Sentencia nº 00051 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 1998

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001099-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0051-98.DOC1 nota

S.. LBJ

VOTO 051-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.J.C.H., conocido como "W.G.", mayor de edad, comerciante, costarricense, vecino de San Rafael de Poás en Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de P.J.J.J.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen la licenciada O.R.E., defensora pública del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N 147-97, dictada a las dieciséis horas quince minutos del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior de Liberia, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 45, 50, 59, 60, 71, 117 del Código Penal se declara a G.J.C. HERRERA autor responsable de delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de P.J.J.J. y en dicho carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION, que descontará previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento penitenciario que indiquen los respectivos reglamentos. Se le condena además al pago de las costas del juicio. En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria se le condena al pago de la suma de QUINIENTOS MIL COLONES por concepto de daño moral a favor del actor civil, declarándose sin lugar en cuanto los demás extremos. Por un período de prueba de TRES AÑOS se le concede al condenado el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional de la Pena, quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología. Firma la sentencia inscríbase la misma en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios de ley. Mediante lectura notifíquese esta sentencia. FS). LIC. D.C.B.. LICDA. M.R.P.. LIC. E.S.D.. " .

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la defensora O.R.E. interpuso recurso de casación, por fundamentación ilegítima y violación de las reglas de la sana crítica, artículos 1, 106, 393, 395 y 400 inciso 4ª del Código de Procedimientos Penales, 39 y 41 de la Constitución Política y por Inobservancia de la ley sustantiva, artículo 42 de la Constitución Política.-.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el Magistrado González A . ; y,

CONSIDERANDO:

  1. PRIMER Y TERCER MOTIVOS POR LA FORMA: Fundamentación ilegítima y violación de las reglas de la sana crítica. Conforme lo dispuesto por los artículos 1, 106, 393, 395 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, así como los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, la defensa pública reclama que la sentencia de mérito incurre en vicios in procedendo al establecer que el imputado era quien conducía la motocicleta el día del accidente. El reclamo se desarrolla a través de los siguientes motivos: 1) Primer motivo: para determinar lo anterior los juzgadores se apoyan en un indicio inconsistente cual es la manifestación realizada por O.C.R. en sede policial, por no haber comparecido al debate y quien, en todo caso, gozaba del derecho de abstención que reconoce el artículo 228 del código procesal citado por ser cuñado del señor C.H.. Otro elemento ilegítimo que introduce el órgano de instancia es la declaración de C.M., quien señaló que el conductor era G.J.; a pesar de que no vio lo que sucedió, ella asegura que G.C. así se lo hizo saber por haber conversado con el imputado y su esposa en el lugar de los hechos. El testimonio de aquel "... no fue ni siquiera introducido al contradictorio, pues no compareció al debate ... en el debate oral y público el imputado, haciendo valer su derecho se abstuvo de declarar, y la señora esposa del encartado ni siquiera declaró en el debate ..." (folio 275, línea 1 en adelante). 3) Tercer motivo: existe violación de las reglas de la sana crítica, pues se concluye que el encartado era quien conducía la motocicleta a partir de lo siguiente: a) la esposa de G.J., para cuando ocurre el accidente, no aparecía inscrita con ningún tipo de licencia para conducir vehículos. En criterio de quien recurre, el hecho de que una persona no posea licencia no implica que no pueda o no sepa conducir; b) En nuestra sociedad, especialmente en zonas rurales, es común que sea el hombre quien conduzca los vehículos, sobre todo las motos. Según estima la defensora, es falso que las mujeres no puedan conducir motos. El reclamo, en sus dos motivos, no es atendible. Los vicios formales que se acusan no existen. En primer término es necesario descartar la concurrencia de una fundamentación ilegítima o arbitraria del órgano de instancia al establecer que el imputado era quien conducía la motocicleta que lesionó a los ofendidos, pues debemos tener presente que a partir del principio de libertad probatoria vigente en nuestro proceso penal, de corte acusatorio, todo hecho puede probarse mediante cualquier medio probatorio lícito. En relación al caso que nos ocupa, la confesión policial del señor O.C. no juega un papel determinante en la motivación del juicio de culpabilidad, pues aún suprimida mentalmente existen otros elementos válidos a partir de los cuales se llega a la misma conclusión. En cuanto a este punto, y como lo señala la propia recurrente, el pronunciamiento indica que, entre otros elementos, se tomó en consideración lo dicho por la ofendida C.M., quien si bien no identificó al conductor de la moto, supo a través de G.C. que era el acusado quien la guiaba. La fundamentación de este extremo no resulta arbitraria, pues con base en el citado principio de libertad probatoria los jueces de mérito le concedieron plena credibilidad a la versión de M.. Tampoco resulta arbitrario el introducir de este modo lo que logró percibir y averiguar G.C. en la escena de delito, sobre todo el haber escuchado la versión del imputado y su esposa en el sentido de que aquel era el conductor, pues en último caso se trataría de manifestaciones extrajudiciales espontáneas que no vendrían a lesionar la garantía constitucional de abstención (ver en este sentido el voto de esta Sala N 759-F-95, de las nueve horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco). Por otro lado, el reproche que se plantea en el tercer motivo tampoco es de recibo, pues los indicios que se citan, unidos a la declaración rendida en debate por C.M. (a la que según se dijo se le concedió plena veracidad), son suficientes para establecer de manera válida y legítima el juicio de culpabilidad contra el encartado. Así las cosas, al no advertirse la concurrencia de los defectos que se acusan se declaran sin lugar ambos motivos.

