaba. Conforme se extrae del testimonio del D.D.D.H. -quien era el galeno que extendía las incapacidades del actor-, sus padecimientos obedecían a una enfermedad en la ciática, que le causaba dolores al intentar levantarse después de estar sentado, por lo que, tomando en consideración el alto volumen de trabajo que existe en la Caja Costarricense de Seguro Social, decidió incapacitarlo (folios 512 a 513). Sin embargo, esa incapacidad para laborar, como lo reconoce el actor, no le impidió ejercer sus funciones como apoderado generalísimo del Hospital Clínica Monte Sinaí S.A., estampando su firma en una serie de "dictámenes médicos". Ante esto, se argumenta que, tomaba los datos del expediente clínico del paciente, sin practicar ninguna revisión de él, con lo que de ninguna forma realizaba alguna actividad que atentara contra su salud. No obstante, esta afirmación cae por su propio peso al analizar el documento firmado por él, visible a folio 186, de donde se desprende su participación médica remunerada -junto con la doctora P.H.S.-, en el parto de la señora D.P.R., practicado en esa clínica privada, el día 19 de octubre de 1994 -fecha en la cual se encontraba incapacitado para realizar sus labores para la demandada-. Por ende, contrario a como lo afirma el recurrente, esa prueba no fue desvirtuada con la deposición de la doctora H.S., quien únicamente se limitó a testificar que "cree" que el actor no tuvo participación en ese parto, cuando en realidad, el documento claramente indica lo contrario, por lo que no constituye una prueba fehaciente que desvirtúe el valor probatorio de ese documento. Por ende, la conducta del actor de laborar para una clínica privada -a cambio de un salario-, cuando se encontraba debidamente incapacitado por la entidad accionada, raya en una concurrencia desleal hacia su patrono, entendida como "la dedicación a actividades laborales de la misma naturaleza o rama de la producción de las que se están ejecutando en virtud del contrato de trabajo, siempre que las mismas, al generar intereses contradictorios para el trabajador, perjudiquen al empresario" (ALONSO OLEA. M.. "Derecho del Trabajo". Universidad Complutense. Madrid, 1985. N., edición revisada, página 246). En consecuencia, tal y como lo ha resuelto esta S. en casos semejantes, el actor incurrió en faltas graves a la relación de trabajo, al ejercitar labores -a cambio de un salario-, por las que, precisamente fue debidamente incapacitado por la entidad demandada, por lo que no es cierto que el Tribunal efectuó una errónea valoración de las pruebas. (En este mismo sentido, consultar voto número 193 de las 10:30 horas, del 4 de setiembre, de 1997).

    5. Se alega la nulidad absoluta de los procesos administrativo y judicial, en virtud de que en su tramitación se aplicó un acuerdo emitido por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, artículo 28, de la sesión número 6790, del 16 de diciembre de 1993, en donde se establecen los procedimientos disciplinarios aplicables a sus trabajadores, cuando en realidad, lo aplicable eran los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. El acuerdo en cuestión, surgió con base a las propuestas efectuadas por los diversos sindicatos existentes en la entidad demandada, en virtud de que la Sala Constitucional, mediante voto número 1696-92, de las 15:30 horas del 23 de junio de 1992, dejó sin efectos los derechos derivados del laudo arbitral anterior (folios que van del 1104 al 1119). Por consiguiente, al ser un acuerdo administrativo tomado con la participación de la representación sindical, es perfectamente válida su aplicación jurídica al caso que nos ocupa, puesto que, -al contrario de como lo interpreta el recurrente-, el mismo no constituye un laudo arbitral o una convención colectiva, y por esto, no se da una infracción a lo resuelto por la Sala Constitucional.

    6. Por último, arguye el recurrente, que el Tribunal denegó el cobro del salario en especie por la alimentación brindada gratuitamente, durante el tiempo laborado para la demandada, considerando que al habérsele despedido por falta grave a la relación laboral, perdió el derecho a ese salario. Esa decisión del Ad-quem, es del todo desacertada, debido a que no es posible negar derechos salariales por haber incurrido en causas que fundamenten el despido, siendo otras razones por las que procede denegar ese extremo. En relación a este punto, esta S. en forma reiterada -ver entre otros, voto número 166 de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995- ha indicado que, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, pero no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido:

      "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". (Lo destacado es nuestro).

      Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, el consumo de alimentos durante horas laborales, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada).

    7. Así las cosas, por todas las razones expuestas, procede confirmar el fallo recurrido.

      POR TANTO:

      Se confirma la sentencia recurrida.

      Orlando Aguirre Gómez

      Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez

      Bernardo van der L.E. R.R.V.

      car.-

      Exp. N° 270-97.

      ??

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