Sentencia nº 08250 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Diciembre de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-007546-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 03/12/1997

Hora: 7:03 PM

Redacta: SANCHO GONZALEZ

Exp. No. 7546-E-97 No.8250-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas con tres minutos del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por S.S.B., portador de la cédula de identidad n 6-179-429, contra la SUBDIVISION DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTRO DE SALUD.

Resultando:

Señala la recurrente (folio 1) que se desempeña como Profesional 1 de la Oficina de Relaciones Laborales, de la Subdivisión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud. Que el veintiséis de febrero de este año se le comunicó que se había procedido a tramitar su solicitud de pago de prohibición al tenor de lo dispuesto en la Ley número 5867 de primero de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y se le confeccionó la acción de personal número 97-463, con fecha que rige del primero de marzo de este año. Que amparada en sendos dictámenes de la Procuraduría General de la República números C-074-96 de quince de mayo del año recién pasado y el C-145-97, solicitó que se le cancelara lo correspondiente a prohibición desde la fecha en que se egresó de la carrera de derecho, por cumplir con los requisitos para ello, solicitud que nunca fue resuelta ni contestada. Que en contra de lo pretendido, según oficio número SRH-2174 de tres de setiembre de este año, el Director de la Subdivisión de Recursos Humanos le informa que su caso se enviaba a la Asesoría Legal del Ministerio para que se realizara un procedimiento ordinario para determinar si es procedente que continuara disfrutando del plus salarial de prohibición. Que según resolución AL-5056-97 de quince de octubre de este año, la Asesoría Legal recomienda al Ministro de Salud no continuar con el pago del beneficio de prohibición a la recurrente y recomienda, igualmente, la anulación de la Acción de Personal número 97-463. De esta forma y mediante oficio DM-5449-97 de diecisiete de octubre, el Ministro de Salud declara la nulidad de la Acción de Personal que le concede el plus salarial de Prohibición. Indica que, no obstante que se realizó el procedimiento ordinario en relación con la cancelación de su plus salarial, se le está discriminando en relación con otros funcionarios que laboran o laboraron para la oficina de Relaciones Laborales que siempre han gozado y gozaron de dicho plus salarial mientras se desempeñaron como profesionales en derecho, por lo que se evidencia un trato desigual en el proceder de la Administración y de la Asesoría Legal del Ministerio recurrido. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le conceda el derecho de seguir disfrutando del derecho consolidado de la prohibición.

Informa bajo juramento el Viceministro de Salud, doctor F.M.R., y el Director de la Subdivisión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, licenciado M.A.V.U. (folios 91-95), que no es cierto que no se le haya contestado su solicitud del 15 de mayo de 1996, pues mediante oficio SRH-402-97 del 26 de febrero de 1997 se le informó que se procedería a dar trámite a su solicitud para el pago del 65% de sobresueldo por concepto de prohibición, y que dicho pago estaba sujeto a disposición presupuestaria. Para ese efecto se formuló la acción de personal número 97-463 que incluía la suma de o58.597.50 por mes en beneficio de la accionante por el concepto que ella cita, pero debido a que la recurrente no ha ocupado ni ocupa una plaza que tenga la especialidad de derecho sino de Administración de Recursos Humanos, el pago no es procedente, esto de acuerdo al pronunciamiento número C-074-96 de la Procuraduría General de la República. Por esa razón, el Ministro de Salud instituyó un órgano director a efecto de establecer un procedimiento administrativo ordinario tendiente únicamente a determinar la procedencia o no del pago del incentivo salarial, y así lo que se resolvió fue recomendar la nulidad absoluta de la Acción de personal número 97-463 de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública y no se procedió a anular la misma. No es cierto que mediante oficio DM-5449-97 del 17 de octubre, el Ministro de Salud haya declarado la nulidad de la acción de personal que le concede el plus salarial de prohibición, pues lo que se dijo era que debía declararse la nulidad absoluta de dicha acción de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública, por eso no se podrá continuar con el paro del beneficio de la prohibición a la servidora. Por eso -alegan- que ninguna autoridad de dicho Ministerio ha anulado o declarado la nulidad absoluta de la acción de personal citada, sino se trata más bien de una interpretación errada de la recurrente. Indican que el oficio presentado en fecha 3 de junio de 1997 por la petente con el objeto de que se le hiciera el pago correspondiente a la prohibición, este ya había sido contestado mediante oficio SRH-1230-96 del 8 de agosto de 1996. Por último, señala que no es cierto que exista un trato discriminatorio, sino que antes del pronunciamiento de la Procuraduría se tenía entendido que si un funcionario era profesional en derecho y tenía una plaza en propiedad, sólo por ese hecho debía reconocérsele el plus, siendo que ahora se están tomando los ajustes necesarios para eliminar esa práctica, inclusive ya existen acciones para eliminar ese plus a funcionarios que gozan del mismo y que no tienen derecho. Solicitan que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

