Sentencia nº 01328 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 1997

PonenteJoaquín Vargas Gené
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000913-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas diez minutos delveintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.R.V., costarricense, mayor de edad, unión libre, maestro de obras, vecino de Alajuela, hijo de P.R. y de Estela Vallejos, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de G.S.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., A.C.R., J.V.G. y C.L. R.G., estos dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. Intervienen además en esta instancia, el Licenciado R.T.M. como Defensor del encartado y la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 102-97 de las dieciséis horas treinta minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal de San Carlos, resolvió:"POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, y 222 en relación con el 117 del Código Penal; 1, 8, 226, 392, 393, 395 y 398 del Código de Procedimientos Penales; 1045 del Código Civil; 122, 123, 124, y 126del Código Penal de 1941, que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil según L.N. 4891 del 8 de noviembre de 1971, así como los artículos 17 y 44 del decreto de honorarios de abogados y notarios, número 20307-J, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal resuelve:Declarar al imputado J.A.R.V., autor responsable de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de G.S.S. y en tal carácter se le impone una pena de UN AÑO DE PRISION; pena que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de que el imputado reúne los requisitos establecidos por la ley, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, por un período de prueba de tres años, en el entendido de que si durante dicho lapso, comete un nuevo delito doloso, sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, tal beneficio le será revocado. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. En cuanto a lo penal se condena al imputado a pagar las costas personales y procesales del juicio. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la señora I.L.L. conocida como L.O. en su calidad de concubina del ofendido G.S.S. en contra del imputado y demandado civil J.A.R.V., concediéndole a la actora civil I.L.L. conocida como LUMBI OBANDO, la suma de DOS MILLONES DE COLONES por concepto del año moral sufrido por ésta y el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL COLONES, por costas personales (honorarios de abogado). No se conceden costas procesales, por no haberse concretado; asimismo se declara sin lugar la excepción de falta de legitimación interpuesta por el demandado civil. Mediante lectura notifíquese.Lic. M.G.J.. L.P.S.R.Lic. A.B.T. ” (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Defensor del imputado, Licenciado R.T.M., interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. En su único agravio por error in procedendo, el recurrente señala una serie de vicios relacionados con la fundamentación del fallo recurrido, por lo que estima se vulneró el contenido de los artículos 106, 393 párrafos primero y segundo, 395 incisos 2) y 3) y 400 incisos 2) y 4) del Código de Procedimientos Penales. En su otro motivo y esta vez por el fondo, reclama errónea aplicación de los numerales 9, 56, 65 del Código ibídem, en relación con el 572 del Código Civil y 39 de la Constitución Política. Solicita se acoja el recurso interpuesto por la forma, se anulen la sentencia impugnada y el debate que la precedió, disponiendo el reenvío de la causa ante el tribunal correspondiente, para que proceda a una nueva sustanciación, con arreglo a derecho. Asimismo y como pretensión de su recurso por el fondo, pide que al tenor del ordinal 482 del ordenamiento procesal penal vigente se declare sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa el M. VARGASG.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurso del Licenciado R.T.M., defensor del imputado J.A.R. V.. Recurso por la forma: En el primer motivo, reclama falta de fundamento del fallo con preterición de los numerales 106, 393 párrafos primero y segundo, 395 incisos 2) y 3), 400 incisos 2) y 4) todos del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política, al omitir señalar el a-quo el contenido de la prueba, así como no consigna junto a cada hecho probado la prueba que lo sustenta y no se justificó la calificación jurídica. El reclamo no es admisible. Los argumentos que expuso quien recurre, no conducen a demostrar lo que es de su interés, o sea la falta de fundamento, pues no obstante su estimación la sentencia no puede ser vista en forma aislada sino de manera integral. En cuanto se pretende que el tribunal junto a cada hecho tenido por demostrado indique la prueba en que lo sustenta, ello no resulta necesario para cumplir con el fundamento legal del fallo, ya que es suficiente con indicar los elementos probatorios que sirvieron de sustento a lo resuelto, consignando en lo esencial las declaraciones de los testigos -lo que se aprecia en el considerando III en elaparte destinado al análisis de fondo y valoración de la prueba- y su valoración. Además, en el contenido del fallo, se observan los razonamientos que en forma coherente, lógica y derivada, el a-quo extrajo del elenco probatorio, señalando las razones que le permitieron determinar certeramente la responsabilidad del justiciable en los hechos investigados. Finalmente, en relación con la calificación jurídica el tribunal no sólo señaló el nomen iuris del tipo penal aplicado, sino que indicó las razones por las cuales consideró estar en presencia del ilícito. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo.

