Sentencia nº 01105 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-008322-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 97-008322-0007-CO

Res: 1998-01105

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con treinta y tres minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de A. interpuesto por R.V.R., c‚dula de identidad n£mero 1-552-978, contra JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. - Manifiesta el recurrente que el Banco Central de Costa Rica, mediante acuerdo de su Junta Directiva, tomado en la Sesi¢n n£mero 4931-97, Art¡culo 5, del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, dispuso modificar las "Disposiciones sobre E.M.¡nimo Legal", y someter a encaje m¡nimo legal a la administraci¢n de las carteras colectivas o individuales de t¡tulos valores OPAB y CAV, manejadas por los puestos de bolsa autorizados por su representada. Se¤ala que la referida modificaci¢n, mediante la cual se afectan las carteras de t¡tulos valores administradas por los puestos de bolsa autorizados por su representada, es realizada por la Junta Directiva del Banco al amparo de una interpretaci¢n extensiva de lo dispuesto por el art¡culo 65 de la Ley Orgnica del Banco Central, Ley n£mero 7558 de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, con lo cual se ampl¡a el alcance de una norma sancionatoria, creando v¡a interpretaci¢n una nueva sanci¢n. Contin£a diciendo que la Junta Directiva, aplica el prrafo segundo del art¡culo citado, haciendo de manera extensiva sujeto pasivo de la obligaci¢n de encaje, a los puestos de bolsa por el manejo de las carteras de OPAB y CAV mencionadas. Agrega que la aplicaci¢n del prrafo segundo del art¡culo 65 de la Ley Orgnica del Banco Central, realizada por la Junta Directiva de ese Ente, se hace a pesar de que los puestos de bolsa no realizan captaci¢n de recursos financieros del p£blico de manera habitual. Tampoco realizan actividades de captaci¢n de recursos financieros las carteras de OPAB y CAV, las cuales son propiedad de los inversionistas que contratan al puesto para que les administre una cartera individual o colectiva de t¡tulos valores. Afirma que la Junta Directiva del Banco Central, al interpretar extensivamente dicha norma, crea una sanci¢n a la prestaci¢n de servicios propios de la actividad de intermediaci¢n burstil realizada por los puestos de bolsa. Se¤ala adems que con el proceder reclamado, se aplica una norma inconstitucional, cual es el art¡culo 67 de la Ley Orgnica del Banco Central, pues en dicha norma se da el poder a la Junta Directiva del Banco Central, para que por la v¡a de interpretaci¢n determine qui‚n es sujeto pasivo de la obligaci¢n de encaje, y as¡ crea nuevas sanciones. Concluye que con el proceder reclamado se quebrantan en perjuicio de su representada los art¡culos 11 y 39 de la Constituci¢n Pol¡tica y el Principio de Reserva de Ley consagrado en el art¡culo 124 de la Ley General de la Administraci¢n P£blica

  2. - La autoridad recurrida se¤ala que atendiendo a lo resuelto por este Tribunal mediante voto 598-I-97, esa instituci¢n ha entendido que es procedente la ejecuci¢n del acuerdo contenido en el art¡culo 5 del acta de la sesi¢n 4931-97 de su Junta Directiva, celebrada el 24 de octubre de 1997 y estando referido a ese mismo acuerdo el recurso de amparo que se tramita en este expediente, solicita que con fundamento en los argumentos y razones expuestos en su oportunidad, se reafirme lo ya resuelto por esta S. en el voto citado.

