Sentencia nº 00032 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 1998

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000364-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-032.LAB2 notas

S.. MCP

N° 32.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Desamparados, por J.L.M.D., guarda vigilante, contra A.S.S., licenciado en Administración de Empresas y DESPACHO DE CONTADORES PUBLICOS SANDI Y ASOCIADOS, representado por el co-demandado S.S., casado, contador público autorizado. Figura como apoderado de los demandados, el Licenciado E.B.G., abogado. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en demandas planteadas el 11 de agosto de 1995 y 16 de enero de 1996, solicita que en sentencia se condene a los demandados, a lo siguiente: "...a pagarme las horas extra a que tiene derecho, para un total de novecientas treinta y seis horas y los dos días de descanso que nunca se me han otorgado para un total de veintiséis días laborados. Y el pago de ambas costas de esta acción.". "...A.S. se declare con lugar esta mi demanda, se me tenga como apersonado al proceso y por señalado el domicilio para notificaciones que dire, B.P. deducida la demanda, se de traslado al demandado por el término indicado y con apercibimiento de ley. C. Se condene a la demandada al pago de los extremos de preaviso, cesantía, y al pago de daños y perjuicios consignado en el numeral 82 del Código de Trabajo, al pago de ambas costas del proceso y si fuera posible en derecho se acumulen los autos del expediente número 70-4-95 con los de la presente demanda, atendiendo a que hay identidad de partes, y a lo que preceptúa el artículo 454 reformado del Código de Trabajo. Estimación. Preaviso ¢52.160,00. Cesantía ¢208.640,00 Daños y Perjuicios de acuerdo a 82 C.T. ¢104.320,00 Total ¢365.120,00.".

  2. - El señor A.S.S., en su condición personal y como personero de la sociedad co-accionada, contestó las demandas acumuladas, en los términos que indica en memoriales fechados 3 de noviembre de 1995 y 18 de octubre de 1996 y opuso las excepciones de falta de acción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, genérica de sine actione agit y prescripción.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado V.S.C. por sentencia de las 9 horas del 17 de junio de 1997, resolvió: "De conformidad con las razones expuestas y las normas de derecho positivo citadas, se acoge en forma parcial la excepción de falta de derecho planteada por la parte demandada únicamente con relación a los extremos solicitados por concepto de pago de horas extras y días feriados adeudados, así mismo se rechazan las demás excepciones interpuestas, en consecuencia se declara parcialmente con lugar el presente PROCESO ORDINARIO de J.L.M.D. contra DESPACHO DE C.P.S. S.A., debiendo la demandada cancelar al actor la suma de cincuenta y dos mil ciento sesenta colones por concepto de preaviso, por auxilio de cesantía doscientos ocho mil seiscientos cuarenta colones, y cincuenta y dos mil ciento sesenta colones por concepto de daños y perjuicios establecidos en el artículo 82 del Código de Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago de amabas costas. Con relación al demandado A.S.S. se le acoge la falta de legitimación pasiva, se rechazan las demás excepciones interpuestas, y por consiguiente se declara sin lugar en todos sus extremos, resolviendo el asunto sin especial condenatoria en costas. Si esta sentencia no fuere recurrida elévese en consulta ante el ente superior.".

  4. - El apoderado de la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por las licenciadas R.E.B.M., J.V.A. y E.S.C., por sentencia dictada a las 3 horas 50 minutos del 26 de setiembre de 1997, dispuso: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se revoca lo resuelto sobre horas extra de descansos semanales. Se obliga a la demandada a pagar al actor, novecientas treinta y dos horas extra, veintiséis descansos semanales. Las costas personales que pagará la sociedad codemandada se fijan en el quince por ciento de la condenatoria. S rechazan las defensas opuestas a los extremos aquí concedidos. Se confirma el otorgamiento de preaviso, cesantía y daños y perjuicios. El quántum de estos se hará en ejecución de fallo, partiendo del salario promedió que correspondió recibir-incluyendo extras y descansos semanales- en los últimos seis meses de la relación laboral, sin sobrepasar los montos pedidos por el actor en su demanda. En cuanto a las horas extras y descansos semanales el monto se determinará también en la siguiente etapa.".

