Sentencia nº 00307 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 1997

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000413-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-307.LAB SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de P.Z., por SANTIAGO ARAYA LAZO, comerciante, vecino de P., contra R.B.L., empresario, vecino de Cartago. Ambos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en demanda presentada el 26 de abril de 1995, solicita se condene al demandado a pagarle sesenta y días de vacaciones, aguinaldo proporcional, veinticuatro días dobles de descanso semanal, cuatro meses y medio de salarios atrasados, diferencia de salarios en seis meses, un mes de preaviso y seis meses de cesantía, lo que suma QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE COLONES CON OCHENTA CENTIMOS.

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 9 de junio de 1995 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de interés actual y falta de personalidad ad causam activa y pasiva.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.A.M.S., por sentencia de las 9:30 horas del 6 de agosto de 1996, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y citas de ley se declara SIN LUGAR las excepciones de falta de derecho y de falta de interés actual que interpone el accionado pues al actor le asiste derecho e interés actual para promover este proceso al acreditarse tanto el vínculo laboral entre las partes como el despido del cual fue objeto. Las excepciones de falta de causa y de falta de personalidad ad causam activa y pasiva, se rechazan por improcedentes ya que las mismas NO se encuentran previstas dentro del elenco de excepciones oponibles que regula nuestra legislación laboral y procesal civil. Finalmente la excepción de prescripción también se rechaza pues el reclamo del actor se encuentra dentro del término fijado en el numeral 602 del Código de Trabajo según lo dispuesto últimamente por la Sala Constitucional en su voto N° 5969-93 de las 15 hrs. con 21 mtos. del 16 de noviembre de 1993. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente PROCESO LABORAL establecido por SANTIAGO ARAYA LAZO contra R.B.L., quien deberá cancelarle al actor por concepto de vacaciones, la suma de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES, por aguinaldo proporcional la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE COLONES, por concepto de salarios atrasados, se ha de reconocer al actor la suma de CUARENTA Y CINCO MIL COLONES, de Diferencia de Salarios sobre los últimos seis meses la suma de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES, por concepto de un mes de preaviso la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES, y finalmente, en carácter de auxilio de cesantía en la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES, todo ello suma un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN COLONES. COSTAS: Al haberse acogido en forma parcial las prestaciones del actor, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.".

  4. - El accionado apeló y el Tribunal Superior de P.Z., integrado por los licenciados M.A.L.U., J.H.G. y M.R.M., por sentencia dictada a las 9:40 horas del 12 de noviembre de 1996, dispuso: "Se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el señor R.B.L., confirmándose la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo de P.Z. a las nueve horas con treinta minutos del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis.".