  3. - Al rendir su informe, se¤ala que con base en el art¡culo 65 de la Ley Orgnica del Banco Central de Costa Rica, el banco se aboc¢ a analizar la pertinencia de encajar las comisiones de confianza, los fideicomisos y los llamados contratos de administraci¢n como las Operaciones de Administraci¢n Burstil (OPAB), los Contratos de Administraci¢n de Valores (CAV) y las Operaciones de Mercado Electr¢nico de Dinero (OMED), para lo cual tanto la administraci¢n del Banco a trav‚s de su gerencia y los Departamentos t‚cnicos en la materia y la Asesor¡a Jur¡dica estudiaron la procedencia de la medida, lo mismo que la Junta Directiva destin¢ varias sesiones a la discusi¢n y anlisis en torno a la posibilidad de encajar esas figuras o instrumentos financieros. Dice que en su oportunidad la Junta Directiva mediante art¡culo 8 del acta de la sesi¢n 4914-97 celebrada el 21 de mayo de 1997, dispuso remitir en consulta a la Superintendencia General de Entidades Financieras, a la Comisi¢n Nacional de Valores, a la Superintendencia de Pensiones, al Ministerio de Hacienda, a la Asociaci¢n Bancaria Costarricense, a los Bancos Comerciales del Estado, Privados, Cooperativas y S., al Banco Popular, a las Sociedades Financieras de C. no Bancario, a la Cmara Nacional de Finanzas de Costa Rica, a las Cooperativas de Ahorro y Cr‚dito supervisadas por la SUGEF, al Consorcio Cooperativo Caja Central Fedecr‚dito R.L, a las mutuales y cooperativas de vivienda fiscalizadas por SUGEF, al Banco Hipotecario de la Vivienda, a la Federaci¢n de Mutuales de Costa Rica, a las Bolsas de Valores, a los Puestos de Bolsa, a la Cmara de Emisores, a la Asociaci¢n de Agentes de Bolsa de la Bolsa Electr¢nica de Valores de Costa Rica, a la Asociaci¢n Costarricense de Agentes de Bolsa S.A, a la Cmara de Concesionarios de Puestos de Bolsa de la Bolsa Nacional de Valores S.A, a los Fondos de Inversi¢n F. por la C.N.V, al Movimiento Solidarista Costarricense, a la entidad Escuela Social J.X., a la Firma Consultores Solidaristas, a la firma Asesores para el Desarrollo Social, as¡ como al Consorcio Cooperativo Caja Central Fedecr‚dito R.L; la propuesta de acuerdo conducente a someter a encaje m¡nimo legal nuevos instrumentos e intermediarios financieros, en el cual se les indicaba de que deber¡an enviar a esa entidad, para los fines pertinentes y en un plazo de diez d¡as hbiles, contados a partir del d¡a siguiente del recibo de ese acuerdo, las observaciones y sugerencias sobre dicha normativa. Se¤ala que posteriormente la Junta Directiva mediante acuerdo aprobado en el art¡culo 5, numeral 4 del acta de la sesi¢n n£mero 4931-97, celebrada el 24 de octubre de 1997, estableci¢ en el T¡tulo III de las Regulaciones de Pol¡tica Monetaria las disposiciones sobre encaje m¡nimo legal que son cuestionadas en este recurso. A¤ade que a£n cuando la Ley Orgnica le otorg¢ a esa instituci¢n la facultad o discrecionalidad de iniciar la aplicaci¢n de estos encajes un a¤o despu‚s de su entrada en vigencia, el Banco Central decidi¢ ampliar los encajes sobre estos instrumentos y entes hasta dos a¤os despu‚s y adems en una forma gradual. Cita varios estudios que se hicieron en esa instituci¢n, en relaci¢n a los encajes de fideicomisos y contratos de administraci¢n burstil y se¤ala que en conclusi¢n el Banco Central considera que la potestad especial que le confiere el prrafo 2 del art¡culo 65 de su Ley Orgnica, le concede la facultad de someter a encaje los instrumentos en los que no exista intermediaci¢n financiera, adems restringe esos instrumentos a contratos de administraci¢n y fideicomisos donde se entiende que el administrador capta por cuenta de terceros y lo captado no es pasivo, por ello el criterio que define ese mismo prrafo de "ser similares a las operaciones pasivas de los bancos" debe entenderse no en el sentido de su funci¢n econ¢mica, por ser el encaje materia eminentemente monetaria y de liquidez, y ese criterio significa que los instrumentos en cuesti¢n tienen un uso monetario similar al de los pasivos bancarios, que son los que tradicionalmente se consideran dinero o cuasidinero por su alta liquidez. A¤ade que bajo ese criterio dichos instrumentos son cercanos del dinero, los contratos de administraci¢n denominados OPAB, CAV y OMED, los que por su alta liquidez re£nen esa caracter¡stica y por lo tanto pueden y deben ser sometidos a encaje, dice que el legislador dio esa potestad especial al Banco Central para tratar en forma igual desde el punto de vista del encaje, a los instrumentos similares (sustitutos del dinero) para evitar discriminaciones y a la vez, exigir la reserva de liquidez que significa el encaje. De seguido hace algunas consideraciones jur¡dicas sobre la generalidad del recurso, en relaci¢n al art¡culo 67 de la Ley Orgnica del Banco Central y la Normativa Reglamentaria dictada por el Banco Central que desarrolla ese art¡culo. Afirma que carece de sustento la argumentaci¢n de los recurrentes, sobre el aspecto de que no son intermediarios financieros, o del elemento de la intermediaci¢n financiera como presupuesto para encajar, porque no es por esa condici¢n que se estn encajando los fideicomisos, los contratos de administraci¢n ni las comisiones de confianza.

