Sentencia nº 00150 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Enero de 1998

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-007537-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 97-007537-0007-CO

Res: 1998-00150

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con veintisiete minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.A.M., abogado, profesor universitario, casado, vecino de H., portador de la cédula de identidad No. 4-130-930, contra el señor Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica.

Resultando:

I.Alega el recurrente que mediante la resolución de Salario No. 41-96, se define que su nombramiento en el Instituto recurrido es por tiempo indefinido, no obstante, posteriormente al recibir otra documentación se percató que su situación laboral era interina, contraria a la precitada resolución del Departamento de Personal. Que el Rector del Instituto recurrido, al conocer de una gestión presentada por él, con la finalidad de revertir dicha decisión le resuelve escuetamente y da por agotada la vía administrativa. Con ello se dispuso modificar su relación laboral con la entidad recurrida, de un funcionario nombrado indefinidamente a uno interino o por tiempo definido, bajo el argumento de que el dato consignado en la acción de personal de su nombramiento, en tal sentido, obedecía a un error material, luego de un año y ocho meses de laborar para la Institución, con las implicaciones que tal modificación tiene para sus derechos laborales. Añade que para tal "modificación" debió haberse observado, al menos, un procedimiento en el que se declare nulo el acto administrativo en virtud del cual se le nombró en propiedad y que ahora debe entenderse, como uno interino, en razón de las apreciaciones del Rector. Señala que con el proceder reclamado se lesionan sus derechos fundamentales.

II.El señor A.C.M., mayor, casado, portador de la cédula de identidad No. 3-192-309, Ingeniero Químico con M. en Ciencias, vecino de Cartago, en su condición de Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica, informó que el recurrente fue contratado por medio de un concurso externo para laborar en el Departamento de Ciencias Sociales en labores docentes en el área del derecho, por un período definido durante el primer semestre de 1996, con jornada de tiempo parcial a convenir. Las ofertas debían presentarse del 23 al 26 de enero de 1996. Lo anterior fue motivado en que una de las profesoras del Departamento de Ciencias Sociales pasó a laborar temporalmente a la Oficina de la Asesoría Legal del Instituto Tecnológico de Costa Rica. Como el señor A.M. concursó y quedó entre los elegibles fue contratado posteriormente para ingresar formalmente el 12 de febrero de 1996 en forma temporal. A raíz de una solicitud de éste para ajustar salarialmente su relación laboral, por tener antigüedad por servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se confeccionó la resolución salarial No. 41-96 en la cual por error material se indicó que el nombramiento del funcionario era por tiempo indefinido. Por esta razón, el accionante indica que su contratación es por tiempo indifinido, no obstante que antes y después de esa resolución 41-96, el funcionario recibía acciones de personal donde se le ampliaba su contratación a plazos, liquidaciones, lo que no objetó. Alega que lo que se trata el asunto es de que el funcionario ha querido aprovecharse del error material de la persona que confeccionó la resolución No. 41-96. Así, con las acciones de personal RH 1337-97, la liquidación de personal RH 087-97 se indica que el funcionario está contratado por "tiempo determinado y en sustitución", nunca se ha indicado en las acciones de personal que el funcionario haya tenido una contratación diferente. No es sino un año y cinco meses después que viene a interponer varios recursos alegando la contratación a plazo indefinido.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

I PRIMERO: Hechos Probados: Como tales se tienen los siguientes: a) de conformidad con una boleta denominada "SOLICITUD DE ACCION DE PERSONAL", del 20 de febrero de 1996, se hace constar que al señor A.M. se le debe hacer un nombramiento interino como profesor del 12 de febrero al 21 de junio de 1996 (copia visible a folio 82 del recurso); b) por resolución salario No. 41-96 del 11 de marzo de 1996, se indica que el nombramiento que posee el interesado es por tiempo indefinido, y se le reconocen porcentajes sobre el salario base por antigüedad, entre otros (copia visible a folio 83 del recurso); c) en Acción de Personal No. RH-0550-96 del 14 de marzo de 1996 se consigna que el nombramiento del señor A.M. es a plazo, del 12 de febrero al 28 de junio de 1996 (copia visible a folio 81 del recurso); d) en solicitud de y en Acción de Personal se consigna que el recurrente debe ser nombrado a plazo del 22 de julio al 6 de diciembre de 1996 (solicitud y acción de personal visibles a folio 79 y 80 del recurso); e) en oficio encabezado con "Departamento de Recursos Humanos, Liquidación de Personal", se liquida al recurrente según la acción de personal RH-0550-96 de nombramiento a plazo (oficio RH-145-96 del 8 de agosto de 1996 visible a folio 78 del recurso); f) el recurrente es nombrado por tiempo definido o en sustitución, como profesor en diversos horarios entre el 3 de febrero al 20 de junio de 1997, (solicitudes y acciones de personal visibles a folios 72 a 76); g) el recurrente recibe la correspondiente liquidación de personal (oficio visible a folio 71 del recurso); h) el recurrente es nombrado con nombramiento a plazo, como profesor del 16 de julio de 1997 al 30 de noviembre de 1997 (solicitud y acción de personal visible a folio 68 y 69 del recurso); i) el recurrente plantea el 31 de julio de 1997 un reclamo administrativo y laboral ante el Vicerrector de Docencia del Instituto Tecnológico de Costa Rica (escrito visible a folio 9 del recurso); j) el 13 de agosto de 1997 el recurrente plantea un reclamo administrativo y laboral ante el Director del Departamento de Ciencias Sociales, dada la respuesta del Vicerrector de Docencia (escrito visible a folio 12 del recurso); k) por resolución de la Vicerrectoría de Docencia No. 01-97, de las ocho horas del 29 de agosto de 1997, se da respuesta al recurrente en forma negativa a sus pretensiones (memorándum visible a folio 22 y resolución visible a folios 23 o 58 y siguientes); l) el 9 de setiembre de 1997 el recurrente plantea el reclamo administrativo ante el Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica (escrito visible a folio 16 del recurso); m) por resolución de las ocho horas del 12 de setiembre de 1997, el Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica resuelve la apelación interpuesta, en forma negativa a sus pretensiones y da por agotada la vía administrativa (resolución visible a folio 27 del recurso).

SEGUNDO

Alega el recurrente que el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Tecnológico de Costa Rica, no observó el procedimiento administrativo al rectificar o resolver sobre un acto declaratorio de derechos subjetivos, como es el nombramiento que obtuvo como profesor por tiempo indefinido. En criterio de la Sala, el recurso debe declararse sin lugar porque del informe rendido bajo la fe de juramento por parte de la recurrida está claro qué sucedió; además, para determinar si existe el otorgamiento de un derecho subjetivo como lo alega el señor A.M., se debe entrar a calificar el tipo de contrato que existe entre el Instituto recurrido y el recurrente, revisando acciones de personal u otros documentos, aspecto que no resulta ser de constitucionalidad, sino de mera legalidad, y propio de ser conocido y resuelto en una discusión más amplia. Por lo expuesto, corresponderá al recurrente discutir en la sede laboral correspondiente, si lo dispuesto en la resolución 41-96 es reflejo de su situación laboral o no, y por ello el recurso debe declararse sin lugar. No obstante lo anterior, procede indicarle a la autoridad recurrida que debe atenerse a la jurisprudencia constitucional que impide proceder a la sustitución de un interino por otro interino. En otras palabras, el recurso se declara sin lugar sin perjuicio de que, en caso de que la entidad recurrida actuara en contra de la jurisprudencia de la Sala, pueda volver a conocerse este caso, por motivos sobrevinientes.

El Magistrado Piza salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos Manuel Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

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