  5. - El demandado formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 9 de diciembre de 1996, que en lo que interesa dice: "...El a quo, desestima totalmente los testimonios de los señores J.J.M.B., A.N.V.Y.O.O.M.. En su declaración testimonial (ver folios 20, líneas 18-25), el testigo J.J.M.B. fue enfático en afirmar que el suscrito en ningún momento despidió al actor, sino todo lo contrario, fue el señor A.L., quien hizo abandono de trabajo y se ausentó de mi finca voluntariamente desde principios del mes de marzo de 1995 aproximadamente. En contrario sensu, el Tribunal Superior, en el considerando 2, líneas 5, 6, y 7, afirma que ninguno de los testigos manifiesta que el accionado no despidió al actor, lo cual es totalmente falso, como lo he demostrado. Por el contrario el actor no logra demostrar en autos, que efectivamente fue despedido, como el lo afirma en su temeraria demanda. En sus declaraciones, los testigos del actor, (ver folios 19 y vueltos) G.M.F. y E.J.M., manifiestan expresamente que desconocen la razón por la cual el señor A.L., dejó de trabajar con el suscrito. En el expediente no consta en ningún momento, como lo afirma el Tribunal Superior, prueba testimonial que señale que si existió despido. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE P.Z., confirma la sentencia de primera instancia, la cual está basada de manera absoluta en lo establecido en el inciso i del artículo 81 del Código de Trabajo en relación con el artículo 72 del mismo cuerpo de leyes. Se equivoca el a quo cuando presume de manera dogmática que el caso que nos ocupa se refiere a esta tesis legal. Se equivoca toda vez que esa tesis expuesta en los numerales 81.i, y 72 del Código de Trabajo, se refiere ABANDONOS PARCIALES, TEMPORALES Y PASAJEROS, en donde durante las horas de laborar y sin causa justificada, el trabajador se ausenta del trabajo sin consentimiento del patrono, pero dicho trabajador REGRESA SIEMPRE AL LUGAR DE TRABAJO Y A SUS LABORES. Es en esta hipótesis que el patrono puede amonestar verbalmente o por escrito a su subalterno. Pero en el caso que nos ocupa esa amonestación que presupone el A QUO, fue imposible, toda vez que el SEÑOR SANTIAGO ARAYA LAZO se AUSENTO DEL LUGAR DE TRABAJO DE MANERA DEFINITIVA Y NO REGRESO NUNCA MAS. Los que llegaron nuevamente a la finca fueron sus hijos, quienes posteriormente se llevaron los cerdos que eran de su propiedad. Por tanto es ilógico que yo pudiera amonestarlo, ya que él me manifestó a principios del mes de febrero de 1995 aproximadamente que se iba, que ya no trabajaba más para mí y que posteriormente retiraría los animales suyos que tenía en mi propiedad. Como se observa en ningún momento la relación que existía entre el actor y el suscrito, se extinguió por DESPIDO. Todo lo contrario se extinguió por voluntad unilateral del señor S.A. LAZO quien libremente decidió no volver a desempeñar sus labores en la finca de mi propiedad. Ha de tomar en cuenta su autoridad que el suscrito reside en la ciudad de Cartago, y que visitaba mi finca ubicada en Buenos Aires, cada 2 o 3 meses, por tanto me era imposible ejercer un control inmediato sobre las acciones del actor. He de indicar que el pago de cada mes yo lo hacía de la siguiente manera: 1. cuando yo iba a la finca le pagaba el mes correspondiente. 2. cuando no iba algunas veces le depositaba el dinero en el Banco Nacional. En visita que yo realice a la finca a mediados del mes de marzo de 1995, no lo encontré ni en mi finca, ni en ningún lugar. Algunos vecinos del lugar me indicaron que el señor A.L., no había vuelto a la finca que los únicos que llegaban eran sus hijos a atender los cerdos que ellos tenían en mi propiedad. Acto seguido ese mismo día me avoque a la tarea de localizar al accionante, en su casa y en la ciudad de Buenos Aires, pero me fue imposible localizarlo. Ya que me interesaba que él personalmente ME ENTREGARA la finca y los animales que estaban dentro de ellas. Es de interés señalar que posteriormente en el conteo del ganado me enteré que hacían falta tres toros, raza brahaman. En ningún momento le debe al accionante salarios atrasados, toda vez que en la visita que realicé en el mes de febrero de 1995, le pagué lo correspondiente a ese mes. El actor no presenta ningún elemento de prueba que demuestre su dicho sobre los salarios atrasados. Con todo respeto solicito a este alto Tribunal. REVOCAR LA SENTENCIA venida en alzada en el sentido de que no debo salarios atrasados al actor. Y que tampoco debo pagar prestaciones en los rubros de PREAVISO Y CESANTIA, toda vez que como se encuentra demostrado en autos, el actor fue quien renunció y puso fin unilateralmente a la relación laboral existente. Asimismo se confirme la sentencia en cuanto a no tener especial condenatoria de costas. Respecto a la diferencia de salarios, el juez inferior basado en el presupuesto equivocado de contrato laboral ordinario, establece UN SALARIO MINIMO en base al decreto de salarios mínimos del Poder. Pero la relación laboral que existió no era a tiempo completo, sino que el actor asistía a mi finca a cuidar sus animales y de paso efectuaba una vigilancia rápida sobre mis animales. Como se puede observar en el libelo de la demanda el actor en sus calidades afirma que su ocupación es comerciante y no peón agrícola. Es por esta razón que al establecer la relación existente el mismo condicionó que no podía ser un trabajo permanente ni con horarios o jornadas establecidas de conformidad con la ley, sino que cuando él pudiera durante el transcurso del día, pasaba a dar vuelta a la finca dada la naturaleza de su ocupación en comercio, en la ciudad de Buenos Aires...".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El actor interpone esta demanda para que se le concedan los siguientes extremos: 66 días de vacaciones, aguinaldo proporcional, 24 días dobles de descanso semanal, 4 meses y medio de salarios atrasados, 6 meses de diferencias salariales, 1 mes de preaviso y 6 meses de auxilio de cesantía; lo anterior en virtud de que alega que fue despedido injustamente por su patrono. En primera y segunda instancias, fue declarada con lugar la demanda -considerando que no fue acreditada la causal de abandono de trabajo-, y se le concedieron todas sus pretensiones, a excepción de la indemnización por los días de descanso semanal. En esta tercera instancia rogada, el demandado argumenta que el Tribunal valoró erróneamente la prueba testimonial evacuada en autos, puesto que, el actor no logró acreditar que fue despedido, sino que, por el contrario, fue él quien hizo abandono de su trabajo, a su vez, tampoco demostró que se le adeuden los salarios atrasados. Asimismo aduce que, contrario a la tesis del Ad-quem, no es necesario un apercibimiento previo para poder despedirlo por esa causal.

