Sentencia nº 00113 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Febrero de 1998

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001181-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0113-98.DOCV-113-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.G.A., costarricense, mayor de edad, casado, comerciante, vecino de San José, hijo de C.G.V. y de S.A.Z., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de USO DE FALSO DOCUMENTO en concurso ideal con el delito de ESTAFA y FALSEDAD IDEOLÓGICA en concurso material cometidos en perjuicio de LA FE PÚBLICA y O.A.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y H.F.C., este último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además en esta instancia, los L.J.R.F. en su condición de Defensor del encartado y L.R.A. como representante del Banco de Costa Rica. Se apersonó la Licenciada A.E.S.F. en calidad de representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 188-97 de las dieciséis horas veinte minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sección Tercera del Tribunal Superior Segundo Penal de San José, resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, normas y leyes citadas, Artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 73 103, 216, 361 en relación con el 367 del Código Penal, 1, 392 a 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, Ley 4891 del ocho de noviembre de 1977, Artículo 820 del Código de Comercio, 190, 191, 194 de la Ley General de Administración Público, 221 del Código Procesal Civil, y 1045 del Código Civil, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A W.G.A. de DOS DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO A PUBLICO en daño de LA FE PUBLICA. De un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE ESTAFA MENOR, en daño de LA FE PUBLICA Y DE O.A.S.. Por unanimidad este Tribunal resuelve: Declarar a W.G.A., AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE USO DE FALSO DOCUMENTO EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE ESTAFA, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA Y DE O.A.S., en tal se le condena a sufrir el tanto de DOS AÑOS DE PRISION. Por mayoría de votos este Tribunal declara a W.G.A. AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA EN CONCURSO MATERIAL, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA. Como sanción se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION, para un total de CUATRO AÑOS DE PRISION, penas que deberá descontar previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena igualmente al pago de ambas costas del juicio, firme el fallo se inscribirá en el Registro Judicial. Sobre la acción civil resarcitoria establecida por O.A.S. contra el aquí imputado W.G.A. y en contra el BANCO DE COSTA RICA, por unanimidad se resuelve: Se declara con lugar la acción. Se condena únicamente al demandado civil G.A. a pagar la suma de TREINTA MIL COLONES, más los intereses legales que esa suma hubiera generado desde el cambio del cheque y hasta su efectivo pago. Se condena únicamente al Banco de Costa Rica al pago de CIENTO VEINTE MIL COLONES, en concepto de daño material más los intereses legales que esa suma hubiera generado a partir de su efectivo giro. En ambos casos se condena al pago de las costas personales y procesales que se liquidarán en ejecución de sentencia. E. copias y testimonios de estilo. HAGASE SABER. EXP. 27-6-97*-*-*-*-*-* LICDA. C.B.M. L.. C.A.R. L.. P.S.C. JUECES SUPERIORES L.Z.Q. PRO SECRETARIO ESTHER.-" (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Defensor del encartado, Licenciado J.A.R.F., así como el representante del Banco de Costa Rica, Licenciado L.R.A., interpusieron recursos de casación. Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Rojas Fonseca. En los argumentos que dan sustento a su impugnación por vicios in procedendo, el recurrente alega fundamentación ilegítima e ilegal del fallo recurrido, por violación de lo dispuesto por los numerales 1, 106, 144, 145 inciso 3), 146 párrafo segundo, 161, 164 incisos 2) y 4), 186, 218, 234 y 400 incisos 3) y 4) del Código de Procedimientos Penales, 3, 4 incisos 2), 4) y 5), 5 y 9 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial y 11, 39 y 41 de la Constitución Política. En virtud de lo cual, solicita se anulen la sentencia impugnada y el debate que la precedió, disponiendo el reenvío de la causa ante el tribunal correspondiente, para que proceda a su nueva sustanciación como en derecho corresponda. Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado R.A.. Como único agravio por la forma reclama, bajo el título de "Violación al principio de la debida fundamentación racional de la Sentencia", preterición de los artículos 106, 393 y 400 inciso 4) del ordenamiento procesal respectivo. Acto seguido y por violación a la ley sustantiva, acusa errónea aplicación de los ordinales 9 y 71 del Código ibídem, 106 del Código sustantivo y 137 y 138 del Código Penal del año de 1.941. Pide se anule la sentencia de mérito en lo que respecta a la condena civil interpuesta en contra del Banco de Costa Rica; o bien, por el fondo se resuelva el presente asunto conforme a la normativa legal aplicable.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales del año de 1.973, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso interpuesto por el Licenciado Jorge Rojas Fonseca, Defensor Público del acusado W.G.A.. Recurso por la forma: Acusa por fundamentación ilegítima y violación al debido proceso, preterición de los artículos 1, 106, 144, 145 inciso 3), 146 párrafo segundo, 161, 164 incisos 2) y 4), 186, 218 todos del Código de Procedimientos Penales, 3, 4 incisos 2), 4) y 5), 5 y 9 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial y 11, 39 y 41 de la Constitución Política, en relación con el 400 incisos 3) y 4) del Código ibídem. Estima el impugnante, que erróneamente el Tribunal estableció que la pérdida de la evidencia -cédula de identidad cuestionada- es objeto de una falta disciplinaria, pero que ello no ocasionó perjuicio a las partes, pese a que dicha circunstancia impidió someter la evidencia al contradictorio. Agrega, que no se puede limitar la "cadena" de custodia a la garantía de que se trate de la misma evidencia sometida luego a pericia, de manera que en este caso se vulneró la preservación que debía mantenerse hasta finalizar el juicio. Lo anterior, unido al hecho de que no se haya podido constatar que la misma cédula de identidad decomisada como evidencia, sea la sometida a la experticia. El reclamo no resulta procedente. Esta S. ya ha señalado que: "...conviene destacar el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto dispone que "los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios responsables de su obtención, y debidamente sellada. En casos especiales serán, además, asegurados con lacre." Esta norma exige en forma directa y expresa la necesidad de garantizar la cadena de custodia que se siguió al momento de levantarse y manipularse un elemento de prueba con valor decisivo en la causa, y está dirigida no sólo a los oficiales de policía que deben cumplir esos requisitos, sino además a todos los otros operadores del sistema penal que intervienen en el proceso, que por razones del cargo deben manipular los elementos de convicción y quienes también deben respetar las medidas adoptadas para garantizar la autenticidad de la prueba. Es así como el artículo 218 del Código de Procedimientos Penales señala que los efectos y cosas secuestradas deben inventariarse y ponerse bajo segura custodia, agregando que "las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y todo se hará constar". En igual sentido el artículo 246 del Código de Procedimientos Penales dispone que "tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder". Estas disposiciones, que no ameritan mayor comentario, exigen de parte de todos los funcionarios penales el respeto a la seguridad durante los seis diferentes momentos que antes señalábamos para que un elemento se utilice como prueba en un proceso (recolección, extracción o levantamiento; preservación y empaque; transporte; entrega a las autoridades jurisdiccionales; análisis pericial; custodia definitiva hasta el final del juicio)." (Así, Sala Tercera, V-368-F de las 8:55 horas del 14 de agosto de 1.992). Sin embargo, lo expuesto no implica que por vulnerarse en algún proceso la custodia de lo decomisado, ello signifique que lo que se pretendía demostrar a través de alguna probanza, no pueda serlo mediante el empleo de otros elementos probatorios válidos y eficaces. En autos quedó demostrado -mediante prueba idónea- la existencia de la cédula de identidad 0-000-000su falsificación, aspecto que sustentó el Tribunal en