Sentencia nº 08591 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Diciembre de 1997
Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 1997 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-008535-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Amparo
Fecha: 16/12/1997
Hora: 6:09 PM
Redacta: ARGUEDAS RAMIREZ
Exp. No. 8535-A-97 No. 8591-97
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con nueve minutos del diecisèis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-
Recurso de amparo interpuesto por CALDERON ROJAS WILLIAM, 1-424-704, M.R.Y., 1-441-600, M.V.M.L., 2-200-281, B.A.R.M., 2-217-940, R.M.C., 2-239-791, M.A.A.E., 2-244-365, C.A.M.E., 2-246-183, R.S.H., 2-247-557, R.R.M.D.C., 2-253-174, A.B.I., 2-256-688, R.S.A.L., 2-259-809, V.E.M., 2-263-921, J.C.M., 2-265-411, C.M. DE LOS ANGELES, 2-266-490, M.M.B.R., 2-266-906, A.S.A., 2270382, R.M.M. DE LOS ANGELES, 2-270-993, Q.R.A.I., 2-274-890, A.R.R.E., 2-277-712, A.A.A.I., 2-278-906, M.P.J.C., 2-279-672, R.B.A., 2-279-992, UGALDE SALAS EMILIA, 2-282-1082, B.A.Z., 2-282-159, R.U.M., 2-283-321, R.C.M.A., 2-286-1282, B.S.V., 2-287-1219, R.Z.Z., 2-289-786, P.C.A.F., 2-290-1134, C.E.N.M., 2-291-379, V.H.S., 2-291-945, C.C.L.M., 2-295-400, G.A.E.A., 2-309-011, R.J.L., 2-335-681, A.C.R., 2-365-442, A.T.I.J., 2-365-595, M.M.X., 2-372-672, M.M.L.P., 2-377-102, B.S.D., 2-801-269, M.A.A., 3-177-078, A.S.L., 4-114-507, C.M.A., 9-012-879, J.Q.I.A., 9-014-220, S.V.L.M., 9-034-870, Y ROJAS PERAZA HANNIA, 9-039-206; contra el JUNTA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, EL CONSEJO DE ADMINSITRACION DE PENSIONES, EL MINISTERIO DE HACIENDA, EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.
Resultando:
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- Señalan los recurrentes (folio 1) que iniciaron labores para el Ministerio de Educación Pública desde hace más de diez años, firmando los contratos de trabajo correspondientes, los cuales se amparaban en la ley 2248 del cinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, reformada por la Ley 7268 de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que los recurridos, en forma unilateral y arbitraria, han venido aplicando una nueva normativa que reformó la citada ley, la que se conoce como Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley número 7531 del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, que modifica en forma total los beneficios que se derivaban del anterior texto impidiéndoles ejercer su derecho jubilatorio de acuerdo con el sistema que regía en el momento en que suscribieron los contratos laborales; que esto hace que cuando al fin cumplan el término establecido en normativa no puedan disfrutar de los beneficios que le otorgaba la anterior ley y, además, limitando por razón de tiempo efectivo de disfrute los beneficios que se contienen en la nueva normativa, amén de que la aplicación de una nueva normativa a su caso se conforma en una aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio. Solicitan que se les aplique la ley 2248 de cinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, que los dineros que han sido pagados al amparo de la nueva normativa se les apliquen -en razón del principio de irretroactividad de la ley- como cotizaciones extra y superiores al régimen, que la cotización del Estado sea igualitaria a todos los regímenes jubilatorios especiales y que el Estado cotice al Régimen o Fondo del Magisterio Nacional, que se desaplique la ley 7531 en los casos de los recurrentes y que se garantice que sus derechos adquiridos de jubilación no serán violados.
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- El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.
R. elM.A.R.; y,
Considerando:
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En primer lugar es menester indicar a los accionantes que, en razón de que vienen recurriendo en contra del texto de la Ley 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, el A. resulta indamisible, toda vez que no se desprende del libelo inicial ni de la prueba aportada, actos de aplicación individual que puedan fundar la admisibilidad del recurso.
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Por otra parte, y a mayor abundamiento, deben tener presente los recurrentes que el asunto planteado versa sobre la aplicación de una ley de jubilaciones, la cual respecto de ellos no resulta aplicable aún por cuanto todos son funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública, situación que hace que no se encuentren ante la certeza de ser alcanzados por el texto legal impugnado.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Carlos Ml. Arguedas R. Adrián Vargas B.
José L. Molina Q. Manrique Jiménez M.