  4. - Mediante sentencia n£mero 7884-97, dictada dentro de la Acci¢n de Inconstitucionalidad que bajo expediente n£mero 7878-97, se rechaz¢ de plano la acci¢n.

  5. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

- Esta Sala mediante voto Nø7884-97 de dieciocho horas cuarenta y dos minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dispuso en lo que interesa:

"...I.- Los art¡culos 29 y 73 inciso b) de la Ley de la Jurisdicci¢n Constitucional fijan claramente la competencia de este Tribunal en materia de actos, siendo la v¡a de amparo la que por naturaleza procede contra toda disposici¢n, acuerdo o resoluci¢n, acci¢n u omisi¢n, no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y ¢rganos p£blicos que haya violado, viole o amenace violar los derechos y libertades fundamentales distintos a los tutelados por medio del hbeas corpus. Tambi‚n procede contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas err¢neamente interpretadas o indebidamente aplicadas. Asimismo el art¡culo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicci¢n Constitucional se¤ala que cuando disposiciones normativas se impugnen conjuntamente con actos de aplicaci¢n individual de aqu‚llas, cabr el amparo, disposici¢n que se complementa con el art¡culo 73 inciso b) del mismo cuerpo normativo.

  1. Del escrito de interposici¢n y de la petitoria se deduce claramente que lo que se reclama es una disposici¢n normativa con actos de aplicaci¢n individual, concretamente y citando textualmente al recurrente "el acto emanado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en la Sesi¢n 4931-97, del 24 de octubre de 1997, art¡culo 5 por ser contrario a los art¡culos 11 y 39 de la Constituci¢n Pol¡tica". As¡ las cosas, y de acuerdo con la normativa citada, estamos en presencia de actos reclamables por la v¡a de amparo, raz¢n por la cual lo procedente es darle a la presente el trmite correspondiente a ‚ste..."