el decomiso al convicto al momento de ser detenido, de una cédula de identidad apócrifa a nombre de O.A.S. con la fotografía del propio encartado W.G.A., así como dos fotos más del acusado con el nombre del ofendido en su parte interior, aspecto que se aprecia consignado en el informe policial a folio 4 y en el acta de decomiso a folio 7, circunstancia que fue señalada por el perjudicado A.S., quien se refirió al decomiso de la cédula falsa, pues tenía sus datos personales, pero la fotografía del acusado (confrontar folio 208 vuelto) y que también señaló el servidor del Organismo de Investigación Judicial J.G.V. a folio 209 frente, por lo que aún no constando la evidencia que se extraña, el a-quo con fundamento en otros elementos probatorios determinó la existencia de la cédula falsa, así como la participación y responsabilidad del justiciable en cuanto a esos hechos. Obsérvese por otra parte, que no existe ninguna duda de que la prueba remitida para análisis y la decomisada sean la misma, puesto que consta la entrega de la evidencia de parte del O.I.J. a la Agencia Segunda Fiscal del Ministerio Público (confrontar folio 8 vuelto), documentos que posteriormente fueron remitidos al Juzgado Segundo de Instrucción de H., quien procedió a remitir la documentación decomisada mediante oficio N 952-95-2 (incluída la referida cédula) a la Sección de Documentos Dudosos del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial (confrontar folio 28 y 30), quien rindió el estudio grafoscópico comparativo -en lo pertinente- con vista del material suministrado para estudio, estableciendo: "b. Cédula de identidad a nombre de O.A.S., céd. N 2-262-414, marcada "I" en nuestra sección..." y concluyó "2. La cédula de identidad marcada I, se encuentra alterada. Dicha alteración consiste en que: a. La fotografía original fue sustituida por la que se observa actualmente, (ver fotocopia del padrón fotográfico). b. Presenta imitación de impresión entintada de sello, sobre la fotografía. c. El formato visible en el reverso de la cédula de identidad, es diferente al que utilizan en el Registro Civil. d. El emplasticado es diferente al que utilizan en el Registro Civil..." (confrontar folio 39); además, se aprecia en el folio antes citado, debidamente consignada la "razón de recibido" del Juzgado Segundo de Instrucción de H., en la que consta la entrega del material suministrado para estudio. Por otra parte, el dictamen -según se aprecia a folio 41 de la causa- fue puesto en conocimiento de las partes sin que hicieran observación alguna al respecto. Posteriormente, conforme se desprende de los autos, el Juzgado Instructor dictó auto de elevación a juicio (ver folios 71 a 73), siendo trasladado el proceso en forma definitiva a conocimiento del Tribunal Superior local, según lo asegura la "razón de recibido" del 9 de octubre de 1.996, sin que conste el envío de la evidencia (ver folio 135 frente y vuelto) e igual situación se aprecia a folio 138, en donde ante la incompetencia dictada por el Tribunal Superior de Heredia, recibió el expediente el Tribunal Superior Tercero Penal de San José. Por otra parte, este último Despacho recibió un dictamen criminalístico, sus copias y dos cheques por correo (ver folio 149). Finalmente, al constatar el Tribunal citado que la evidencia no se encontraba en su poder, gestionó le fuera remitida a folio 189; sin embargo, no recibió comunicación alguna, ni las partes se pronunciaron al respecto, conforme se aprecia del acta de debate, de manera que en este caso no se trata de una irregularidad en el manejo de la "cadena" de custodia atinente a la participación del Organismo de Investigación Judicial, pues en principio y en forma irregular, fue el Juzgado Segundo Instructor de Heredia la Oficina que no remitió la evidencia, lo que no implica que el hecho investigado no pudiera encontrar sustento en los restantes elementos probatorios aportados a la causa. En efecto, la posición del recurrente no sólo se aparta del principio de libertad probatoria que impera en sede penal, sino que llevaría a estimar que para poder acreditar válidamente algún hecho investigado, se deba contar siempre con la evidencia al respecto, lo que no es posible en todos los casos. Así las cosas, se rechaza el reclamo. Se llama la atención acerca de lo anterior, para que se evite reiteración del punto en lo sucesivo.

