Sentencia nº 00149 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 1998

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001264-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0149-98.DOCVOTO 149-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas con veinticinco minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en causa seguida contra.MARIO S.V., mayor, casado, agente vendedor, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de D.R.Q.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y C.L.R.G. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene el licenciado F.I.G. en su condición de Apoderado Especial Judicial de la Actora Civil. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada A.E.S.F..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N159-97 dictada por el Tribunal Superior de Limón, Sección Segunda, a las once horas treinta minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 36 y 39 de la Constitución Política; 1 del Código Penal; 392, 393, 395, 396, 398, 542, 544 del Código de Procedimientos Penales, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al encartado MARIO E. S. V. del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le vino atribuyendo en perjuicio de D.R.Q.. Asimismo, SE DECLARA SIN LUGAR la acción civil resarcitoria establecida por Z. F.M., en contra de MARIO E.S.V. y de A.S.A.. En lo penal, se resuelve sin especial condenatoria en costas quedando a cargo del Estado los gastos del proceso; en lo civil, se condena a la actora civil al pago de las costas personales y procesales que hubiere ocasionado a la parte civil. fs. N.R.J., P.H.B., M.C.J.."(SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado F.I.G. interpuso recurso de casación reclamando que la sentencia se basa en prueba ilegítima, pues se apoya en la aceptación sin cuestionamiento de lo dicho por el testigo G.V.. También arguye que hay contradicción en el razonamiento del a-quo, ya que este acepta que el procesado se introdujo al carril contrario, pero que no incurrió en culpa. Seguidamente, reclama que no es cierto que faltara prueba que acredite la relación matrimonial entre la actora civil y el occiso, así como su paternidad en cuanto al hijo de aquella. Como último motivo por la forma, reclama falta de fundamentación y dice que no debió haberse condenado a su representada al pago de las costas por su gestión. En su recurso por el fondo, reclama que hubo una conducta imprudente del acusado, al menos en grado de culpa concurrente. Finalmente, se dice que debió declararse con lugar la acción civil promovida contra la codemandada civil, toda vez que esta ni siquiera respondió la demanda. Por todo lo expuesto el impugnante solicita se acoja el presente motivo de casación para la anulación del fallo y disponer su reenvío.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.-

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.Q.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo del recurso, el apoderado de la actora civil reclama que la sentencia se basa en prueba ilegítima, pues se apoya en la aceptación sin cuestionamiento de lo dicho por el testigo G.V., quien es subordinado del justiciable, y, por ende, habría razones para dudar de su fidelidad como declarante. El reproche no es de recibo. No basta una relación de dependencia o cercanía para descalificar la versión de un testigo, al igual que para tenerla por cierta. Para tales efectos es necesario constatar la credibilidad incita y contextual de la misma, corroborando su lógica interna y confrontándola con los demás factores de criterio. En este asunto no puede decirse que haya habido una aceptación incuestionada (y aunque así lo fuera, no sería motivo de nulidad, si es que el testimonio era verosímil), dado que el tribunal valoró la citada deposición con respecto a los otros testimonios (como el del oficial de tránsito R.C.G. y de V.C.D.) e indicios físicos, concluyendo en un estado de duda, tanto en lo atinente a la imprudencia achacada al acusado, como a la conducta del ofendido. Por lo demás, no se percibe en qué habría influido el pretendido vicio que se alega, porque suprimiéndolo hipotéticamente las conclusiones se mantendrían incólumes, al ser sustentadas en la duda favorable al reo, por los otros elementos de juicio.