  2. El principio de primacía de realidad, implica que los hechos prevalecen sobre las calificaciones formales que las partes les hayan dado. Esto significa que, aunque hayan pruebas documentales que hagan referencia a esa relación como de carácter laboral o comercial, se debe analizar la situación de acuerdo con lo sucedido en la realidad (en este sentido, consultar las sentencias de esta Sala Números: 50, de las 14:30 horas del 3 de abril de 1991; 392, de las 10:40 horas del 25 de noviembre de 1994 y 217, de las 9:40 horas del 19 de julio de 1996).- En relación con lo anterior, el artículo 2 del Código de Trabajo establece que:

    "Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.".

    El numeral 4 siguiente establece:

    "Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso, implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.".

    Por su parte, el artículo 18 dice:

    "Contrato de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.".

    Con fundamento en las normas citadas, es posible clasificar los elementos que caracterizan la relación laboral, a saber: a) la prestación personal de servicios; b) la subordinación jurídica y c) el pago de salario. Si se comprueba la prestación personal de trabajo y es el empleador quien debe acreditar que se trata de los servicios, se debe presumir la existencia del contrato de otro tipo de relación de otra naturaleza, a fin de poder desvirtuar los efectos de esa presunción. Por ende, una relación contractual no puede calificarse como laboral, si no media una prestación personal del servicio y el pago de un salario a cambio de esa prestación..-

  3. La doctrina señala que "...el Derecho Agrario y el Derecho Laboral tienen distintas esferas de acción, estudian problemas disímiles y sus instituciones son diferentes, pero también es cierto que existen puntos de interrelación e interdependencia que lo vinculan estrechamente..." (HERRERA. A. "DERECHO LABORAL AGRARIO". Ediciones D.. Buenos Aires. 1971). El campo de lo agrario, se incluye "... la obtención de productos del suelo mediante su cultivo o el aprovechamiento de los espontáneos y mediante la explotación del ganado o de la captura de animales que se crían en libertad.." (DE ZULUETA. M. "DERECHO AGRARIO". Editorial S.. Barcelona. 1955). Ese tipo de actividades generan muchas relaciones jurídicas que se rigen, en primer lugar y preferentemente, por las normas jurídicas agrarias y, en segundo lugar y supletoriamente, por los preceptos jurídicos generales, entre esas actividades, se encuentran los llamados contratos agrarios, entendidos como aquellos en los que los contratantes adquieren la disponibilidad de los factores de producción, es decir, el fundo o predio, el capital y el trabajo. Dentro de este tipo de contratación figura la aparcería, el esquilmo y el gratuito, además del arrendamiento de predios rústicos. Los autores, O.S.M. y R.B.I. -en su obra el "DERECHO AGRARIO"-, definen la aparcería como una forma de tenencia de tierra en donde el aparcero recibe determinado predio por un tiempo limitado, en tanto que, el esquilmo y el gratuito son convenios bilaterales en los que el dueño de la parcela le permite a otro su explotación, quien a su vez se obliga a efectuar determinadas prestaciones -tales como cuidar, vigilar, voltear el terreno, dejarlo sembrado de terreno cuando termina la recolección de cosecha, etcétera-. En los contratos de esquilmo el propietario tiene derecho a las mejoras en su tierra, y puede ser transferido o heredado en caso de muerte. El gratuito, es un contrato unilateral de tenencia, ya que únicamente la parte que recibe la parcela se obliga, siendo su compromiso el de retornar la tierra al finalizar el contrato.

  4. En el caso que nos ocupa, el actor se encargaba del mantenimiento de cercas y de contratar peones para la chapia y cuido de ganado en una finca de la que es propietario el demandado, a cambio de lo cual, se le permitía mantener dentro de la hacienda un cierto número de animales de su propiedad, los cuales eran cuidados por los hijos del actor. En el hecho segundo de su demanda el actor indicó lo siguiente:

    "El trabajo lo realicé en la finca propiedad del demandado. Mi labor consistía en hacer cercas, darles mantenimiento, cuidar el ganado, vigilar los peones cuando habían contratos de chapeas, sea que yo era la (sic) responsable de la finca. Además de eso yo tenía tres caballos de mi propiedad trabajando en la finca del demandado...". (Lo destacado es nuestro).

