Sentencia nº 08474 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-007673-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 12/12/1997

Hora: 09:45 AM

Redacta: SANCHO GONZALEZ

Exp. No. 7673-M-97 No. 8474-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por BIENVENIDO VENEGAS PORRAS, portador de la cédula de identidad n 6-142-299; contra el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.

Resultando:

Señala el recurrente (folio 1) que el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete interpuso ante el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, el oficio número DBV/369-G-97 , mediante el cual solicita que se le brinde una copia fotostática de las Actas de la Junta Directiva, donde constan los acuerdos de pago de indemnización por reclamo de los seguros patrimoniales número 96-390 y 96-391. Agrega que mediante oficio número PE-97-1352 del veinticuatro de octubre de este año, la autoridad recurrida le negó el acceso a las actas en cuestión, por considerar que tales están protegidas por el principio de confidencialidad contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, por referirse a expedientes de contratos de seguros. Considera el recurrente que el argumento esgrimido por la autoridad recurrida es improcedente, no sólo porque existe un interés público en el control del uso y manejo de los fondos del Estado, sino porque en su carácter de Diputado de la República, debe ejercer un control político sobre la actividad que realiza una institución descentralizada, constituida en monopolio estatal - como lo es el Instituto Nacional de Seguros- y tiene la potestad de investigar las denuncias que se le han planteado por presuntos pagos irregulares de seguros patrimoniales.

Informa bajo juramento J.A.H.C., Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros (folio 11) que es cierto lo alegado por el recurrente. Agrega que la información solicitada por el amparado no es de interés público, por cuanto la actividad aseguradora del Instituto es mercantil, y se rige por el Derecho Privado, amén de que está cubierta por el secreto profesional. Agrega que si bien las actas y acuerdos de Junta Directiva, en principio se pueden considerar documentos públicos, por referirse a expedientes de contratos de seguros, están protegidos por el principio de confidencialidad contenido en el artículo 24 de la Constitución Política.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G. ; y,

Considerando:

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido: artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional): a) que el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete el recurrente interpuso ante el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros el oficio número DBV/369-G-97, mediante el cual solicita le proporcionen copia de las Actas de Junta Directiva en las que se aprobó el pago de indemnización en reclamo de los seguros patrimoniales número 96-390 y 96-391 (folios 1 y 7); b) que el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros remitió al recurrente el oficio número PE-97-1352, en respuesta a su petición, donde le indica que en vista de que las Actas solicitadas se refieren a información que consta en expedientes de contratos de seguros, no es posible brindarle copia de las actas, en razón de que la actividad aseguradora es de carácter mercantil y se rige por derecho privado, y comunicar la información requerida implicaría transgredir el derecho a la intimidad.

Hechos no probados. No existen hechos no acreditados de relevancia para esta resolución.

Sobre el fondo. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de interés; esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no significa una contestación favorable, en otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.

El Reglamento de la Asamblea Legislativa estipula que las comisiones permanentes y especiales -por medio de sus presidentes- y los diputados en forma personal, podrán solicitar toda clase de informes a las instituciones del Estado, y además establece un procedimiento de control político, por medio del cual el Poder Legislativo tiene la potestad de interpelar a los Ministros de Gobierno. No obstante, en cuanto a la posibilidad de obtener información proveniente de los órganos centralizados y descentralizados del Estado, mediante peticiones puras y simples, la Constitución Política y la ley, no otorgan a los diputados, un derecho distinto del que gozan todos los ciudadanos de la República, pues la potestad de accesar cualquier documento o información de carácter privado, en aras de investigar la posible comisión de un hecho ilícito, corresponde al Poder Judicial, mediante los mecanismos que establece a tal efecto el ordenamiento jurídico. Consecuentemente, el derecho de petición que asiste al amparado no es irrestricto, a tal punto que permita el acceso a documentos privados, cuyo respeto está tutelado mediante el derecho a la intimidad, consagrado en el numeral 24 de la Constitución Política. (Vid sentencia número 422-97 de las quince horas treinta y nueve minutos del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la Sala en sentencia número 6894-95 de las once horas treinta y nueve minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, es fundamental definir la naturaleza jurídica de las Actas de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, para determinar si constituyen o no documentos privados, pues de serlo, el derecho de obtener información del recurrente se vería limitado, en procura del respeto al derecho a la intimidad. Del estudio del escrito de interposición de este recurso, así como el informe rendido por la autoridad recurrida y los elementos probatorios que obran en autos, se desprende que la información contenida en los acuerdos solicitados por el recurrente se refieren a expedientes de contratos de seguros de particulares, y no guarda relación con bienes o personas de índole público, por lo que las actas requeridas, en tanto contienen aspectos referidos a la actividad mercantil desarrollada entre un particular y la compañía de seguros en cuestión, adquieren el carácter privado y no pueden ser comunicados en forma irrestricta, sino mediante los mecanismos jurídicamente creados a tal efecto, verbigracia mediante orden de una autoridad judicial competente. Por lo anterior, estima la Sala que no existe violación al derecho de petición y pronta respuesta, y en consecuencia procede declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Of/808/kcb/2céd

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