  2. Como segundo reclamo por fundamentación ilegal, señala violación de los artículos 106, 144, 145 inciso 3), 146 párrafo segundo, 234 en relación con el 400 incisos 3) y 4) del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política; al habérsele recibido declaración bajo juramento a la señora M.H.T.S., a cuyo favor se ordenó una prórroga extraordinaria, en la presente causa. El motivo debe rechazarse. Si bien en este caso se estableció a favor de la señora M.T.S. el 19 de agosto de 1.996 prórroga extraordinaria de la instructiva hasta por el término de un año, la cual obviamente se encontraba sobradamente vencida al momento de verificarse el juicio el 9 de octubre de 1.997, cabe resaltar que si bien el procedimiento más adecuado era recibir su declaración sin juramento alguno, ello no impide que su dicho no pueda valorarse con arreglo a las reglas del correcto entendimiento humano para fundar la sentencia condenatoria en contra del acusado G.A., pues eventualmente en la causa seguida en su contra, dichas manifestaciones -en lo que eventualmente la perjudiquen- no podrían ser utilizadas en perjuicio propio, de manera que nada impide que las manifestaciones de la señora T.S. puedan revestir carácter de prueba, sin perder correlativamente su condición de medio de defensa, sobre todo en este caso en el que en forma congruente con otros elementos de prueba testimonial objeto de análisis en la sentencia, ella verificó que se limitó a cambiar uno de los cheques a instancia del acusado, quien le hizo saber que estaba tramitando su cédula de identidad 0-000-000que por eso él no lo podía hacer, realizando entonces ella la diligencia y entregando a W. finalmente, el dinero obtenido. Cabe agregar también, que el señor defensor -no obstante estimar que se estaba en presencia de una irregularidad al momento de recibir la declaración de la señora T.S.-, se conformó con el proceder del Tribunal, realizando el interrogatorio correspondiente y no fue sino hasta el momento de externar sus conclusiones, que reclamó la situación de comentario. Ahora bien, independientemente de que la co-imputada en esta causa haya sido juramentada, aún estimando hipotéticamente adecuada la objeción del impugnante y excluyéndola de manera supuesta de la causa, subsisten otros elementos probatorios que permiten determinar en concordancia con el restante elenco probatorio analizado por el a-quo en sentencia, las conclusiones derivadas y coherentes que determinaron la comisión del ilícito, por parte del acusado. Conforme lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.

  3. Recurso interpuesto por el Licenciado L.R.A., en su condición de apoderado general judicial del demandado civil Banco de Costa Rica. Recurso por la forma: En su único alegato, refiere vulneración de los artículos 71, 76, 79, 62, 329, 145, 146, 469, 106, 393 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, al omitir el a-quo incluir en el fallo, las razones por las que estimó que la citada Institución debe responder por las acciones delictivas del justiciable, responsabilidad derivada de la relación contractual entre ofendido y Banco y que por ende, está excluida del hecho ilícito objeto de este proceso. Agrega, que vulnerando el debido proceso, a su representada se le impidió ejercer un mecanismo formal de defensa contra el auto que infundadamente tuvo al Banco como demandado civil, sin que la uniera vínculo alguno con el imputado, al denegársele la apelación y finalmente rechazar el a-quo el incidente presentado al respecto, en los actos preliminares del juicio. Los alegatos no resultan atendibles. En primer lugar debe mencionarse, que no obstante señalar el impugnante la preterición únicamente de normas procesales, lo cierto es que al sustentar el alegato, en forma improcedente confunde aspectos de forma y fondo, estimando que la condenatoria del Banco en el