  2. Como segundo reproche se arguye que hay contradicción en el razonamiento del a-quo, ya que este acepta que el procesado se introdujo al carril contrario, pero que no incurrió en culpa. Señala que en ese caso debió haber visto a la víctima, llegándose a lo sumo a una situación de culpa concurrente si es que esta portaba las luces de la motocicleta apagadas. Tampoco el reparo es atendible. La incursión que según el tribunal hizo el endilgado en el carril contrario, fue para introducirse en una calle que yacía a su izquierda (folio 102 vuelto), cosa que es plenamente lícita si se hace con la diligencia oportuna. No es suficiente la sola entrada en el carril que corre en sentido contrario, para concluir que se trata de una imprudencia. Esta acción, no sólo no es contraria a la normativa de tránsito, sino que es frecuentemente necesaria, si es que la calle a abordar queda a la izquierda del vehículo. Sólo quebranta esas reglas y las de convivencia (y eventualmente las de la culpa penal, si se genera un resultado lesivo típico), si no se aplica el cuidado necesario. Precisamente en ese sentido, acota el a-quo que el encartado hizo funcionar las luces de viraje y esperó que pasaran los vehículos que viajaban en dirección contraria, de tal suerte que no se puede concluir en una maniobra imprudente de su parte, pues el hecho de no haber podido apreciar el vehículo del perjudicado resultó inexplicable y en tal duda debió estarse a favor del acusado. Por ende, no lleva razón el recurrente en cuanto a que hay contradicción en el razonamiento del tribunal.

  3. De seguido se alude a que no es cierto que faltara prueba que acredite la relación matrimonial entre la actora civil y el occiso, así como su paternidad en cuanto al hijo de aquella, lo cual redundó en el rechazo de las pretensiones civiles. El punto carece de interés. Como puede ratificarse con vista al folio 104 frente y vuelto, las partidas civiles fueron desechadas porque no se comprobó la existencia de un injusto penal realizado por el imputado, por lo que, aun cuando efectivamente existieran las pruebas citadas, lo cierto es que las partidas no serían concedibles, si es que se está absolviendo al acusado por mediar duda de que haya incurrido en una conducta culposa.

  4. Como último motivo de forma, alegando otra vez falta de fundamentación, se reformula lo tratado en el considerando anterior y se dice que no debió haberse condenado a su representada al pago de las costas ocasionadas por su gestión. El motivo debe declararse erróneamente admitido, por cuanto se incurre en mezclar argumentos de diversa índole, lo que a tenor del artículo 477 del Código de Procedimientos Penales de 1973, hace que deba rechazarse el reclamo. Sin embargo, debe indicarse, en cuanto al primer aspecto que, habiendo sido ya resuelto, se remite a lo consignado en el tercer considerando. Luego, que el segundo aspecto es propio de un alegato de fondo, y no de forma, por lo que debe tenerse como mal planteado y también por ello erróneamente admitido.

  5. A modo de alegato por el fondo, se indica que hubo una conducta imprudente del acusado, al menos en grado de culpa concurrente, debiendo habérsele condenado en consecuencia. El motivo es inaceptable. El examen de fondo está previsto para comprobar la correcta aplicación de las normas sustantivas a una especie fáctica determinada, lo cual no es posible si, en beneficio de la impugnación, se entra a desconocerla, sea en su totalidad o bien excluyendo algunos de sus aspectos o incluyendo otros no tenidos por acreditados, cuanto acontece en este asunto. Este defecto, que vuelve incierto uno de los extremos del análisis sobre la correcta aplicación o no de la figura penal, impide el examen del motivo formulado, al introducir perfiles fácticos no probados (como es la culpa del acusado, cosa descartada por el a-quo -folio 102 frente- y discutida por el impugnante) y excluir otros que sí lo fueron.

  6. Por último, se dice que debió declararse con lugar la acción civil promovida contra la codemandada civil, señora S.A., toda vez que esta ni siquiera respondió la demanda. El argumento debe declararse sin lugar. No es suficiente a efectos de acoger una pretensión civil, el que el accionado no conteste su interposición, sino que es necesario constatar que el gestionante tiene derecho a la indemnización y el accionado la obligación correlativa. En este proceso, no pudo comprobarse este último componente, pues no se pudo constatar que fuera a raíz de una maniobra imprudente efectuada por acusado, quien conducía un vehículo de la codemandada, el que generara el resultado dañoso, por lo que no le cabría responsabilidad a él, ni por derivación a la propietaria del automotor.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Carlos L. Redondo G.

Mag.Suplente

dig.imp.lao. Exp. N1264-1-97

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