    Además de esto, mediante confesión, el accionante manifestó que:

    "Cuando él me dijo que yo ya no tenía nada que hacer en la finca de él, fue precisamente en su finca...Cuando él me despidió únicamente mis hijos de nombre M. y R. se encontraban presentes...Si se buscaban peones. Incluso a algunos se les quedó debiendo plata por el trabajo que hacían. El encargado de buscar esos peones era yo. El dinero para pagarle a los peones salía de la bolsa de R.B....El compromiso consistía en el mantenimiento de cercas, cuidar el ganado, y que no se metieran animales ajenos a la finca. No tenía ninguna otra actividad fuera de la mencionada...".

    Con respecto, al aprovechamiento de la propiedad del demandado que realizaba el actor, el testigo J.J.M.B. testificó que:

    "...Santiago tenía unos chanchos eran aproximadamente cuarenta, y unas bestias, creo que eran tres. Esos chanchos estaban en la propiedad de R.B.. En la finca del señor B. había una chanchera que era utilizada por S..Santiago dejó de trabajar como en el mes de febrero del año pasado; ello a raíz de que R. le dijo a Santiago que sacara los chanchos y las bestias de su finca...".

    En forma coincidente, el deponente A.N.V., declaró que:

    "...Sé que S. tiene un vehículo de cajón, al que le caben tal vez como unos cinco animales, no es muy grande tampoco. Yo nunca vi a S. en carro en la finca. Las veces que lo vi fue montado a caballo con unos sacos de afrecho; y también vi a los hijos de Santiago en las bestias jalando afrecho para los cerdos que tenían en la finca. Los güilas, que son unos chiquitos pequeños, me contaban que iban a cuidar unos cerdos que tenían allí...". (Lo destacado es nuestro).

    Igualmente, el testigo G.M.F., indicó que:

    "...El actor cuidaba ganado, ello lo sé porque en ocasiones que tenía algún día libre en mi trabajo, él me invitó a que fuéramos. El tipo de ganado eran toros, que fue lo que yo vi. También habían chanchos. Yo nunca vi una chanchera. Los chanchos que vi andaban sueltos; recuerdo que eran varios, pero no sé precisar su número...".

    En consecuencia, de las probanzas y de la propias manifestaciones del actor, es imposible calificar la relación jurídica desplegada por el actor como la de un contrato en materia laboral; precisamente, porque eran sus propios hijos quienes realizaban las labores de cuido y vigilancia, de los animales pertenecientes al demandado y al actor, a cambio de que él pudiera utilizar la finca del primero para criar y mantener a sus cerdos. En tanto que, los peones que él contrataba para limpiar el terreno y mantener las cercas -que eran pagados por el accionado-, prestaban un servicio que los beneficiaba a ambos, por lo que de ninguna manera puede ser catalogado como un intermediario. Por ende, la relación jurídica entre las partes carece del elemento denominado prestación personal del servicio, lo que es indispensable para definirla como de naturaleza laboral, por lo que, a lo sumo se trata de una relación de aprovechamiento de tierra a cambio de un servicio que, a fin de cuentas no era ejecutado por el propio actor, sino por sus hijos y por los peones que contrataba para el beneficio de ambos.

  5. En relación a la condenatoria en costas, y de acuerdo con los matices de la contratación que existió entre las partes, la cual ha estado sujeta a la interpretación de los tribunales, para poder desentrañar su verdadera naturaleza, el actor bien pudo creer que encontraría la tutela del ordenamiento jurídico, en sus pretensiones; por lo que, al intentar este proceso, lo hizo de buena fe, y de ahí que es procedente resolver el asunto sin especial condenatoria en costas (artículo 494 del Código de Trabajo en relación al numeral 222 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral de conformidad con el artículo 452 de aquel cuerpo normativo).

  6. Por consiguiente, y debido a las razones expuestas, procede revocar la sentencia recurrida, y en su lugar desestimar la demanda interpuesta por SANTIAGO ARAYA LAZO contra R.B.L., resolviéndose sin especial condenatoria en costas.-

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida, y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por SANTIAGO ARAYA LAZO contra R.B.L., resolviéndose sin especial condenatoria en costas.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E. R.R.V.

    car.-

    Exp. N° 413-96.

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