  2. El quid del presente asunto radica en que el Banco Central de Costa Rica mediante acuerdo de su Junta Directiva, tomado en la Sesi¢n n£mero 4931-97, Art¡culo 5, de 24 de octubre de 1997, dispuso modificar las "Disposiciones sobre Encaje M¡nimo Legal", y someti¢ al mismo a la administraci¢n de las carteras colectivas o individuales de t¡tulos valores OPAB y CAV, manejadas por los puestos de bolsa autorizados. Alega el recurrente que la referida modificaci¢n, es realizada por la Junta Directiva del Banco al amparo de una interpretaci¢n extensiva de lo dispuesto por el art¡culo 65 de la Ley Orgnica del Banco Central, Ley n£mero 7558 de 27 de noviembre de 1995, con lo cual se ampl¡a el alcance de una norma sancionatoria, creando v¡a interpretaci¢n una nueva sanci¢n, dado que los puestos de bolsa no realizan captaci¢n de recursos financieros del p£blico de manera habitual, ni tampoco realizan actividades de captaci¢n de recursos financieros las carteras de OPAB y CAV, las cuales son propiedad de los inversionistas que contratan al puesto para que les administre una cartera individual o colectiva de t¡tulos valores. Considera el recurrente que con el proceder reclamado, se aplica una norma inconstitucional, cual es el art¡culo 67 de la Ley Orgnica del Banco Central, pues en dicha norma se da el poder a la Junta Directiva del Banco Central, para que por la v¡a de interpretaci¢n determine qui‚n es sujeto pasivo de la obligaci¢n de encaje, y as¡ crea nuevas sanciones. Por su parte el banco alega que con base en el art¡culo 65 de la Ley Orgnica del Banco Central de Costa Rica, el banco se aboc¢ a analizar la pertinencia de encajar las comisiones de confianza, los fideicomisos y los llamados contratos de administraci¢n como las Operaciones de Administraci¢n Burstil (OPAB), los Contratos de Administraci¢n de Valores (CAV) y las Operaciones de Mercado Electr¢nico de Dinero (OMED), para lo cual tanto la administraci¢n del Banco a trav‚s de su gerencia y los Departamentos t‚cnicos en la materia y la Asesor¡a Jur¡dica estudiaron la procedencia de la medida, lo mismo que la Junta Directiva destin¢ varias sesiones a la discusi¢n y anlisis en torno a la posibilidad de encajar esas figuras o instrumentos financieros, siendo que en su oportunidad la Junta Directiva mediante art¡culo 8 del acta de la sesi¢n 4914-97 celebrada el 21 de mayo de 1997, dispuso remitir en consulta a varias entidades p£blicas y privadas ligadas al tema, la propuesta de acuerdo conducente a someter a encaje m¡nimo legal nuevos instrumentos e intermediarios financieros, posteriormente la Junta Directiva mediante acuerdo aprobado en el art¡culo 5, numeral 4 del acta de la sesi¢n n£mero 4931-97, celebrado el 24 de octubre de 1997, estableci¢ en el T¡tulo III de las Regulaciones de Pol¡tica Monetaria las disposiciones sobre encaje m¡nimo legal que son cuestionadas en este recurso. Considera que el Banco Central tiene la potestad especial que le confiere el prrafo 2 del art¡culo 65 de su Ley Orgnica, el cual le concede la facultad de someter a encaje los instrumentos en los que no exista intermediaci¢n financiera, adems restringe esos instrumentos a contratos de administraci¢n y fideicomisos donde se entiende que el administrador capta por cuenta de terceros y lo captado no es pasivo, por ello el criterio que define ese mismo prrafo de "ser similares a las operaciones pasivas de los bancos" debe entenderse no en el sentido de su funci¢n econ¢mica, por ser el encaje materia eminentemente monetaria y de liquidez, ese criterio significa que los instrumentos en cuesti¢n tienen un uso monetario similar al de los pasivos bancarios, que son los que tradicionalmente se consideran dinero o cuasidinero por su alta liquidez. Bajo ese criterio dichos instrumentos son cercanos del dinero, los contratos de administraci¢n denominados OPAB, CAV y OMED por su alta liquidez re£nen esa caracter¡stica y por lo tanto pueden y deben ser sometidos a encaje, el legislador dio esa potestad especial al Banco Central para tratar en forma igual desde el punto de vista del encaje, a los instrumentos similares (sustitutos del dinero) para evitar discriminaciones y a la vez, exigir la reserva de liquidez que significa el encaje.

  3. Las situaciones anteriormente citadas, as¡ como la argumentaci¢n de los recurrentes de que no son intermediarios financieros, lo relativo al elemento de la intermediaci¢n financiera como presupuesto para encajar, sea o no esa la condici¢n por la que se estn encajando los fideicomisos, los contratos de administraci¢n ni las comisiones de confianza, son cuestiones de mera legalidad que escapan a la ¢rbita de la materia constitucional. Efectivamente el voto Nø7884-97 al rechazar de plano la acci¢n all¡ planteada, dio pie para que el Banco Central de acuerdo a su ley orgnica, pueda vlidamente determinar cules entes u organismos sujetos a su regulaci¢n, pueden ser sujetos de la aplicaci¢n de los encajes de ley. As¡ las cosas, al no violentarse derecho fundamental alguno de la amparada, lo que procede es declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrin Vargas B. Gilbert Armijo S.

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