Sentencia nº 08371 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-007787-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 09/12/1997

Hora: 3:24 PM

Redacta: MORA MORA

Exp. No. 7787-M-97 No. 8371-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veinticuatro minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por H.S.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECCION NACIONAL DE PENSIONES.

Resultando:

  1. - Señala el recurrente (folio 1) que a la fecha de interposición de este amparo no se ha dado respuesta alguna a la solicitud de pensión de guerra que formuló desde hace más de seis meses, omisión que quebranta en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se condene al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios.

  2. - Informa bajo juramento J.P.A. (folio 7), en su condición de Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones que los hechos indicados por el recurrente son parcialmente ciertos. El recurrente presentó una solicitud de pensión de guerra el dieciséis de junio de este año. Que el diecinueve de noviembre pasado, se le notificó al recurrente la resolución JPIG-683-97 de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, en la que se le otorga la indemnización de guerra a partir del tres de setiembre de este año. El expediente administrativo está pendiente de que transcurran los quince días hábiles que tiene por Ley para apelar, para remitirlo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para su aprobación final. Solicita a la Sala Constitucional tomar en consideración el informe denominado "Situación y Perspectivas de la Dirección Nacional de Pensiones, Agosto de 1997", en el cual se analiza la crítica situación en que se encuentra esa Dirección y se proponen planes y estrategias integrales para solucionar el problema de las pensiones en Costa Rica. En virtud de que no se ha producido violación constitucional alguna, solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido: artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional):

  1. que el recurrente presentó el dieciséis de junio de este año una solicitud de pensión de guerra (folio uno del expediente administrativo); b) que la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, mediante resolución número JPIG-683-97, notificada al recurrente el diecinueve de noviembre pasado, otorgó al recurrente la pensión solicitada (folios 22 a 25 del expediente administrativo).

Hechos no probados. No existen hechos no acreditados de relevancia para esta resolución.

  1. Sobre el fondo. Del examen de las circunstancias que ha ocurrido en este caso y de los hechos que se tienen por comprobados, la Sala arriba a la conclusión de que se ha lesionado el derecho del recurrente a que se le haga justicia administrativa en forma pronta y cumplida. Sin embargo, puesto que el amparado ya ha sido restablecido en el goce de sus derechos constitucionales, se debe aplicar lo preceptuado por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resolución o actuación que suprima la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a @ al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Eduardo Sancho G

Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q. Carlos Manuel Coto Albán

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