  5. - El apoderado de la parte demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha, 27 de noviembre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: "..RAZONES CLARAS Y PRECISAS PARA LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA: Ambas sentencias contienen graves errores tanto de derecho como de prueba que acotaré a continuación: A) CUESTION DE HECHOS Las dos sentencias cometieron serios errores en al apreciación de la falta cometida por el actor que justificaron su despido sin responsabilidad patronal, la cual está fehacientemente probada como bien se estableció con el testimonio del testigo precencial señor R.S. quien manifestó: " se que don J. hizo abandono de su función de guarda del Despacho, yo estaba haciendo un trabajo en el Despacho y resulta que solo don J. me dijo que voy a salir..." También se tuvo por demostrado que el actor no debía marcar reloj durante la jornada de trabajo por lo que tenía oportunidad de dormir por lo que el pago de horas extras alegadas no es procedente, lo que se corrobora con lo demostrado en el punto E) de los derechos probados de la sentencia de primera instancia; donde se dijo que además los días feriados eran pagados el actor en forma normal, no habiendo aportado la parte actora ninguna prueba tendiente a sustentar su dicho y mediando prueba documental tácitamente reconocida por la accionada. Todas estas conclusiones fueron hechas con el análisis de la prueba recibida en el proceso, y constan en ambas sentencias de que existe prueba en favor de los hechos alegados para el despido y siendo la prueba directa al haber testigos que la infieren, nos demuestran que las sentencias cometieron una clara violación en la apreciación de la prueba, violentado las reglas de la sana crítica; según las cuales la prueba debe analizarse através del correcto entendimiento humano, como afirma EDUARDO COUTURE, conocido procesalista uruguayo, de conformidad con las facultades que tienen los jueces laborales según el artículo 488 ídem. 2.-) CUESTION JURIDICA: Al existir tan deficiente análisis de la prueba y los hechos, ambas sentencias lógicamente a una conclusión e interpretación errada, aplicando las normas que regulan situaciones como la de los autos de una forma deficiente como lo veremos: En cuanto a su función: No tomaron en cuenta ambas sentencias, que la función de guarda dormilón por las características de la misma y por la forma en que se desempeña no está sujeta a una jornada de trabajo en la cual muchas veces se requiere nada más la sola presencia realizándose sin ningún tipo de fiscalización; esta forma de trabajo la cual realizaba el actor el actor se demostró claramente en autos al establecerse que el actor fungía como guarda dormilón toda vez que el trabajaba un rol nocturno en el que no existía ninguna fiscalización por parte del patrono, donde no tenía que marcar reloj, no había casetilla de vigilancia y sus funciones las desempeñaba dentro del inmueble. Todo esto daba la oportunidad al actor de poder dormir en su trabajo teniendo una función discontinua por lo que cualquier reclamo de horas extras es totalmente injustificado dado que el actor laboraba una jornada de 12 horas que es la máxima permitida para este tipo de funciones. En cuanto a los días feriados de trabajo, como consta en autos no existe prueba recabada que demuestre que los mismos se le adeudan y el actor no presentó ninguna prueba en ese sentido. Todo esto ha sido cobijado por nuestra Jurisprudencia que al respecto ha dicho: " No se acredita en autos que tuviera que tener que estar marcando reloj marcador o con jefe inmediato, de manera que solo se requiere su presencia en el lugar de trabajo y puede hasta dormir durante la jornada de trabajo estando por lo tanto comprendida dentro las prevenciones del artículo 143 del Código de Trabajo". ( vid. Tribunal Superior de Trabajo PEREZ ZELEDON. #55 de 9.40 hrs. del 7-5-87. " Reconocimiento del tiempo extraordinario para el guarda vigilante se da cuando está obligado todo el tiempo a permanecer todo el tiempo en vigilia dotado de reloj marcador u otro modo de control. " (vid. Tribunal Superior de Trabajo de San José, # 464 8:20 Hrs. 5-5-88; #465 8:25 Hrs. del 5-5-88 y #2721 10:25 hrs. del 28-6-74. En cuanto a la causal de despido también yerran ambas sentencias en su interpretación, pues a pesar de haber existido la causal de abandono de lugar lo cual lo establecen ambas sentencias, la misma no aplicó de la forma que lo determina nuestro ordenamiento y Jurisprudencia, sino que no se le dio el valor real por argumentos de poco peso y sin asidero jurídico como que la misma no causo ningún daño ni se puso en peligro a la empresa, o porque no se amonestó previamente esa misma situación anteriormente; interpretaciones erradas y fuera de contexto que la misma Jurisprudencia desvirtúa como lo demuestra la cita siguiente: " si en el presente caso, pese a las reiteradas instrucciones de no permitir el acceso a particulares, en la entidad en horas no laborables, el actor quien fungía como guardián incumplió tal orden, no puede alegarse que la falta no fue tan grave como para ameritar el despido, al no haberse producido daños, en primer término, porque asiendo la función de guarda, de confianza, no puede apreciarse con criterio tolerante, y en segundo término porque generalizar un criterio semejante equivale a permitir que la disciplina en las labores de vigilancia se menoscabe, pues solo podría castigarse en aquellos casos en que como consecuencia del descuido se produzcan