  2. SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación. Con base en los artículos 1, 106, 393, 395 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, la defensa alega que el fallo condenatorio adolece de falta de fundamentación, ello a partir de lo siguiente: 1) En relación a los testigos C.M., R.O. y J.L.R., no se fundamentó cuáles fueron las manifestaciones de ellos que llevaron al tribunal a establecer que sólo dos personas viajaban en la moto, que en el sitio del accidente fueron vistos tanto el acusado como su esposa, y que éste era quien conducía la motocicleta. 2) no se cita con base en qué prueba se determinó que el imputado conducía bajo los efectos del licor, y que debido a ello lo hacía en forma imprudente. Los vicios que se aducen en realidad no existen, por lo que el motivo debe ser declarado sin lugar. La información que se echa de menos sí logra extraerse del contenido de la sentencia, pues de su lectura integral se aprecia que -al redactarla- se transcribió y analizó la prueba testimonial al mismo tiempo. No obstante el empleo de dicha técnica, que por lo demás resulta perfectamente legítima, se entiende con facilidad y claridad qué fue lo que declararon los testigos y cuáles fueron las conclusiones que se hicieron derivar de los mismos. En este sentido el fallo indica lo siguiente: "... a todos los testigos les consta la presencia de la moto en el lugar donde también estaban los accidentados ..." (folio 265, líneas 15 a 17); "... durante el debate se logró determinar que solamente dos personas viajaban en la moto: el encartado y su esposa ... así lo indicó la testigo C.M.. Además ambos fueron vistos en el lugar, heridos al igual que C. y P., por la testigo R.O.M.. A N. y a alguien a quien le dicen macarrón, tal y como le dicen al imputado, también los vio en el sitio el testigo J.L.R.G. ..." (folio 265 vuelto, línea 2 en adelante). Por las razones antes expuestas se rechaza el motivo.

  3. ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia de la ley sustantiva, artículo 42 de la Constitución Política (non bis in ídem). Como único reclamo por vicios in iudicando, la abogada defensora acusa una supuesta violación del principio constitucional del non bis in ídem (artículo 42 de la Carta Magna), toda vez que "... En el presente asunto se condenó a mi defendido como autor responsable por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de P.J.J. ... Con motivo de la misma conducta que se le atribuyó al imputado, se le siguió causa por el delito de lesiones culposas en perjuicio de las señoras C.M.T. y N.C.R.. En relación con la segunda causa apuntada, se dictó sentencia de sobreseimiento ... esa resolución tiene como consecuencia inevitable que ya no se pueda seguir juzgando a mi defendido por ningún otro delito que tenga relación con el mismo acontecimiento histórico ..." (folio 287, línea 19 en adelante). En apoyo de la queja, al interpretar el artículo 83 del Código Penal en cuanto establece que "... en el caso del juzgamiento conjunto de varios delitos, las respectivas acciones penales que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno ...", la recurrente asegura que "... dicha norma fue erróneamente creada, por cuanto no consideró la posibilidad de que la prescripción se operara en un delito que estuviera en concurso ideal con otro ... (lo que) implicaría una flagrante violación a la garantía constitucional del nom bis in ídem ..." (folio 289, líneas 15 a 17). El reproche no es de recibo. No obstante que la fiscalía -al mantener el mismo criterio de la defensa- solicita que este motivo se a declarado con lugar, esta S. estima que el numeral 83 citado no lesiona la garantía procesal que se cita, por lo cual en la especie no se advierte la concurrencia de vicio de fondo alguno que justifique casar el fallo. Según lo aclara la norma que se cuestiona, cuando corresponda juzgar de manera conjunta varios delitos delitos -y sin que se haga distinción alguna en cuanto al tipo de concurso de que se trate- las acciones penales que se deriven de cada uno de ellos prescribirán separadamente. En el caso que nos ocupa existe una sentencia de sobreseimiento anterior en la que se puso término a la acción penal correspondiente a los delitos de lesiones culposas, ello por haber transcurrido el término de la prescripción de esas delincuencias. Esta situación en nada ha venido a lesionar la prohibición del doble juzgamiento, pues resulta evidente que los plazos de prescripción tienen como propósito fundamental el tutelar la seguridad jurídica de los ciudadanos sindicados como presuntos autores de un delito, en el sentido de que no se vean sometidos a proceso penal de forma indefinida. Precisamente para conseguir esta finalidad es que se permite que las acciones penales vayan prescribiendo de manera separada, de tal modo que el sujeto tenga la plena seguridad de que ya no se le podrá perseguir ni inquietar por una ilicitud cuya acción ha fenecido. Esto no significa, de ninguna manera, que a partir del momento en el que -para tutelar esa certeza jurídica- se decreta mediante una resolución judicial la extinción de una acción correspondiente a un delito específico, por prescripción, sin importar que el mismo esté en concurso ideal con otro, con ello se esté produciendo cosa juzgada en lo tocante a las demás delincuencias, pues tal solución resultaría ilógica e inaceptable. Por lo anterior debe declararse sin lugar el reproche.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso planteado por la defensa del imputado. NOTIFÍQUESE.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Exp. N 1099-97-3

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