Sentencia nº 08823 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Diciembre de 1997

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-008695-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 24/12/1997

Hora: 10:45 AM

Redacta: ARGUEDAS RAMIREZ

Exp. 8695-A-97 No. 8823-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas cuarenta y cicno minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por B.C.C., mayor, ingeniero, cédula de identidad número 0-000-000contra el Instituto Costarricense de Electricidad.

Resultando:

  1. - Benigno C.C. interpone amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad, en virtud de que desde el año mil novecientos ochenta y dos, labora para la Institución recurrida, específicamente en el Sector de Telecomunicaciones, ejerciendo su labor profesional en jornada de cuarenta horas. Que conforme al artículo 2do. de la Ley número 6821, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, les ha sido reconocido el beneficio de dedicación exclusiva, en un cincuenta y cinco por ciento del salario base. Que no obstante, otros funcionarios desempeñados en otras instituciones estatales, les es reconocido ese beneficio en el tanto de un sesenta y cinco por ciento, sea una suma superior a la que la entidad recurrida les reconoce en su condición de profesionales, situación que estima resulta contraria a derecho y por ende violatoria de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política.

  2. - El párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

R. elM.A.R. y;

Considerando:

  1. Esta Sala en sentencia número 2544-94, de las trece horas cincuenta minutos del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, emitida en acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente número 23028-91, en un caso similar al que nos ocupa, en lo que interesa consideró:

    "...III.- El principio de la igualdad es consubstancial al ser humano. Hoy la igualdad ante la ley es un derecho inmanente a la persona, propio de toda sociedad civilizada y bastión de todo orden jurídico. No hay libertad, no hay democracia, no hay justicia, si no hay igualdad ante la ley. Es un axioma universal, que ya nadie debate. Su desconocimiento -ante cualquier circunstancia- viola los principios de la libertad y de la equidad, del Derecho y del interés público. Quienes ostentan el poder -como depositarios temporales de la autoridad del Estado- deben velar por la eficacia de este principio, en todas las manifestaciones de sus mandatos: en la promulgación de la ley, en su ejecución y su aplicación. De otra manera estarían transgrediendo la Constitución y mancillando la esencia de los derechos del hombre y de la mujer. La norma legal o reglamentaria, o bien su ejecución o aplicación, que de cualquier forma instituye un privilegio, es contraria al principio de la igualdad ante la ley. Per imparem non habet imperium (entre iguales no hay derecho preferente), dice un aforismo latino. Cuando una Constitución moderna establece una lista de derechos individuales básicos, tales como la igualdad ante la ley, dicha Constitución prohíbe por ello mismo la sanción de leyes que consagren desigualdades entre los sujetos de derecho, o debe entenderse que la ley abroga aquellas otras leyes anteriores de las que pudieran derivarse desigualdades frente a la aplicación de la nueva norma.

    IV).- La remuneración salarial por dedicación exclusiva pretende indemnizar la prohibición de ejercer una profesión y, en su génesis, tuvo el propósito de mantener una total desvinculación del servidor público con los sectores privados que pudiesen tener intereses en la Administración Tributaria. No se trata, en rigor, de reconocer en salario la especial naturaleza o intensidad de un trabajo, sino de pagarle al profesional una cantidad adicional por no ejercer su profesión en tiempo libre.- Ahora bien, si a un sector se le remunera por ese concepto con un ochenta y cinco por ciento y a otro con un sesenta y cinco por ciento de más, cuando ambos tienen la misma profesión y precisamente trabajan ejerciéndola -aunque, ciertamente, no en forma liberal-, hay que reconocer que hay una desigualdad.-

    V).- No llevan razón los accionantes al pedir la nulidad de los artículos 33 de la Ley número 6999 y 46 de la ley número 7021, por contrarios a los artículos 7, 33, 57, 68, 74 de la Constitución Política.- Esas disposiciones legales establecen, de manera general, los porcentajes que se pagarán a los servidores públicos por dedicación exclusiva, sin que en modo alguno en el contexto de las normas se instituyan privilegios o se deriven desigualdades.-

    VI).- Lo que en verdad ha ocurrido es que el legislador, al establecer porcentajes máximos por dedicación exclusiva en los artículos 33 de la Ley Número 6999 y 46 de la Ley Número 7015, reformó implícitamente el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponiéndole un límite a esa compensación económica.- Interpretar de otra manera las normas sería consagrar un privilegio a todas luces contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley.- Ubi eadem ratio, idem jus (a igual razón, igual derecho)...".

  2. Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resulta improcedente manifestarse sobre los extremos alegados por el recurrente en cuanto a un presunto trato discriminatorio entre los empleados del Instituto Costarricense de Electricidad y los demás trabajadores del sector público, respecto al porcentaje que se les cancela por concepto de dedicación exclusiva, ya que le son aplicables en lo pertinente las mismas consideraciones que hizo la Sala al resolver la disconformidad planteada en la acción de inconstitucionalidad que fue resuelta por la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

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