Sentencia nº 00152 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 1998

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000784-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0152-98.DOCVOTO N 152-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas con cuarenta minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.J.G., mayor, casado, administrador de ferretería, vecino de Cartago, hijo de A.J. y Venenciana Granados, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, en perjuicio de O.M.G., A.M.M.Y.J.C.Q.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y C.L.R.G., éste último como Magistrado Suplente. También interviene el licenciado G.M.R., como defensor particular del imputado y el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 97-97 dictada a las quince horas treinta minutos del día once de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45, 50, 51, 60, 71, 73, 103, 117 del Código Penal, 392, 393, 395, 396, 399 del Código de Procedimientos Penales, 1045 del Código Civil, 122, incisos 2 y 3, 124, 125, 126, del Código Penal de 1941, se declara a E.J.G., AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS en concurso ideal cometido en perjuicio de O.M.G., A.M.M.Y.J.C.Q.S. y por tal hecho se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Son las costas a cargo del condenado. Firme la sentencia, inscríbase un resumen en el Registro Judicial de delincuentes y remítanse los testimonios al Juez de ejecución de la pena y al Instituto Nacional de Criminología. Por un período de prueba de cinco años se le concede al condenado el beneficio de la ejecución condicional de la pena. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria presentada por LDA ALFARO ALFARO en su carácter personal y como representante del menor D.M.A. contra E.J.G. debiendo el accionado pagar la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE COLONES por indemnización por muerte. Los que se depositarán en la sucesión respectiva. Se condena al demandado civil al pago de daño moral que se fija en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL COLONES a favor de la actora. Asimismo, pagará los intereses legales sobre las sumas acordadas a partir de la firmeza de la sentencia. Se condena al accionado a pagar las costas personales que se fijan en OCHOCIENTOS MIL COLONES. HAGASE SABER. " (Sic).- FS. LIC. A.R.F.Z. L.. R.C.V.. LIC. M.D.G..

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado G.M.R., interpuso recurso de casación. Acusa en su aspecto formal, violación de los acápites 1 relacionado con el 396 del Código de Procedimientos Penales, alega que el pronunciamiento no fue leída a la hora y fecha indicada. Además aduce inobservancia del numeral 106 del Código mencionado, ya que la sentencia no se encuentra fundamentada, al no basarse en elementos probatorios, sino en citas jurisprudenciales. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

  5. - Que en esta causa se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete.

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

  1. Recurso por la forma. Como primer agravio, se acusa inobservancia de los artículos 1 en relación con el 396 del Código de Procedimientos Penales, pues la sentencia íntegra no fue leída a la hora y fecha señaladas. Al respecto, se adjuntan copias certificadas de actas de debate del juicio seguido contra Y.B.A. y otros, por infracción a la Ley de Psicotrópicos, con el fin de acreditar que cuando se debía leer el fallo en el presente caso, tal cuestión no se realizó porque uno de los jueces, el Licenciado M.D.G., se encontraba participando en el juicio contra la citada B.A. y posteriormente deliberando para dictar el fallo correspondiente. Según constancia de folio 142 vuelto del expediente, a la sentencia no se le dio lectura porque ni las partes ni el público se hicieron presentes. Esa afirmación del Pro-Secretario del Despacho no queda desvirtuada con los documentos presentados por el recurrente, pues aunque se afirma, no se acredita que efectivamente el imputado estuviera presente, lo que inhibiría al tribunal de su obligación de dar lectura íntegra al pronunciamiento. Tampoco se prueba que asistiera público ni el propio defensor y las horas que constan en la terminación del mencionado juicio de drogas y la hora para notificar el fallo dictado en la presente causa, no resultan excluyentes, como para determinar que la lectura no se efectuó por la imposibilidad material en que se encontraba el juez D.G.. En suma, no siendo desvirtuada la constancia del Tribunal juzgador, sigue surtiendo efectos y permite tener por cierto que la diligencia de notificación en forma oral no se realizó por inasistencia de las partes y el público. En esas condiciones, se deniega el reclamo planteado.

  2. Como segundo motivo se denuncia quebranto del artículo 106 del Código de Procedimientos Penales, dado que la sentencia no se encuentra fundamentada, pues no se basa en elementos probatorios, sino en citas jurisprudenciales. No puede compartirse el vicio reclamado. El tribunal transcribió la prueba que le sirvió de base a sus conclusiones (ver deposiciones de J.C.Q.S., A.M.M., C.G.G. y la propia declaración del encartado, así como la documental y pericial (folios 130 y 131). Posteriormente efectúa un análisis sobre la valoración de la prueba en general, qué es la culpa, cuáles son sus elementos constitutivos para finalmente relacionarlo con la transcripción referida, inclusive desvirtuando el dicho del encartado y de su acompañante G.G., todo en forma detallada y si se quiere extensa (ver folios 131 vuelto a 140 vuelto). Es decir, se cumple con la motivación descriptiva y con la intelectiva, sin que las conclusiones que extrae sean contrarias a las reglas del correcto entendimiento humano, por lo que la alegación esbozada no es pertinente.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Carlos L. Redondo G.

(Mag. S..)

dig.imp.ocs/.-

Exp. N° 784-4-97.-

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