Sentencia nº 08390 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 1997

PonenteCarlos M. Coto Albán
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002372-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

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Inconstitucionalidad

Fecha: 09/12/1997

Exp. N 2372-M-97 N 8390-97.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas veintiún minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.M.F., cédula de identidad número 0-000-000, como defensor particular de J.F.L.L., contra la frase: "aunque esas resoluciones no estuvieren firmes", contenida en el artículo 3 de la Ley número 5712 de once de julio de mil novecientos setenta y cinco, reformada por la Ley número 6726 de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Resultando:

  1. - El accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de la frase "aunque esas resoluciones no estuvieren firmes", contenida en el artículo 3 de la Ley número 5712 de once de julio de mil novecientos setenta y cinco, reformada por la Ley número 6726 de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos. Alega que con tal norma se vulneran los principios del debido proceso y debida defensa en juicio, así como el principio constitucional de seguridad jurídica, por cuanto señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con el auto de enjuiciamiento o de procesamiento o con el de prórroga extraordinaria o de citación a juicio, aunque esas resoluciones no estuvieren firmes, así como con todos los actos procesales que se realicen posteriormente. Refiere que al darle plena validez jurídica a una resolución aún no firme, se quiebra el orden procesal que rige a todo proceso, y se deja en un estado de inseguridad jurídica a las partes, dado que basta con el simple dictado de la resolución, por el Juez, para que las partes, por ese solo hecho, adquieran obligaciones en su contra, sin habérseles comunicado lo resuelto y en consecuencia sin posibilidad de impugnar, y el riesgo de que la fecha sea manipulada en contra de los intereses de alguna de ellas. Con relación al artículo 33 de la Constitución Política, el accionante sostiene que se viola el principio de igualdad, porque le da carácter de interruptoras de la prescripción penal a resoluciones que no se encuentran firmes, a pesar de que en los demás campos del derecho, la prescripción empieza a correr a partir de la firmeza de las resoluciones. Según el accionante, la norma deja abierta la posibilidad para que se produzca arbitrariedad judicial, ya que es obvio, que el juez podrá dictar la resolución interruptora con cualquier fecha anterior al vencimiento del plazo. Señala que no se entiende, no solo cómo puede generar interrupción de la prescripción, una resolución que no se encuentre firme, sino que no se entiende tampoco, cómo puede subsistir tal interrupción, si no subsiste la misma resolución, como se da en el caso de que se revoque o anule. Estima que se violan con esa norma los principios del debido y justo proceso por cuanto se le otorga atemporalidad indefinida a la persecusión penal del imputado, premiando y privilegiando, la inercia que se pueda producir en los órganos de administración de la justicia penal. Por último señala que la norma impugnada es denegatoria de justicia, e infringe el numeral 41 de la Constitución Política, por producir inseguridad jurídica al proceso penal, al privilegiarse resoluciones que no han adquirido firmeza, o que incluso desaparecen por haber sido revocadas o anuladas.

  2. - El asunto previo de esta acción de inconstitucionalidad lo constituye la causa tramitada bajo el número de expediente 287-Z-96 ante el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de San José. Hay certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad, visible de folios 9 a 11.

  3. - Por resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del dos de mayo de mil novecientos noventa y siete (visible a folio 15 del expediente), se le dio curso a la acción. Se le confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, que rindió su informe visible a folios 22 a 43, en el que indica que no existe un principio constitucional que limite el poder punitivo del Estado en cuanto a las reglas de la interrupción de la prescripción penal, sino que se está frente a una potestad discrecional del poder punitivo, que siempre y cuando no sea ilimitada -en razón de la seguridad jurídica- no roza con ningún principio o derecho constitucional. El legislador puede decidir cuál acto judicial impedirá la prescripción penal, puede considerar conveniente que se interrumpa al inicio de la acusación, o al final del proceso con la citación a debate, pero no existe una regla o máxima constitucional que resuelva el punto. Por otra parte, la prescripción no depende del mérito de la acusación, puesto que, si el legislador decidiese que se interrumpirá con la simple acusación, todas las causas penales permitirían interrumpir la prescripción desde el primer momento, aunque luego sean desestimadas o sea el acusado absuelto en sentencia; esto es, son completamente diferentes los efectos de esos actos respecto de la prescripción, que respecto de la responsabilidad del acusado en los hechos, pues únicamente para los efectos de la prescripción, esos actos serán válidos y eficaces. Dentro del ordenamiento procesal penal existen otras resoluciones que aún sin estar firmes producen efectos jurídicos, tales como el procesamiento, la prórroga extraordinaria, la falta de mérito, la resolución que ordena la prisión preventiva, etc. Por último, señala que el argumento del accionante en el sentido de que la norma es inconstitucional porque permite la arbitrariedad judicial al posibilitar que el juez dicte una resolución en la que consigne una fecha antedatada al del momento del cumplimiento del término de prescripción; resulta erróneo por cuanto se trataría de una actuación ilícita por parte del juez que no produce, ni fomenta norma alguna, de manera que la solución será procesar y condenar a un juez abusivo, pero no anular la norma.