daños, lo que equivaldría a dejar sin dirección ni control tal función, dejándola al arbitrio complaciente y tolerante de quien lo realiza. " ( vid. Sala de Casación #47 de 15:45 hrs. de 5-7-78). Esto nos lo reafirma la doctrina, al decirnos que la falta de asistencia al trabajo como la de puntualidad tienen efectos semejantes, no solo por estar obligado el trabajador a prestar los servicios convenidos según contrato, sino porque en ambos casos se resienten la industria y el comercio y se perturba la organización laboral de la empresa y más aún en este caso siendo un trabajador de confianza como lo es un guarda. El trabajador tiene que presentarse en su trabajo a la hora señalada para iniciar su labor; y al no hacerlo así, incuple una de las obligaciones contractuales, la de dar su trabajo y se coloca en situación de ser despedido con justa causa. ( vid. Cabanellas Tratado de Derecho Laboral Tomo II). En el caso presente, los argumentos de ambas sentencias para declarar con lugar la demanda atienden a una mala interpretación de la falta grave cometida por el actor. Estos hechos, no muestran que mi representada actuó en la forma correcta, como bien nos lo ha indicado nuestra Jurisprudencia que en lo que interesa ha dicho: "No puede negarse que ciertos casos, determinadas faltas que incurra el empleado pueden en conjunto llegar a producir una situación de desconfianza, al extremo que es imposible al patrono la continuación de las relaciones de trabajo por el riesgo de se produzcan serios daños patrimoniales o de otro género, posibles de ocurrir con la continuación del trabajador en la empresa... sobre este punto la Sala de Casación ha dicho: que como se reconoce en el recurso, la mera pérdida de confianza del patrono hacia el trabajador, es decir, la sola apreciación subjetiva de aquel al respecto, no es causal suficiente de despido, justo, sino que ello debe de ir acompañado de circunstancias objetivas que justifiquen tanto la actitud del patrono, como la imposibilidad de que la relación de trabajo continué realizándose con al confianza mutua que debe existir entre el patrono y el trabajador, por constituir la conducta de éste último un motivo suficiente para dar por concluido el contrato, con base en artículo 81 del Código de Trabajo... ( Casación #33 de 15 hrs. de 25-4-80) Vid. Sentencia del Tribunal Superior de Trabajo #4585 de 13:30 hrs. del 3-10-80. En síntesis, ambos despachos analizaron la justa causa como un hecho aislado sin la importancia requerida, ya que la actuación del actor condujo a una pérdida de confianza en la ejecución de las labores al exponer la empresa y al personal que ahí labora, y esa y no otra es la función específica de todo guarda, salvaguardar los bienes y vidas de los que laboran en la empresa; por lo que la falta del actor es a todas luces una falta de despido sin responsabilidad patronal, sin importar que ésta haya sido la única vez. 3)- EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Tampoco procede el pago de los daños y perjuicios en este caso, pues claro y bien sabido que dicha medida se aplica únicamente y exclusivamente cuando se alega por parte del patrono una causal inexistente y que además no es posible demostrar en la Litis; pero en el caso de autos de situación es totalmente diferente, ya que la causal de despido fue demostrada y de hecho de que ambos Despachos la hayan aplicado incorrectamente se debe únicamente a criterios de una errónea interpretación por lo que es sumamente drástico su aplicación en este caso. Así lo ha dicho la Sala de Casación al decir: " Realmente no es así, pues como bien se dejo en el fallo confirmado de primera instancia, lo que sucedió fue que algunos de los hechos alegados para fundamentar el despido, probados en autos, no alcanzaron la gravedad suficiente para justificarlo. De ahí que sea improcedente el reclamo de salarios caídos ( Sentencia de Casación #22 de 1965, Considerando I) Vid. Casación #8 de 10:40 hrs. del 17 de enero de 1966. ( La negrita nos es del original.) En caso de que se revocaran las sentencias recurridas dejo planteado este punto que se debe entender como S. al principal de este Recurso que tiende a declarar sin lugar ambas sentencias, que el correcto y acertado ya que la ley laboral y los principios morales se oponen a que por cuestiones de forma más que dudosas se beneficie a un trabajador que cometió actos indebidos contra su patrono. Con todo respeto, por todas las anteriores razones pido revocar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.R.V.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurre, el apoderado especial judicial de "Despacho de Contadores Públicos Sandí & Asociados", de la sentencia del Tribunal Superior, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, número 930, de las 13:50 horas, del 26 de setiembre de 1997. Se muestra disconforme, porque los juzgadores de instancia incurrieron en errónea apreciación de la prueba, al no tener por acreditada la falta imputada al accionante y porque, el fallo impugnado, acogió la demanda en todos sus extremos. Considera que, el pago de las horas extra, concedido, no es procedente, porque el actor, como guarda dormilón, no estaba sujeto a jornada de trabajo. Reprocha, que se condenara a su representado al pago de los días feriados, sin que existan elementos probatorios de que los mismos se adeuden. Objeta, además, que se le haya condenado a pagar los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y que se declare sin lugar la demanda, en todos sus extremos.

