Sentencia nº 01271 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Febrero de 1998

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-004680-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 97-004680-0007-CO

Res: 1998-01271

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por D.G.P., mayor, portador de la cédula de identidad n§ 3-200-1213, contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

Resultando:

Señala el recurrente (folio 1), en resumen, que el Consejo de Gobierno tomó la determinación de revocar su nombramiento como Director de la Junta Directiva General del Banco Crédito Agrícola de Cartago, en la sesión ordinaria del 7 de julio pasado; artículo 4 del acta número 162. Lo anterior con sustento en lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 25 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, pese a que los hechos que motivaron la decisión aquí cuestionada, no encuadran en la citada norma -es decir, no se da una adecuada tipificación-, situación que provoca que, en su caso concreto, se le haya destituido con sustento en una causal jurídica inexistente. Añade que por el tiempo transcurrido, en todo caso, la acción disciplinaria seguida en su contra se encuentra prescrita. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos; se ordene no dictar actos lesivos de sus derechos fundamentales y se les condene al pago de daños y perjuicios y ambas costas. Asimismo solicita se resuelva y ordene la suspensi¢n del acto impugnado y su reinstalación en el cargo mientras se resuelve la acción.

Por resolución n. 340-I-97 de las catorce horas y cincuenta y siete minutos del 29 de julio de 1997 (folio 75), se mantiene la ejecución del acto impugnado.

Informa bajo juramento el señor J.M.¡a F.O., Presidente de la República y Presidente del Consejo de Gobierno (folio 86), que esta última instancia conoció el 20 de enero de 1997 el oficio SUGEF-3400-96, del 10 de setiembre de 1996, de la Superintendencia General de Entidades Financieras, que es informe sobre el "resultado del estudio efectuado de los sobregiros operativos determinados en la cuenta corriente número 553201-2, de la firma G. de Turrialba, S.A. en el Banco Crédito Agrícola de Cartago, Sucursal Turrialba, cuyo representante legal es el señor D.G.P., c‚dula de identidad Nø 3-200-1213, actualmente miembro de la Junta Directiva General del Banco Crédito Agrícola de Cartago". En el documento se describen hechos que supuestamente generaban responsabilidad al recurrente y de tal gravedad que, de ser ciertos, darían pie para imponer las sanciones correspondientes, entre ellas la remoción del cargo del recurrente. Señala que con el fin de averiguar la verdad real se inició un procedimiento administrativo, designando como Organo Director al S. General del Consejo de Gobierno. Dado que el recurrente es miembro de la Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago y que los hechos que se le imputan se relacionan con funcionarios de diversas dependencias de esa institución bancaria, se suspendió temporalmente del ejercicio de sus funciones al recurrente con el fin de garantizar la transparencia de la investigación, pero manteniendo el pleno goce de sus derechos mientras durara. Asimismo, a la hora de decretar dicha suspensión, se respetaron los requisitos establecidos por la Sala cuales son: ser provisional, de naturaleza precautoria, haber sido iniciada con la firmeza del acuerdo que la dispone y extinguirse con el dictado del acto final. El anterior acuerdo se tomó con fundamento en los artículos 147 constitucional y 20, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. El recurrente interpuso recurso de revocatoria contra el acuerdo anterior, el cual fue rechazado en todos sus extremos por el Consejo de Gobierno mediante artículo décimo de la sesión n. 139 del 29 de enero de 1997. En cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, señala que el plazo no ha operado porque no obstante que los resultados de la investigación iniciada por la SUGEF fueron recibidos el 10 de setiembre de 1995 por parte del Consejo de Gobierno, no fue sino hasta el 20 de enero de 1997 que dicho Consejo conoce de los mismos y ordena el inicio del procedimiento administrativo. Añade que el plazo para arribar a la decisión comienza a correr a partir del momento en que se le hace saber al órgano encargado de resolver, el resultado del procedimiento administrativo y no antes. Señala además, que según ha dicho esta S., la naturaleza del informe es de simple información, no pudiendo derivarse de ‚l ningún otro valor jurídico; siendo así, el plazo del numeral 603 del Código de Trabajo se aplica hasta que la resolución última del procedimiento administrativo sea de recibo del Consejo de Gobierno. Informa que mediante resoluci¢n de las catorce horas del 30 de enero de 1997, se procedió a la apertura del procedimiento administrativo. Terminada la fase de instrucción se le brindaron amplias posibilidades de defensa al recurrente, incluyendo presentar las pruebas que considerara necesarias, así como los recursos e incidentes -los que fueron todos debidamente resueltos. Así las cosas, el Organo Director emitió su informe final por resolución de las catorce horas del tres de julio de 1997. Estima que tampoco existe la alegada falta de adecuada tipificación, toda vez que en el procedimiento se comprobó la violación a los numerales 616, 619 y 632 bis del Código de Comercio; las cláusulas 16 y 23 del Contrato de Cuenta Corriente celebrado entre la empresa y el banco antes mencionados, as¡ como la prohibición contenida en el numeral 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Explica que, como miembro de la junta directiva ya señalada, conocía la causal de remoción o revocatoria de nombramiento del artículo 25 de esta última ley. Ante tales resultados y fundamentándose en los artículos 147 de la Constitución Política y 24 y 25 inciso 4) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, se recomendó al Consejo de Gobierno proceder a la revocatoria de recurrente sin responsabilidad civil o administrativa para el Estado. El Consejo de Gobierno mediante el numeral cuarto de la sesión 162, celebrada el 7 de julio de 1997, procedió al estudio del informe final emitido por el Organo Director y resolvió proceder a la revocatoria del nombramiento del recurrente de su cargo como miembro de la Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago, efectuado mediante acuerdo del Consejo de Gobierno contenido en el artículo segundo de la sesión nø 4 del 29 de mayo de 1990; nombramiento con fecha de rige a partir del 1ø de junio de 1990 y por el periodo legal correspondiente, remoción que se decide sin responsabilidad civil o administrativa para el Estado. Por todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar el presente recurso por no existir violación constitucional alguna en el acuerdo tomado por el Consejo de Gobierno que produjo la revocatoria del nombramiento del recurrente.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

I._ La Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa. Fundamentalmente, a partir del voto n, 15-90 de las 16:45 hrs del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho que:

"... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado as¡: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ib¡dem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...".

Y también:

"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva n§ 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administraci¢n debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) P. el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) C. un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) C. la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resoluci¢n sancionatoria." (Sentencia n§ 5469-95 de las 18:03 hrs del 4 de octubre de 1995).

  1. A partir de los anteriores elementos de juicio, estima la Sala que, en la especie, no se aprecia lesión de los preceptos y principios enunciados, al menos en lo que interesa en esta sede. Si durante la tramitación ha habido o no quebrantos de orden legal o inválideces procesales, debe recordarse al interesado que ellas no necesariamente trascienden al ámbito de competencia de esta Sala. Lo anterior sin perjuicio de que, en la instancia administrativa o judicial pertinente, pueda hacer valer y prosperar esos alegatos.

  2. En lo que toca al fondo de este asunto (la procedencia o improcedencia de la remoción del cargo), lo cierto es que bien tenga razón una parte o la otra acerca de si concurren o no las condiciones que hacen meritoria la revocatoria del nombramiento, estas son indudablemente cuestiones de mera legalidad, para cuya discusión existen instancias apropiadas, siendo absolutamente improcedente que esta Sala Constitucional determine si la separación acordada es legal o no. Por no constatarse en la especie la existencia de quebrantos constitucionales susceptibles de tutela en la vía de amparo, el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

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