  4. - Los edictos respectivos fueron publicados en los Boletines Judiciales números 93, 94 y 95 de los días 16, 19 y veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.

  5. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

R. elM.C.A.; y

Considerando:

  1. Sobre la Admisibilidad: El escrito de interposición de la acción reúne los requisitos que establece la Ley y el accionante se encuentra legitimado para interponer esta acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto alegó tal circunstancia dentro del expediente número 287-Z-96 que se sigue en el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de S.J., que es causa pendiente en contra de su defendido L.L..

  2. Sobre el fondo del asunto: Alega el accionante que la frase "...aunque no estuvieren firmes..." que contiene el artículo 3 de la Ley número 5712 de once de julio de mil novecientos setenta y cinco, reformado por la Ley número 6726 de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, es contrario a los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, así como al principio de seguridad jurídica. Sobre el artículo 33 constitucional, cabe señalar que no se estima que la norma impugnada contenga lesión alguna al principio de igualdad jurídica, por cuanto conforme se ha señalado en otras oportunidades, el legislador está facultado para diseñar dentro de cada rama general del derecho procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de la materia. El principio de igualdad aplicado al caso, significa que todos los destinatarios de las distintas normas procesales tienen derecho a ser tratados igual que aquellos que se encuentran en iguales condiciones (sentencia 7189-94 de las quince horas veintiún minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.) Por lo expuesto, al no existir un derecho constitucional a la igualdad de los procesos, los argumentos del accionante no son de recibo en este aspecto específico.

  3. Se indica por otra parte, que esa frase lesiona los principios del debido proceso y acceso a la justicia, dado que premia y privilegia la inercia en los órganos de la administración de la justicia penal. Tampoco resulta acertado ese argumento. El debido proceso lo que establece es una serie de garantías y derechos que tiene una persona al ser sometida a un proceso penal, básicamente en cuanto a su posibilidad de defensa y necesaria demostración de culpabilidad. La norma, al establecer que las resoluciones aún no firmes interrumpen la prescripción, no menoscaba en absoluto el debido proceso ni la defensa en juicio, puesto que la interrupción de la prescripción, no tiene relación alguna con el mérito de la causa y las probanzas en sí mismas consideradas. Se trata simplemente de un momento procesal que el legislador consideró conveniente para interrumpir la prescripción, por producirse actividad jurisdiccional tendente a la prosecusión del proceso. Por otra parte, tampoco puede traducirse la norma en una denegación de justicia, puesto que el dictado de las resoluciones dentro del proceso deriva precisamente de ese principio constitucional que señala que ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales, debiendo hacérseles justicia pronta, cumplida y sin denegación. La actividad procesal entonces, lejos de hacer denegatoria la justicia, le da cumplimiento.

  4. A juicio del accionante, también se viola el principio de seguridad jurídica, al otorgarle efectos interruptores de la prescripción a resoluciones no firmes. La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros. La Sala no encuentra razón alguna para estimar que la decisión legislativa de disponer que la prescripción se interrumpe con el auto de enjuiciamiento o de procesamiento o con el de prórroga extraordinaria o de citación a juicio, aunque dichas resoluciones no estuvieren firmes, lesione el principio de seguridad jurídica. Tal y como se ha señalado, el tema de la prescripción es un asunto de política legislativa, para cuya regulación no existe una fórmula única, y como lo indicó el Procurador General Adjunto al evacuar la audiencia de ley -tesis que comparte la mayoría que suscribe este fallo- el legislador puede decidir cuál acto judicial impedirá la prescripción penal, puede considerar conveniente que se interrumpa al inicio de la acusación, o al final del proceso con la citación a debate, pero no existe una regla o máxima constitucional que resuelva el punto; a lo cual debe sumarse el hecho de que dentro del mismo proceso penal, existen otras resoluciones que, aún sin estar firmes producen efectos jurídicos, tales como el procesamiento, la prórroga extraordinaria, la falta de mérito, la resolución que ordena la prisión preventiva, sin que se haya estimado en ningún momento que sus efectos resulten inconstitucionales.- Sobre el tema, resulta de especial interés la sentencia de esta Sala número 7349-94 de las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se indicó que:

    "I.I. el accionante la interpretación y aplicación del párrafo cuarto del artículo 83 del Código Penal y la reforma del Código de Procedimientos Penales dictada por el artículo 3 de la Ley número 5712, del 11 de julio de mil novecientos setenta y cinco, y modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo número 6726, de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que disponen:

    "Artículo 83 (del Código Penal): ...

    La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los que han intervenido en el hecho punible. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las respectivas acciones penales que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno."

    Artículo 7 (del Decreto Legislativo número 6726): Cualquiera que sea la legislación aplicable, la prescripción de la acción penal se interrumpe con el auto de enjuiciamiento o de procesamiento, o con la prórroga extraordinaria o de citación a juicio, aunque esas resoluciones no estuvieren firmes, así como con todos los actos procesales que se realicen con posterioridad.