  2. No son atendibles los agravios del recurrente, en cuanto a una supuesta errónea apreciación de la prueba -falta endilgada-, por lo que de seguido se dirá. El apoderado del demandado, cesó al actor por falta grave, mediante una carta de despido visible al folio 19 y, en la contestación de la demanda, indicó que, el despido de que fue objeto el señor M.D., se debió a que estaba introduciendo personas totalmente ajenas al despacho y a que hizo abandono de su trabajo -lo que consideró como falta grave-. El primero de esos hechos no fue siquiera acreditado en los autos, por la entidad patronal, pues omitió aportar cualquier prueba, en ese sentido. En lo que respecta a la otra causal, por el supuesto abandono del trabajo, que se consideró por parte del representante del demandado, también como una falta grave -artículo 81, inciso l), del Código de Trabajo-, es oportuno indicar que, su conducta, no constituye tal falta, por las especiales circunstancias que rodearon ese hecho, dado que, el día en que el mismo ocurrió, el señor R.S.M. -sobrino del actor e hijo del apoderado del despacho demandado-, se encontraba realizando un trabajo en las instalaciones de la oficina de Contadores; lo que, el actor, aprovechó para comunicarle, como miembro que éste era de la empresa y de su familia, que iba a salir -lo que se produjo por espacio de una hora-, tiempo durante el cual, su sobrino, permaneció en las instalaciones del Despacho de Contadores Públicos Sandí & Asociados; por lo que, en ningún momento, se pudo ocasionar daño o perjuicio al accionado, sus instalaciones o a persona alguna, ni se puso en peligro los bienes de la empresa o las vidas de quienes en ella laboraban; dado que, durante ese lapso, siempre permaneció dentro de las respectivas instalaciones, el indicado señor R.S.M.. Por otro lado, si de la causal del inciso i), del citado artículo 81, se trataba, debió la parte patronal, de previo a materializar el despido, con sustento en dicha causal, hacerle al señor J.L.M.D., el obligado apercibimiento; ya que esa falta sólo se sanciona con el despido, cuando el trabajador incurre en ella después de que, el patrono, lo haya apercibido por una vez, según lo establece dicha disposición; apercibimiento que, en este caso, nunca se le hizo. Para que el abandono de trabajo -al igual que en los demás casos, en los cuales se atribuyen como causal de despido, las faltas del artículo 72 del Código de Trabajo-, constituya causa justa de despido, se requiere de ese apercibimiento -una vez que éste haya incurrido en la falta-; con el fin de que no repita tal conducta, que afecta la relación laboral, y entonces, sólo reincidiendo en la misma, existirá el motivo de despido, conforme al inciso i), de aquel 81 ídem. Ahora bien, si el demandado no acreditó, con pruebas documental o testimonial, la existencia de al menos una previa llamada de atención, por haber incurrido con anterioridad en el abandono de su trabajo, no se puede tener la primera falta, como legítima causal para decretar el despido; aunque se acredite, fehacientemente, la existencia de la misma, ya que por si sola y sin ese apercibimiento previo, no llegó a constituir tal causa justa; por lo que no debió, el patrono, despedir al trabajador sin responsabilidad, como lo hizo. No es que la Sala avale que, el actor, haya hecho abandono de sus obligaciones, durante su jornada laboral, falta que se estima debió ser sancionada por su patrono, pero en forma leve y no con la máxima sanción, por las especiales circunstancias en que sucedió dicho abandono. En consecuencia, no incurrieron en error en la apreciación de la prueba, ni respecto de la aplicación del derecho, los Juzgadores de instancia, al no tener como causales de despido las faltas endilgadas al actor.

