Sentencia nº 08263 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-007689-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 05/12/1997

Hora: 09:21 AM

Redacta: SANCHO GONZALEZ

Exp. 7689-M-97 No. 8263-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintiun minutos del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por L.M.H.R., mayor, casada, vecina de H., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Dirección Nacional de Pensiones.

Resultando:

Señala la recurrente (folio 1) que presentó una revisión de pensión y en sesión ordinaria de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional del día veintiocho de mayo del año en curso, fue remitida al Consejo Nacional de Pensiones mediante el oficio DAU-11-460-1997. Solicita el recurrente que se ordene aprobar revisión de pensión y se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Informa bajo juramento la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones (folio 5), que es cierto lo dicho por la recurrente y que el expediente actualmente fue trasladado a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional el día catorce de noviembre del año en curso, para que estos a su vez procedan a notificar la resolución número R-DNP-M-6171-97. Solicita a la Sala Constitucional tome en consideración lo indicado por esta Dirección en el informe rendido que se denomina "Situación y Perspectivas de la Dirección Nacional de Pensiones, agosto 1997" en el recurso de amparo 6762-97, aprobado mediante voto 6762-97. En virtud de que no se ha producido violación constitucional alguna, solicita se declare sin lugar el recurso.

  1. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido -artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-: a) que en sesión ordinaria número 30-97 celebrada el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional envío mediante el oficio DAU-11-460-1997 a la Dirección accionada el expediente administrativo de la recurrente para su aprobación final (informe de la autoridad recurrida); b) que la solicitud de pensión del recurrente fue resuelta mediante resolución R-DNP-M-6171-97 (informe de la recurrida; c) que el expediente fue trasladado el día catorce de noviembre del año en curso a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional para que notifiquen la resolución (folio 9 del expediente) .

  2. Hechos no probados. No existen hechos no acreditados de relevancia para esta resolución.

  3. Sobre el fondo. Con vista de a los informes rendidos bajo juramento y los documentos presentados, la Sala tiene por demostrado que si bien es cierto la autoridad recurrida ya le ha dado respuesta a lo solicitado por el recurrente, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que no basta con que las autoridades accionadas indiquen simplemente en su informe que con fecha anterior resolvió la gestión para dar respuesta a la gestión presentada, pues el hecho que no le hayan resuelto la gestión en su oportunidad y en su debido tiempo y además notificado al interesado esa decisión, demuestra que el acto administrativo dictado, en este caso la respuesta a la solicitud de pensión, no ha surtido efectos. Es decir, que el día que la recurrente interpuso el recurso la autoridades recurrida no le había pronunciado al respecto y mucho menos notificado, pues trasladaron el expediente para su notificación el día catorce de noviembre, fecha que es posterior a la de la interposición del recurso amparo ante la Sala Constitucional el día 6 de noviembre de 1997, lo que demuestra que la resolución que resuelve la solicitud no surtió los efectos jurídicos, al menos para los fines del derecho de petición, pues para la recurrente en el momento de interponer el recurso no le habían resuelto, lo que denota que ya ha transcurrido más del plazo dentro del cual la administración debió resolver. Sin embargo, puesto que el amparado ya ha sido restablecido en el goce de sus derechos constitucionales, se debe aplicar lo preceptuado por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resolución o actuación que suprima la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas. En cuanto a los otros extremos solicitados por el recurrente, del examen de las circunstancias, estima esta Sala que no es procedente lo solicitado por cuanto a esta sede no le corresponde discutir el derecho legal aplicable, pues el recurrente no está alegando acerca de un derecho fundamental que considere violado sino una discusión sobre la aplicación de la norma. asimismo esta sala no puede obligar a la Dirección recurrida a ordenar aprobar la jubilación porque sería lo mismo que otorgarle el fondo de lo que discute y pretende el recurrente y esto es un asunto de mera legalidad, pues el difiriendo que exista sobre el particular no solamente resulta ajeno al ámbito de esta jurisdicción, sino además, excede el carácter sumario del amparo, es decir, que la determinación del régimen legal para el otorgamiento de la pensión, es un asunto de legalidad ordinario que no compete a esta S., sino a la jurisdicción ordinaria o la vía administrativa, según corresponda.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a @ al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

José Luis Molina Q. Gilbert Armijo S.

of/808/kcb/2 céd

5

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR