Sentencia nº 01447 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Diciembre de 1997
Ponente | Rodrigo Castro Monge |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 1997 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-001002-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 1447-97.DOCV-1447-97
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.A. CAMPOS CHAVARR+A, costarricense, mayor de edad, soltero, misceláneo, vecino de Alajuela, hijo de A.C.S. y de L.C.M., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS, en concurso material con el delito de TENTATIVA DE ESTAFA y esta a su vez en concurso ideal con los delitos de FALSIFICACI_N DE DOCUMENTO EQUIPARADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO cometidos en perjuicio de M.R.C.O. y LA FE P_BLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., este último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además en esta instancia, las L.M.E.F.M. como Defensora Pública del encartado y A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
-
- Que mediante sentencia N 120-B-97 de las dieciséis horas del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Sección Segunda del Tribunal Superior Segundo Penal de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 24, 30, 45, 71 a 74, 212, inciso 3, 216, inciso 1, 361 y 363 del Código Penal, 393 a 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos, y por unanimidad, este Tribunal resuelve: Declarar a R.A.C.C., autor responsable de los delitos de ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS, en concurso material con TENTATIVA DE ESTAFA, y ésta a su vez en concurso ideal con los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO y USO DE DOCUMENTO FALSO; por el primer delito se le condena a cumplir como sanción el tanto de TRES AÑOS DE PRISION, y por el segundo el tanto de UN AÑO DE PRISION, para un total de CUATRO AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva cumplida por estos hechos. Se le condena igualmente al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo, se inscribirá en el Registro Judicial. C. y remítase copias de estilo al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena, para lo de sus cargos. HAGASE SABER.- LICDA. LUZ M.B. ARIAS HIC. O.M.V.Q. L.. L.F.B.B. J.S. W.R.C. P. E." (sic).
-
- Que contra el anterior pronunciamiento la defensora pública del imputado, L.M.E.F.M., interpuso recurso de casación por la forma. Como primer agravio de esta naturaleza, la recurrente reclama inobservancia de las reglas de sana crítica racional, con violación de lo dispuesto por los artículos 106, 146 párrafo segundo, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política. Acto seguido, alega infracción de los numerales 106, 145 inciso 3), 146 párrafo segundo, 186, 400 incisos 3) y 4) del Código ibídem y 39 y 41 del texto Constitucional, ya que considera que la sentencia impugnada carece de una adecuada fundamentación jurídica. Solicita se anulen el fallo recurrido y el debate que le dio origen, remitiendo la causa ante el tribunal correspondiente, para una nueva sustanciación del proceso, conforme a derecho.
-
- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
-
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el M.C.M.; y,
CONSIDERANDO:
-
Recurso de la Licenciada M.E.F.M., Defensora Pública del encartado R.A.C.C.. Recurso por la forma: En el primer reparo, alega la impugnante violación de los numerales 106, 146 párrafo segundo, 395 inciso 2) y 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política, por estimar que el fallo vulnera reglas de sana crítica, pues dice que existen dos versiones en relación con los hechos, la del encartado y la del ofendido a la cual se otorga credibilidad; sin embargo, agrega que acorde a la sana crítica se hubiera concluido que al ofendido no lo asaltaron en los términos expuestos por él. En efecto, si se determina que el justiciable tomó por detrás al ofendido y con la mano derecha le realizó un "candado chino", es imposible que empleara esa misma mano a efecto de sustraer los bienes de su propiedad del bolsillo derecho, pues la mano que tenía desocupada era la izquierda, ya que incluso el ofendido estaba contra un muro. El reclamo es inaceptable. Pretende el recurrente que esta Sala entre a revalorar los elementos de prueba incorporados a la audiencia, lo que resulta imposible en vía de casación. El por qué el a-quo otorgó credibilidad o no a determinada prueba, es una función propia del juzgador y de todas formas en el fallo, el Tribunal señaló las razones mediante las que concedió plena credibilidad a la declaración del testigo M.C.O., en cuanto a la forma en que ocurrió la sustracción de los bienes que portaba, así como el reconocimiento del encartado como la persona que le hizo el "candado chino" y lo presionó contra un muro, extrayendo del bolsillo derecho de su pantalón, la billetera en que portaba la suma de cuatro mil quinientos colones (+4.500.oo) y tres cheques propiedad del señor F.G., así como haberse dado un forcejeo entre ambos. Por otro lado, el fallo expone las razones que acordes con la lógica y la experiencia, permiten restar veracidad a las manifestaciones del imputado en cuanto a la forma en que llegó a su poder el cheque. Ahora bien, la vulneración a que alude la impugnante, no se aprecia del contenido del fallo, sino más bien responde a la forma personal en que estima ocurrieron los hechos, al considerar que al proceder el encartado a realizar el "candado chino" a C.R. con su brazo derecho, quedaba imposibilitado para hacer uso de la mano respectiva, lo cual conforme a la experiencia es inexacto, porque el "candado chino" es una maniobra que tiene como particularidad ser súbita e incapacitante para la víctima, lo que permite que en forma casi inmediata quien ejecuta la acción, tenga libres ambas manos de manera pronta, como se apreció en este caso en que el justiciable no sólo ejecutó esa acción, sino que presionó al perjudicado contra un muro. Visto el contenido del fallo, se aprecia que los elementos probatorios fueron correctamente examinados, acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología. En consecuencia, se rechaza el reclamo presentado.
-
En el segundo motivo, objeta quien recurre falta de fundamento del fallo, con violación de los artículos 106, 145 inciso 3), 146 párrafo segundo, 186, 400 incisos 3) y 4) del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política. Refiere que los juzgadores señalaron que el convicto manifestó que la señora nicaragüense de nombre K. recibió el cheque por un monto de sesenta y dos mil quinientos setenta y cinco colones (+62.575,oo) por el pago de un servicio; sin embargo, afirma ser lo cierto, que él no manifestó eso, lo cual causa gravamen irreparable, al restársele crédito a sus manifestaciones, por estimar increíble que respecto al valor del cheque, se estuviera pagando "un servicio". El motivo no procede. Se aprecia que el fallo contiene el debido fundamento sin separarse del correcto razonamiento humano, resultando que las conclusiones a que arribó el a-quo, son fruto -sin género alguno de duda- de los informes derivados de los elementos de convicción que legalmente se incorporó a la audiencia pública celebrada. Ahora bien, en cuanto al aspecto que se reclama, no se observa que el Tribunal haya señalado que el convicto expresamente indicara que la persona presuntamente llamada K., recibiera el cheque en pago de un servicio (confrontar folio 84 frente); sin embargo, los juzgadores -de manera apropiada- al analizar la deposición en forma integral, sobre todo cuando F.M. manifestó que K. se dedicaba a atender clientes y fue quien le hizo entrega del cheque para que lo cambiara, procedieron los Juzgadores a analizar la circunstancia de que acorde con los servicios brindados por ella, resultaba posible que llegara a poseer el cheque, máxime si como lo señaló el acusado, el ofendido frecuentaba el lugar donde trabajaba la citada fémina, aspectos que fueron apreciados con sentido lógico y unidos al restante material probatorio. A mayor abundamiento debe apuntarse, -como bien lo señala la representante del Ministerio Público-, que no se estimó creíble la versión del justiciable, al estimar los Juzgadores que la versión del testigo C.O. asociada al restante material probatorio, le merecía total credibilidad. En consecuencia, se declara sin lugar el reparo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Daniel González A.
Mario Alb. Houed V. Alfonso Chaves R.
Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.
(Magistrado Suplente)
imp. dig. ccr Exp. N 1002-5-97