  3. Tampoco son atendibles los reparos en cuanto a la improcedencia del pago de horas extra y de días de descanso o feriados trabajados; por lo que se dirá. De previo a efectuar el análisis que corresponde, es oportuno indicar que, la labor de guarda, realizada por el accionante en horas de la noche, en el Despacho de Contadores Públicos Sandí & Asociados, la desempeñaba dentro de las instalaciones de esas Oficinas; sitio en el que no estaba sujeto a fiscalización, por parte del patrono, ni tenía que marcar reloj, por lo que su función de guarda la realizaba con su sola presencia en el lugar y allí inclusive podía dormir, como lo hizo, según la deposición del señor R.S.M. -su sobrino-, quien al respecto manifestó: "...una noche (sic) que me quede (sic) desde las seis de la tarde como a las siete de la mañana, esa noche, don J. en una Sala estaba don J. dormido."; de ahí que, la relación laboral, se haya regido por lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Trabajo y, en consecuencia, no estaba sometido a la jornada ordinaria, de ocho horas diarias, sino, a la de doce horas del citado numeral. De manera que, esa especial jornada ordinaria, podía ser de hasta doce horas diarias, razón por la que, en el presente asunto, sólo puede computarse, como tiempo extraordinario, aquel que haya excedido las doce horas. De las declaraciones de los señores U.S., V.C., F.M. y C.M., constantes en los autos, queda claro que, el actor, laboró para dicho Despacho, desde el 8 de diciembre de 1991 hasta el 15 de noviembre de 1995, trece horas diarias todas las noches, siete días a la semana, de lunes a domingo, con un horario de seis de la tarde a siete de la mañana del día siguiente; sea, una hora extra todos y cada uno de los 1414 días comprendidos en el período indicado. Por ello, se debe proceder a condenar al demandado, a pagarle al actor esas horas extra laboradas, a lo largo de la relación de trabajo; pero dado que el señor J.L.M.D. limitó su pretensión en la demanda, al pago de sólo novecientas treinta y seis horas extra, eso es lo que se le puede conceder, únicamente. Así las cosas, debe confirmarse la sentencia recurrida en ese extremo. En cuanto a la alegada improcedencia del pago de veintiséis días de descanso o feriados laborados, por el sólo hecho de no haber aportado, el actor, la prueba que demuestre que los mismos también se le adeudan, es oportuno indicar que, no es al trabajador a quien correspondía o corresponda acreditar el no pago de los emolumentos salariales de esos días, sino, a la parte patronal, el haber procedido al pago efectivo de los mismos; porque, en materia laboral, las pruebas de la retribución de esos emolumentos, no le incumben a la parte obrera, sino a la patronal, por tener ésta amplios medios para su probanza y corresponderle demostrar el descargo de esa obligación -como correspondería, a cualquier deudor, en caso de un cobro-. En el presente caso, al actor sólo le incumbe demostrar la prestación de sus servicios, en los días reclamados; logrado ello, debe la parte patronal probar la contraprestación del mismo; y ello porque, procesalmente hablando, el patrono es la parte más apta para aportar a los autos, determinadas pruebas de afirmaciones o de excepciones, dada su obligación de llevar registros y de hacer constar, documentalmente, sus pagos -onus probandi o carga específica de la prueba-. Es incuestionable, entonces, que sea al patrono a quien corresponda probar la remuneración de los días cuyo pago reclama el trabajador; todavía más, cuando aquí, por medio de su apoderado, afirmó no deber lo que se le reclama, por haber satisfecho debidamente la obligación, pero omitió acreditar su dicho, como le correspondía. Así las cosas, comprobado que el actor laboró todos los días de la relación de trabajo y no que se le hayan remunerado los emolumentos que reclama, por esos veintiséis días de descanso o feriados laborados, lo que procede es condenar también al accionado, al pago de cada uno de esos días, cuyo quántum se determinará en ejecución del fallo, con los salarios que estuvieron vigentes en el período a que hayan correspondido tales descansos. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, en ese otro extremo.