Esta S. está impedida para entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pues el determinar si a la accionante le corresponde o no el pago correspondiente al plus salarial de la prohibición es un aspecto que debe dislucidarse ante las autoridades administrativas competentes. Ahora bien, en lo que respecta a la declaratoria de nulidad de la orden de personal número 97-463 que aduce la recurrente que existió por parte de las autoridades accionadas, a juicio de esta S. no existió tal actuación. Tal y como se desprende de los elementos probatorios que corren agregados a los autos, la resolución AL-5056-R-97 emitida por el Organo Director procedimiento administrativo, hizo una recomendación para que no se continuara con el pago de a prohibición, pero se dijo expresamente que para eso se debía declarar la nulidad absoluta de la Acción de Personal 97-463, y que para ello se debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública. De igual forma, la resolución DM-5449-97 del Despacho del Ministro de Salud, del 15 de octubre de 1997, si bien resuelve que no se debe continuar con el pago del beneficio de la prohibición, señala que para ello "deberá declararse la nulidad absoluta de la Acción de Personal N° 97-463, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública, en tanto es ese acto administrativo el que reconoce el precitado para de prohibición..." (folio 114). Precisamente y para seguir con el trámite correspondiente y de conformidad con la normativa señalada, se le solicitó a la Procuraduría General de la República su criterio con respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se le otorgó a la servidora S.B. el pago de la prohibición (Oficio VMS-422-97, visible a folios 110-113). Así, en estos dos extremos, el recurso debe ser declarado sin lugar.

Por último y en cuanto al alegato formulado en el sentido de que en fecha 3 de junio de 1997 presentó el reconocimiento del beneficio de la prohibición y que la misma nunca le fue contestada, lleva razón la recurrente. Del mismo informe rendido por las autoridades accionadas se desprende que ellos recibieron tal solicitud y que no la resolvieron por cuanto ya la recurrente supuestamente conocía cuáles eran los requisitos para concederle el plus solicitado cuando se le notificó el oficio SRH-1230-96 del 8 de agosto de 1996. No puede la Administración escudarse en el hecho de que las solicitudes planteadas y que ya han sido resueltas tienen la virtud de eximirla de la obligación de contestar las peticiones que sean presentadas posteriormente. Ya en reiteradas ocasiones esta S. ha dicho que la Administración debe siempre contestar al administrado sus peticiones, no importa cómo, pero contestar siempre. En este caso, si ya el punto había sido resuelto, eso es exactamente lo que debió habérsele contestado a la petente, pues esa omisión de manera inexorable conlleva a una violación al derecho de petición, contenido en el artículo 27 de la Constitución Política.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso únicamente en cuanto a la violación del derecho de petición. En consecuencia, debe la autoridad recurrida resolver e informar sobre lo pedido, en el plazo de ocho días a partir de la comunicación de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Manuel Arguedas R.

José Luis Molina Q. Gilberth Armijo S.

lm/3cr/97

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