aspecto penal, con apoyo en los argumentos expuestos por el a-quo, no resulta manifiestamente improcedente. En segundo lugar, según se aprecia a folios 214 vuelto y 215, el Tribunal señaló las razones fundadas mediante las que estimó responsable al demandado civil Banco de Costa Rica y lo obligó a pagar el monto de uno de los cheques junto con sus intereses, cumpliendo así con el requisito que se extraña. Ahora bien, cabe aclarar sin embargo, que en forma inapropiada el Tribunal estableció que la responsabilidad del Banco de Costa Rica en su condición de demandada civil se derivó del contrato de cuenta corriente, cuando esta responsabilidad con fundamento en el elenco de hechos tenidos por acreditados, surge más bien de la comisión del suceso ilícito investigado y por ende, fue de esa situación de la que se derivó el deber de reparar el daño. En efecto, independientemente de que la persona -o personas desconocidas- que cambiaron el cheque N 25701897 por la suma de ciento veinte mil colones (¢120.000,oo) no laborara para el Banco, lo cierto es que dicho cheque fue falsificado y al presentarlo para su cambio -no obstante reunir características inusuales-, fue pagado en la entidad bancaria con evidente perjuicio para el ofendido, de lo que se infiere lógicamente que la responsabilidad del Banco es de naturaleza extra-contractual y tiene causa en el hecho punible o sea, existe relación de causalidad entre la acción de la persona que presentó para su cambio la fórmula de cheque falsificada y la lesión patrimonial sufrida por el perjudicado como consecuencia de la falta de control al hacer efectivo el título valor. Además, en este caso resulta irrelevante la naturaleza y alcances del contrato de cuenta corriente, razón por la cual ni siquiera se aportó como prueba dicho documento. Finalmente, en cuanto alude el gestionante la denegatoria de la apelación y las excepciones interpuestas de falta de derecho y falta de legitimación, debe aclararse que conforme al contenido del acta de debate, no se presentó gestión alguna a ese respecto, sino que fue al momento de emitir sus conclusiones o sea, en la discusión final, que el representante del demandado civil optó por señalar la carencia de responsabilidad del Banco por la inexistencia de un vínculo con el encartado, aspectos que si bien analizó el a-quo en sentencia, lo cierto es que con independencia de las razones consignadas, la gestión resultaba manifiestamente inocua por extemporánea, puesto que las excepciones deben plantearse luego de la apertura del debate, lo que no se aprecia en este caso. Ahora bien, en relación con el rechazo de la apelación y la revocatoria (confrontar folios 108 y 114), lleva razón el impugnante porque el trámite de la oposición a la intervención del actor civil debe seguir el trámite de las excepciones y por ende, resultaba procedente el recurso de apelación; sin embargo, conforme se aprecia de los autos, la parte demandada civil se allanó a lo resuelto, razón por la que omitió -al momento de la apertura del juicio- hacer alguna alusión al respecto, lo que no es subsanable por tratarse de intereses de índole civil y haber admitido la intervención del actor respectivo. Cabe agregar también, que en este caso al haber omitido el a-quo pronunciarse respecto a la apelación y por ende no haber dirimido en definitiva el conflicto, estaba el Tribunal de juicio facultado para pronunciarse en cuanto al punto y así lo hizo al estimar improcedentes las excepciones, de manera que en la especie si bien se limitó inicialmente el derecho del demandado civil, el Tribunal en el juicio subsanó los defectos -no obstante la irregularidad de la presentación del alegato- y por ende, la vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, al resolver el aspecto debatido al momento de dictar sentencia. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el reparo.