  4. En cuanto a los daños y perjuicios o salarios caídos, el artículo 82, párrafo segundo, del Código de Trabajo dispone que: "Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del pre-aviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono". Queda claro, de la norma transcrita, que el trabajador que haya sido despedido y no se le comprobare la causa del mismo, cuando surgiere contención, tendrá derecho a que se le paguen, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato y hasta la fecha en que, de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver el asunto, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria (salarios caídos). El preaviso y la cesantía son derechos que, otras disposiciones legales, otorgan, siempre que el trabajador sea despedido, sin justa causa (artículos 28 y 29 del Código de Trabajo); mientras que, la indemnización por daños y perjuicios, tiene como único apoyo legal lo dispuesto en el citado artículo 82, párrafo segundo; sea, la circunstancia de no demostrarse la causa del despido. Así las cosas, comprobada una de las faltas endilgadas al actor en el sub-lite, aunque ésta no revistiera la gravedad que se le atribuyó, para poder hacer efectivo el despido, la indemnización por daños y perjuicios o salarios caídos, reclamada por el actor, debe ser denegada. En consecuencia, no puede sancionarse al Despacho de Contadores Públicos Sandí & Asociados, con el pago de esa indemnización y entonces el fallo impugnado, debe revocarse en ese extremo, para denegarlo. Por la forma en que se resuelve, se confirma la condenatoria en costas.

  5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone revocar, parcialmente, la sentencia recurrida, en cuanto acogió la condena de los daños y perjuicios, del párrafo segundo, del artículo 82 del Código de Trabajo; para, en su lugar, desestimarlos. En lo demás se debe confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se revoca, parcialmente, la sentencia recurrida, en cuanto estimó los daños y perjuicios del párrafo segundo del artículo 82 del Código de Trabajo; para, en su lugar, denegarlos. En todo lo demás se confirma la sentencia impugnada.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

Bernardo van der Laat Echeverría Rogelio Ramos Valverde

Exp. N° 364-97.

F.

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