Sentencia nº 00150 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 1998
Ponente | Carlos L. Redondo Gutiérrez |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 1998 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-001109-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 0150-98.DOC0 notas CSR
V-150-98
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S.J., a las diez horas treinta minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.M.R., costarricense, mayor de edad, casado, comerciante, vecino de San José, hijo de R.M.C. y de N.R.R., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO IDEAL CON TENTATIVA DE ESTAFA cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y C.L.R.G., éste último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además en esta instancia, la Licenciada M.E.C.L. como Defensora Pública del encartado y la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia N 118-97 de las dieciséis horas veinte minutos del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Sección Segunda del Tribunal Superior Tercero Penal de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 30, 45, 50, 59 a 62, 71 a 74 y 363 del Código Penal, se declara a R.M.R. autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO IDEAL CON TENTATIVA DE ESTAFA, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA, en razón de lo cual se le impone UN AÑO DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Inscríbase en el Archivo y Registro Judicial una vez firme esta sentencia. Por un período probatorio que se fija en TRES AÑOS, se le concede al convicto el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, con el entendido de que si a partir del día de la firmeza de este fallo cometiere algún delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, se le revocará este beneficio.- LIC. G.C.Q. L.. L.A.C. L.. J.V.A. F." (sic).
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- Que contra el anterior pronunciamiento la defensora pública del imputado, Licenciada M.E.C.L., interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo.
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- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, de 1973 la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el M.R.G.; y,
CONSIDERANDO:
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Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.
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Recurso por la forma: Como único agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la Licenciada M.E.C.L., Defensora Pública del imputado R.M.R., acusa falta de fundamento del fallo con preterición de los artículos 106, 393, 395 y 400 incisos 2) y 4) del Código de Procedimientos Penales de 1.973. Estima la impugnante que el Tribunal omitió señalar en el fallo el contenido de las declaraciones de los testigos y su respectivo análisis, citando -entre otros- la declaración de N.M.R.. Por otra parte, dice que el a-quo olvidó analizar prueba esencial, como cuentas cedulares, certificación de registro y fotografías, en las que tanto el encartado como su hermana, señalaron a una de las personas como la que le había entregado el cheque, coincidiendo la dirección de J.C.G. localizada en el Registro Civil, con la suministrada por el acusado y la testigo M.R.. Además, refiere que no se analizó el expediente número 358-C-93 donde figura como imputado el citado C.G.. Finalmente, considera que el análisis de las manifestaciones del justiciable no guarda relación alguna con el hecho en sí. Los reclamos planteados no resultan atendibles. El vicio que acusa la recurrente no se aprecia del contenido integral del fallo, pues los Jueces de instancia indicaron -en forma breve pero suficiente- lo manifestado por los testigos, estableciendo de manera clara, derivada y justa, por qué concluyeron que al momento de ejecutarse los hechos, el encartado conocía la procedencia ilícita del documento crediticio y excluyeron que su presencia en el Banco con la finalidad de cambiarlo, obedeciera a que realizaba un favor a una persona que no lo podía hacer. Al respecto, aunque el Tribunal no consignó la totalidad de las manifestaciones de los testigos sino únicamente en sus aspectos esenciales, se aprecia que respecto a la deposición de N.M.R., refiere que ella señaló haber mantenido una relación de noviazgo con C.G. durante aproximadamente cuatro meses, (confrontar folio 97), aspecto en el que también coincidió el acusado, razón por la que el Tribunal procedió a analizarlo en conjunto y relacionando eso con la restante prueba, le permitió determinar que los hechos -en la forma en que los indicó el convicto- resultaban ser ilógicos y por ende carentes de credibilidad. Cabe anotar, que la circunstancia de que la testigo señalara su relación de noviazgo y la posible dirección del individuo a quien aludía, fue un aspecto que no fue desvirtuado por el a-quo, pero sin embargo, acorde con las circunstancias fácticas y las razones consignadas en el fallo, carecía totalmente de interés. En efecto, aún teniendo por cierto que esa persona tuviera la relación citada con la hermana del justiciable y que se desempeñaba como taxista, ello no significa que en la forma relatada por él, le entregara el cheque para su respectivo cambio, pues el Tribunal -en virtud del principio de inmediación de la prueba- apreció lo contrario, ya que al comparecer a juicio el propietario del taxi, indicó que no era C.G. quien conducía e impuesto éste de las fotografías que corren agregadas a folio 82, en forma enfática señaló que ninguna de esas personas había laborado para él en condición de chofer, no obstante que una de ellas fue señalada por R.M.R. como la persona que conduciendo el taxi, le hizo entrega del documento. Por otra parte, el Tribunal sí tomó en cuenta la prueba que señala la recurrente; sin embargo, ello no implica que se daba arribar forzosamente a las conclusiones acordes con la interpretación de la defensora impugnante. En lo que se refiere a la adecuación típica, lo más conveniente es que los Juzgadores al momento de fijar la calificación jurídica procedan a su respectivo análisis, con lo que cumplen con la indicación de la normativa de fondo aplicada; cabe agregar, que el estudio del fallo no resulta procedente en la forma en que se alega e interpreta, o sea, en forma parcializada, ya que siendo la sentencia una unidad lógico-jurídica, su examen debe efectuarse en forma integral. En consecuencia, no estando en presencia del vicio alegado, se declaran sin lugar los reclamos presentados.
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Recurso por el fondo: En el único extremo, refiere errónea aplicación del artículo 363 en relación con el 216 inciso 2) y 24 del Código Penal. El motivo no procede. Acorde con los hechos tenidos por acreditados, se aprecia que la actuación del encartado enmarca de manera típica en los delitos de uso de documento falso y tentativa de estafa, independientemente de que el perjuicio patrimonial no se haya dado. En efecto, en primer lugar cabe aclarar, que se trata en la especie de dos delitos que concurren idealmente, por lo que tratándose del ilícito de uso de documento falso, lo cierto es que el perjuicio no requiere se incluya una lesión patrimonial como elemento objetivo del tipo, sino que el daño se considera perpetrado, desde el momento mismo en que se hace uso del documento, pues con ello lo que se lesiona, es la fé pública. En segundo lugar debe apuntarse, que en la tentativa de estafa, el perjuicio efectivo o real no se da merced a las acciones oportunas ejecutadas por el ofendido, quien puso en conocimiento inmediato de las autoridades bancarias, la sustracción del título valor y al siguiente día hábil en que fue sustraído, se presentó a hacer la comunicación correspondiente, por lo que luego al realizarse la consulta bancaria, se logró determinar la irregularidad y no se procedió a cancelar el cheque; empero, esa circunstancia no excluye que se haya dejado de poner en peligro el bien jurídico tutelado y por ende la tipicidad de la acción, siendo ese el motivo por el cual la acción ejecutada por el justiciable quedó en grado de tentativa, no obstante las acciones idóneas ejecutadas por el encartado, para lograr el efectivo cambio del título valor en una sucursal bancaria. Para concluir y a mayor abundamiento, cabe indicar que la alusión a que la cuenta estaba cerrada, no responde a la interpretación que le da la recurrente, sino más bien a la circunstancia de que el interesado gestionó mediante oportuno reporte, que no se cambiara el cheque sustraído (cfr. folio 99). En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el reparo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Daniel González A.
Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.
Alfonso Cháves R. Carlos Luis Redondo G.
imp. dig. joa Exp. N 97-001109-006-PE
(1119-5-97)