    II.-

    En relación con la acción civil resarcitoria bajo la letra D), reclama preterición de los artículos 106, 395 incisos 2) y 3), 400 incisos 3) y 4) del Código de Procedimientos Penales, al señalar el Tribunal que se fija el daño moral con sustento en la normativa sobre responsabilidad civil pero sin señalar los fundamentos al respecto, que permitan sustentar la condenatoria y los montos fijados. El reclamo no procede. Pese a la interpretación subjetiva del recurrente, lo cierto es que el Tribunal en forma amplia y suficiente (confrontar folio 106 y siguientes), apuntó las razones por las cuales declaró con lugar la acción civil interpuesta, al tomar en consideración el sufrimiento experimentado por la actora civil ante el fallecimiento de su compañero por más de cuarenta años y con quien había procreado 10 hijos, circunstancias suficientes que le permitieron fijar en forma prudencial el monto por concepto de daño moral. Por lo expuesto, sedeclara sin lugar la impugnación.

    III.-

    Recurso por el fondo. En el único extremo a folio 122 y siguientes, alega la errónea aplicación de los artículos 9, 56, 65 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 572 del Código Civil y 39 de la Constitución Política, pues en el presente asunto la actora civil I.L.L. c.cL.O., no obstante haber convivido en unión libre con el occiso G.S. S., se encuentra casada con el señor E.R.M., razón por la cual la citada unión de hecho no puede ser reconocida por la ley y por ende carece de legitimación ad causam activa para establecer la acción civil. El reclamo no procede. Conforme lo señalo el Tribunal independientemente de la circunstancia de que la actora civil I.L.L. c.c.L.O. se encontraba casada con otro individuo durante el término en que convivió en unión libre con el ofendido en la presente causa, ello no impide que ella en su condición de damnificada haya interpuesto la acción civil. En efecto, ella como causa directa del hecho sufrió un ataque a sus sentimientos o afectaciones íntimas al haber perdido a quien fuera su compañero por más de cuarenta años y con quien procreó diez hijos, lo que se traduce en su derecho de ser indemnizada por sufrir un daño moral, sin que se pueda excluir esa situación por continuar ella unida en forma legal por razón de matrimonio a otro individuo diferente al ofendido. A mayor abundamiento, debe aclararse que conforme al contenido del artículo 572 del Código Civil, que dispone expresamente quienes son herederos, la actora civil tampoco vería disminuida su posibilidad de resarcirse de los daños, pues el inciso primero de pleno derecho le confiere la legitimación a la persona que hubiere convivido en unión de hecho con el causante, y si bien es cierto en el inciso ch), se refiere a la actitud legal de los convivientes para contraer matrimonio, dicha circunstancia sólo es aplicable tratándose de los bienes adquiridos durante dicha unión, pero en este caso ni siquiera se está discutiendo respecto a la repartición de bienes gananciales. Además, aun tratándose hipotéticamente de los bienes citados, ello no afectaría a la actora civil, toda vez que el causante o sea el occiso no tenía ningún impedimento legal para contraer matrimonio. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Joaquín Vargas G.Carlos L. Redondo G.

    (Magistrado Suplente)(Magistrado Suplente)

    imp. dig. ccrExp. Nº 913-5-97

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