Sentencia nº 08289 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 1997

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-008131-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Amparo

Fecha: 05/12/1997

Hora: 10:39 AM

Redacta: PIZA ESCALANTE

RECURRENTE: C.M.T.B., C.A.I. EL BUEN PASTOR.

A LAS HORAS DEL DE 1997.

Exp. No. 8131-P-97 No.8289-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y nueve minutos del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por C.M.T.B., portadora de la cédula de identidad n 1-460-750 contra el CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL EL BUEN PASTOR.

Resultando:

Alega la recurrente (folio 1) que en las requisas que les hacen rutinariamente en el Centro de Atención Institucional Buen Pastor, en donde se encuentra detenida, se ha venido cometiendo abuso de autoridad por parte de la Agente de Seguridad Ortensia Madriz Rojas, la que además realiza requisas no autorizadas por las autoridades superiores del centro. Indica que M.R. ha venido acosándola constantemente en su integridad personal, y que hace aproximadamente tres meses dicha agente de seguridad le realizó una requisa en oficialía, introduciéndola para ello al servicio sanitario, en donde procedió a indicarle que se despojara de toda la vestimenta, incluso la ropa interior, lo que tiene entendido que es prohibido. Nuevamente el 2 de noviembre fue objeto de una requisa por parte de esa agente de seguridad y otra de nombre E., diligencia en la que procedieron de igual forma, sólo que esta vez la hizo ponerse en posición de cuatro patas y que se descubriera sus genitales con sus manos mientras ella agachada la iluminaba con un foco. Indica que enteró a la Directora y a la Subdirectora del caso, quienes adujeron que ellas en ningún momento han ordenado ese tipo de requisas, lo que consideraron un asunto personal. Agrega que seguridad acosa a los familiares en los días de visita y que en el centro no les responden sus asuntos.

J.S.C., D. y M.E.A.M., S., ambas del Centro de Atención Institucional El B.P., rindieron su informe bajo fe de juramento (folio 3) manifestando que la labor de requisar a las personas y bienes corresponde al Departamento de Seguridad, al que se han dado los lineamientos estrictos que la jurisprudencia constitucional, la Defensoría de los Habitantes y el Reglamento de requisa de personas e inspección de bienes en el sistema penitenciario costarricense establecen. La recurrente se presentó ante la subdirectora para denunciar que estaba requisándola H.M.. De inmediato se citó al Jefe de Seguridad y a la agente de seguridad para informarles la queja y ellos negaron que se diera ninguna persecución. Aseguraron que se requisó a la privada de libertad de la forma rutinaria y no profundamente, mismo método empleado con sus familiares. Indican las informantes que no pasan por alto los planteamientos de las reclusas, a los que les dan el seguimiento necesario. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

Unico: Reclama la recurrente que sin razón que lo justifique una agente de seguridad del centro le practica requisas en las que ha debido desnudarse y descubrirse sus genitales, práctica que se extiende a visitantes al Centro. Sobre las requisas efectuadas por funcionarios de policía en general, este Tribunal indicó en sentencia número 4616-97 de las 15:42 horas del 12 de agosto de 1997:

"Cuando las autoridades de policía sospechen que la persona detenida oculte en su vestimenta o cuerpo algún objeto peligroso o vinculado a la infracción por la que se le privó de su libertad, debe primero invitarla a entregarlo voluntariamente y, en caso de no hacerlo, podrá proceder a una inspección superficial, en los casos en que su urgencia impida la práctica de la actuación por parte de una autoridad judicial, levantando acta de la diligencia. Sin embargo, más allá no puede ir la policía administrativa, pues las inspecciones más rigurosas quedan reservadas a las autoridades judiciales. Y tanto en este caso, como en el de la policía, la inspección nunca puede lastimar el pudor ni la dignidad humana y debe tener estricta relación con el hecho delictivo que se investiga (artículos 164.5 , 214 y 215 del Código de Procedimientos Penales). Sobre la dignidad humana, estableció la sentencia número 1428-96 de las 15:36 horas del 22 de marzo de 1996:

"El ser humano no debe ser tratado nunca como un medio o un objeto, sino como un fin», como persona». Cualesquiera que sean las ventajas o desventajas que de él puedan derivar, nunca puede consentirse a su costa un tratamiento inhumano, degradante, humillante, porque el valor mismo de la persona humana impone una limitación fundamental a esa injerencia que pueda tener el Estado sobre el cuerpo y la vida del acusado. El artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques

A su vez, el artículo 5 de la misma Convención, establece:

"Artículo 5:

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

  2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

Por su parte, el artículo 40 de nuestra Constitución Política establece:

"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula".