  4. Recurso por el fondo: En el único extremo, alega errónea aplicación de los artículos 9 y 71 del Código de Procedimientos Penales, 106 del Código Penal y 137 y 138 del Código Penal de 1.941, al estimar que por no existir un vínculo jurídico entre el Banco de Costa Rica -como tercero civilmente responsable- y el imputado, no es posible disponer la responsabilidad civil del primero, debiéndose hacer el reclamo por cualquier otra causa en vía distinta que no sea la penal. Estima que se confundió la responsabilidad propia derivada de acciones extrañas al delito y la responsabilidad por las acciones delictivas de otro, pues en este caso el imputado se valió de la gestión bancaria para inducir a error a los funcionarios bancarios y consumar el ilícito. El reclamo no resulta atendible. Como se aclaró en el considerando III de la presente resolución, la responsabilidad del Banco no surge en este caso en forma aislada y por la existencia del contrato de cuenta corriente como erróneamente se señaló, sino que tiene su origen en un hecho ilícito, a saber, la falsificación de la fórmula de cheque y su uso por persona o personas desconocidas mediante presentación al Banco, en donde no obstante las irregularidades que presentaba, con evidente negligencia se hizo efectivo el documento generando patente perjuicio económico al ofendido. La responsabilidad de la demandada civil en este caso es de carácter objetivo y surge conforme lo dispuesto en el numeral 106 inciso 5) del Código Penal, por que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 190 inciso 1), dispone -en lo conducente- la responsabilidad de la Administración, "...por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero...", supuestos de excepción que no se dan en el presente asunto. Así las cosas, independientemente de que se tratara de la gestión bancaria dentro de la cual normalmente se procede a cambiar cheques, como con su proceder, el Banco ocasionó un perjuicio económico evidente al ofendido al pagar un cheque de su cuenta corriente que previamente había sido falsificado, por lo que resulta en virtud de ese proceder responsable civil objetivamente, de manera que con independencia de la relación que se extraña entre el Banco y el imputado, lo cierto es que correspondía -acorde con la normativa de fondo- interponer la acción y gestionar la condena civil. En cuanto al cobro de intereses, los mismos resultan procedentes conforme fueron solicitados y fijados en el fallo, ya que tratándose de una suma líquida, estos corren desde el momento del cometerse el hecho ilícito hasta su efectivo pago, pues el perjudicado sufrió menoscabo en su patrimonio sobre una suma que estaba fijada desde el primer momento. Por otra parte, no obstante señalar el impugnante que alegó sobre la prescripción y ello no fue resuelto en sentencia, estudiado el contenido del acta de debate no se aprecia ninguna indicación al respecto. Además, en cuanto a prescripción de intereses, esta S. ha señalado ya al respecto, que: "...En materia civil, concretamente en lo que a intereses respecta, la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que la notificación de la demanda, en este caso, de la acción civil resarcitoria, produce efectos interruptores de la prescripción en curso, así entendido a la luz del artículo 977 inciso a) del Código de Comercio en relación con el artículo 984 inciso b) ese mismo cuerpo legal, criterio que hoy recoge y unifica el actual Código Procesal Civil en su ordinal 296 inciso a). Esa misma normativa permite establecer que el término prescriptivo de esta clase de obligaciones -sean corrientes o moratorios- es de un año, que se computa a partir de la data en que sucede el acto al que se le otorga efectos interruptores, en el entendido de que los mismos corren en forma inmediata en dos vertientes, avalando por un lado los corridos durante el año inmediato anterior y abriendo un plazo igual al acreedor para que dentro de él presente nuevas gestiones tendientes al mismo fin y de esa manera no perezca su derecho al cobro... un acto interruptor de la prescripción en curso, produce efectos hacia el futuro, por un período para estos casos de un año, en el entendido que al estar el expediente en manos del Tribunal, el actor civil se encontraba imposibilitado para interrumpir el plazo comprendido entre la data de la notificación y la fecha en que se celebró el debate. Es esto lo que permite arribar a la conclusión de que al imposibilitado no le corre término y por ende su inercia durante ese período no puede ser sancionada..." (Así, Sala Tercera, V-480-F de las 11:30 horas del 13 de setiembre de 1.991). En el presente asunto, el cambio del cheque en relación con el cual se dispuso la condenatoria civil del Banco de Costa Rica, ocurrió el 19 de junio de 1.995 y la demanda fue notificada el 18 de setiembre de ese mismo año (confrontar folio 82 vuelto), razón por la cual no operó la prescripción de los intereses. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar los recursos interpuestos. T. nota de la llamada de atención que se formula, para lo sucesivo.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. Humberto Fallas C.

(Magistrado Suplente)

imp. dig. ccr Exp. N 1181-5-97

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