    El accionante debe tener en cuenta que la existencia de una causa penal en trámite deviene (para el imputado) en restricción de los derechos fundamentales de su libertad personal -cuando se haya dictado la prisión preventiva- y de libre traslación, según las circunstancias personales que en cada caso concurran, lo cual se justifica en los fines del proceso penal, cuales son la investigación de la comisión de determinados hechos delictivos y la búsqueda de la verdad real. De esta manera, esta Sala, por sentencia número 120-91, de las catorce horas cuatro minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, señaló:

    "Uno de los objetos del recurso de H.C., es tutelar cualquier restricción ilegítima a la libertad de tránsito y movimiento prevista en el artículo 22 de la Constitución Política. Esta garantía constitucional en nuestro derecho, es consecuencia del principio general de LIBERTAD PERSONAL y constituye una garantía fundamental, cuya tutela corresponde a este Tribunal Constitucional. No obstante, esta libertad de movimiento puede ser limitada cuando la persona no se encuentra libre de responsabilidad o en los casos expresamente regulados por el numeral 28 de la Constitución. El concepto "Libre de responsabilidad", a que hace referencia nuestro texto constitucional, es el presupuesto de limitación a esta libertad genérica, debiendo entenderse en sentido limitado y restringido que el individuo está en esa situación, cuando existe la necesidad imperiosa de asegurar su presencia en aquellos actos jurídicos cuyo cumplimiento depende de su asistencia personal. En el caso bajo examen, el accionante hace frente a una causa penal, por el delito de Falsificación de Documento Equiparado y Uso de Documento Falso, necesitándose su presencia en juicio para la celebración del correspondiente debate, base del descubrimiento de la verdad real y de la actuación de la Ley penal, finalidades también acogidas en los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política y en el 185 del Código de Procedimientos Penales, que constituyen el fundamento jurídico para impedir al encartado su salida del país, lo que no excluye que, sí a petición del mismo, oídas sus razones, el Juzgador en franca ponderación entre los fines del proceso y los derechos del imputado, pueda otorgarle permiso de salida del país, siendo procedente que, como una medida cautelar y en efecto sustitutivo de su ausencia, proceda a la fijación de garantías económicas, que tendrían sin lugar a dudas la finalidad de garantizar su presencia en el proceso."

  5. El instituto de la prescripción, como lo establece la doctrina, significa la pérdida del poder punitivo del Estado, sancionando con ello la inactividad en los procedimientos iniciados, o la facultad de iniciación de tales procedimientos por parte del Estado, pretendiendo la debida tramitación de las causas penales, es decir, en un plazo lógico y razonable para lograr los objetivos del proceso penal. La normativa impugnada establece la suspensión de la prescripción penal por el dictado del auto de enjuiciamiento o de procesamiento o prórroga extraordinaria o de citación directa, así como con los otros actos procesales que se realicen posteriormente, momentos procesales en que el juez tiene una probabilidad de que el imputado realizó los hechos delictivos que se investigan. El accionante debe tener en cuenta que en razón de los fines del proceso penal, la tramitación de una causa penal en relación con otras, dependerá del caso en particular, de la complejidad del asunto y gravedad de los hechos de que se trate, y mientras el proceso esté en trámite no existe violación a derecho fundamental alguno. En todo caso, lo más que puede haber es el retardo injustificado de la acción de la justicia, que a lo sumo ameritaría una sanción disciplinaria y la puesta en libertad del encartado (artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Asimismo, la determinación de los plazos y forma en que se interrumpe la prescripción en materia penal constituye un asunto de política criminal a cargo del legislador, el cual esta S. no tiene competencia para controlar y evaluar..." (en similar sentido, véase la sentencia número 2310-95, de las dieciséis horas con nueve minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco).-

    V).- Por lo demás, es claro que el alegato de que la norma es inconstitucional porque existe la posibilidad de que el juez manipule las resoluciones que dicta, antedatando las mismas a fin de evitar que se cumpla el plazo de prescripción, carece en lo absoluto de fundamento.- En este caso, se estaría en presencia de una actuación ilegítima del juez, que puede acarrear la imposición de sanciones disciplinarias y otras responsabilidades, pero no de un motivo invalidante de una disposición que, como ha quedado claro en el análisis precedente, responde al correcto ejercicio de la facultad exclusiva del legislador, de regular lo concerniente al tema de la prescripción en materia penal.- En mérito de lo dicho, procede rechazar por el fondo la acción, por existir elementos de juicio para ello y claros precedentes de este tribunal.- Salvan el voto los magistrados M. y Piza, quienes declaran con lugar la acción con sus consecuencias.-

    Por tanto :

    Se rechaza por el fondo la acción.-

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

    S.

    Carlos Arguedas R. Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q. Carlos M. Coto Albán

    5

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