La dignidad humana se da así como límite, como barrera a cualquier injerencia del poder en el individuo y, aún cuando es de difícil definición y determinación, puede describirse o considerarse como el más profundo sentimiento que cada uno tiene de sus derechos y condiciones fundamentales para existir, a través del cual se da el sentido de la propia identidad como persona y del significado como ciudadano. Ese sentimiento nos da la percepción del valor que le asignamos a la persona humana y que es la base para el reconocimiento de los demás derechos y atributos, en primera instancia propios, pero que al mismo tiempo trae su reconocimiento en los demás. Por eso se dice que la dignidad humana es la plataforma de la igualdad, porque los parámetros de valoración son siempre los mismos para toda persona, sin excepción."

Las reglas y advertencias de la sentencia transcrita se aplican al caso de los recluidos en cárceles - con el agravante de que evidentemente tienen una posición aún más vulnerable que la del ciudadano promedio frente a las fuerzas de policía encargadas de mantener el orden en los centros penitenciarios- y a quienes los visitan, según se expuso en la sentencia No.4747-95 de las 11:09 horas del 25 de agosto de 1995:

"III.- Entiende esta S. que la inspección, en los términos cuestionados en este recurso, de quienes visitan detenidos en Centros de Atención Institucional, que en el caso de las mujeres se ha extendido al examen de zonas genitales como ocurrió con la accionante por medio de la inspección ocular de que fue objeto, no es posible de concretar sin afectar el derecho a la intimidad personal en las condiciones actuales. Por ello, el procedimiento acusado configura por sus alcances una restricción a los derechos individuales contenidos en la Constitución Política. Restricción que no puede ser autorizada por una normativa de rango inferior a aquella, y menos por el acto de una autoridad no legitimada para hacerlo, de donde se sigue que cualquier acto, norma o disposición -o su errónea interpretación-, que entraran en conflicto con los principios y derechos constitucionales, como el que se ha señalado en este caso, están sujetos a su desaplicación por esta vía, por lo que desde ahora se estima el presente recurso y se declara con lugar...."

" V.- El resguardo a los derechos constitucionales que se han expresado debe ser respetado por las autoridades de los Centros de Atención Institucional, quienes solo prodrían proceder legítimamente con una inspección ocular en los términos que aquí se han tratado cuando efectivamente se tengan sospechas fundadas o informes sobre un sujeto determinado, si se cuenta con el consentimiento expreso de la persona que se va a revisar. Lo que significa que a nadie se le puede forzar a cumplir con ese requerimiento como requisito previo a la visita, e implica que con anterioridad se le debe informar que no está obligada a someterse al registro e imponerle de las condiciones de la revisión, la que debe darse con respeto y apego a la dignidad humana y en la medida estricta para verificar adecuadamente el control. Aunado a lo anterior esta S. en relación con un asunto similar al presente dijo:

"... cualquier interesado en situaciones como la que aquí se alega, tiene derecho de que participen dos testigos en el acto de la requisa, a fin de que se determine por medio probatorio el proceder correcto o no del funcionario encargado de la misma." (Sentencia No.5254-94 15:30 hrs. del 14 de setiembre de 1994)..." (ver en el mismo sentido la resolución No.2602-96 de las 13:45 horas del 31 de mayo de 1996).

En este caso concreto, los funcionarios recurridos manifiestan que los hechos denunciados por la recurrente no ocurrieron, y la Sala no dispone de elementos probatorios para llegar a conclusión distinta, más que el dicho de la recurrente. En estas condiciones, como se ha resuelto de manera reiterada, no existiendo prueba que acredite los hechos, debe desestimarse el recurso, advirtiendo a las autoridades carcelarias accionadas que deberán apegarse a lo dispuesto en las sentencias aquí citadas y a las reglas que en su escrito señalan sobre requisa a privados de libertad. Además, téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los informes a la Sala se rinden bajo fe de juramento y con las consecuencias de la responsabilidad penal por el perjurio o falso testimonio -según la naturaleza de los hechos-, si se faltare a la verdad. No existiendo prueba que confronte la versión de los hechos que en el informe se ofrece, se debe declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

José Luis Molina Q. Gilbert Armijo S.

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