Sentencia nº 08623 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Diciembre de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-008418-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 17/12/1997

Hora: 03:57 PM

Redacta: SANCHO GONZALEZ

Exp. No. 8418-E-97 No. 8623-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y siete minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por O.B.F., mayor, profesor, vecino de San José, portador de la cédula de identidad n 5-114-702, contra el Asesor Supervisor del Circuito 05 de la Dirección Regional de San José del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

Señala el recurrente (folio 1) que el diecisiete de noviembre de este año solicitó al recurrido copia de la calificación de servicios del señor L.E.C. y de la señora C.B.M., ambos funcionarios públicos, pero el veinticinco del mismo mes le comunica la negativa de entregarle ese documento. Considera violado el artículo 30 de la Constitución Política, por cuanto se le niega el derecho de informarse de la conducta de funcionarios públicos que se evalúa en ese documento, que no ha sido declarado secreto de estado. Solicita el recurrente que se obligue al recurrido a entregarle el documento solicitado.

El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

Como ha dicho la Sala en otras oportunidades, el derecho a la información sobre asuntos de interés público tiene su límite en la vida privada de los ciudadanos y los interrelacionados derechos fundamentales al honor y prestigio y a la imagen, el derecho garantizado en el artículo 30 constitucional no es irrestricto, sino que esta determinado por la naturaleza pública de la información que se solicite, como la relacionada con el funcionamiento de una institución o sus fondos, pero no aquella que por su naturaleza se a interés solamente de una persona o un empleado (en sentido similar resoluciones 2251-91 y 1026-94). Es decir, que además del límite del secreto de estado, que señala el recurrente no existe, también se requiere que se trate de información de interés público, pues debe hacerse un equilibrio entre los dispuesto en esta norma y el artículo 24 también de la Constitución Política.

En el presente caso el recurrente pretende que se le brinde copia de la calificación de servicios de otros compañeros funcionarios, cuando, en principio, no ha demostrado ni fundamentado de ninguna forma que interés público -no particular- pueda tener en conocer esta información. En este sentido, considera esta Sala que la Administración no está obligada a informar del resultado de una evaluación de los funcionarios a quien no sea el interesado directo o el funcionario sobre el que recae la misma, pues en principio, no existiría un interés público en que esto se haga así y, como manifestó el recurrido, se trata además de documentos de carácter personal. No se ha producido entonces la acusada violación a sus derechos fundamentales y procede desestimar el recurso.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q. Manrique Jiménez M.

pres/1cr/97

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