Sentencia nº 00065 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 1998

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000010-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-065.LAB1 nota

S.. MCP

N° 65.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de P.Z., por G.C.M., contra CORPORACION DE DESARROLLO PIÑERO DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, (PINDECO S. A.), HOY CORPORACION AGRICOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado general licenciado O.B.C.. Figuran como apoderados de las partes: del actor, el Licenciado J.I.V.H. y de la demandada, los licenciados S.E.B.R. y R.B.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de S.J., excepto el accionante que es operario y de P.Z..

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 13 de diciembre de 1996, promovió la presente demanda, para que en sentencia se condene a la sociedad demandada, a lo siguiente: "Vacaciones, once días, treinta y ocho mil trescientos veinte colones con cuarenta y siete céntimos. A., un mes, la suma de noventa mil quinientos setenta y cinco colones sesenta y siete céntimos. C., cuatro meses la suma de trescientos sesenta y dos mil trescientos dos colones con sesenta y ocho céntimos, con una totalidad de quinientos ochenta y un mil setecientos setenta y cuatro mil colones con cincuenta céntimos. Deberá pagar ambas costas del proceso, lucro cesante e intereses de los mismos, todo lo anterior hasta el momento en que se dicte sentencia...".

  2. - El representante legal de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 15 de mayo de 1997 y opuso las excepciones de falta de derecho y en cuanto a las vacaciones y aguinaldo proporcionales la excepción de pago.

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada M.G.P., por sentencia de las 8:30 horas del 16 de setiembre de 1997, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y citas de ley, se declara parcialmente CON LUGAR el presente PROCESO LABORAL establecido pro G.C.M. contra CORPORACION DE DESARROLLO PIÑERO DE COSTA RICA, ahora CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANONIMA, representada por O.B.C., debiendo la demandada cancelar a la parte actora por diferencia de aguinaldo proporcionales, trescientos once colones con setenta y cinco céntimos por un mes de preaviso setenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho colones y por cuatro meses de auxilio de cesantía, trescientos seis mil setecientos cincuenta y dos colones, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, más los intereses legales de ésta suma desde la presentación de la demanda hasta el dictado de esta sentencia, igual a los que fija el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo, los que dan un monto de treinta y cuatro mil doscientos veintidós colones con veinticinco céntimos. Se deniega el reclamo de lucro cesante por improcedente. Se acogen las excepciones de falta de derecho y pago total únicamente con respecto a las vacaciones y se deniegan por los otros rubros concedidos. COSTAS: Por aprobarse en forma parcial las pretensiones de la parte actora, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas de acuerdo con el tenor del artículo 222 del Código Procesal Civil.".

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de P.Z., integrado por los licenciados M.A.L.U., J.H.G. y A.P.G., por sentencia dictada a las 10:10 horas del 28 de noviembre de 1997, dispuso: "Todo lo expuesto y articulación citada se declara sin lugar el recurso interpuesto por la empresa Pindeco S. A. Se revoca parcialmente el fallo en cuanto absolvió en el pago de ambas costas a esta compañía y se le condena al pago de ambas, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la suma total que corresponde al trabajador victorioso.".

  5. - El apoderado de la sociedad demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 16 de enero del año en curso, que en lo que interesa dice: "...III) RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. A) LOS HECHOS DEL DESPIDO: En autos estamos en presencia de dos faltas cometidas por el actor, no de una; la primera en el tiempo consistente en correr en una calle de tierra con un tractor que conducía propiedad de mi mandante, quebrándole la barra de giro del tractor donde se engancha el tanque, y la segunda acelerando el motor que impulsa el agroquímico del tanque estacionario al tanque del tractor, poniendo en peligro a su compañero que se encontraba con la manguera subido en el tanque del tractor. El primer hecho consta en documento presentado en autos que consta en la nota de fecha 24 de setiembre de 1996 suscrita por J.A.R.S., Técnico Agrícola de la zona de Buenos Aires de la empresa demandada, al actor cuyo párrafo segundo dice: "En cuanto al cuidado del equipo me refiero específicamente a lo que pasó el 18 de setiembre de 1996, cuando por falta de cuidado al pasar una aréa fea se le quebró la barra de tiro a dicho tractor. Cabe agregar que según inspección del personal de taller, la barra no presentaba reventaduras anteriores y el tanque en ese momento estaba vacío...". En el párrafo tercero de esa carta y por ese hecho se indica que al actor: "...se le está enviado esta nota con carácter de amonestación, solicitándose que recapacite sobre lo acontecido y cambie su actitud lo que redundará en beneficios de todos". Sobre este hecho el testigo C.B.J. que declaró en autos relata: "...en una ocasión me topé con G. que venia de abastecer de fertilizante un S.G., note que iba rápido y cuando regresé del mandado que yo andaba haciendo que lo topé de nuevo, más bien lo alcancé ya que se había varado, quebrándosele la barra de giro del tractor donde va enganchado el tanque. No sé como pasó eso, pero aparentemente el Taller lo revisó y no tenía daño viejo esa barra...El camino donde ví a G. que iba rápido estaba en buenas condiciones y donde lo ví con la barra quebrada estaba malo el camino, había incluso un zanjo que hizo el agua.". En cuanto al segundo hecho, en la carta de amonestación supra citada enviada al actor, el señor R.S. en el párrafo primero se le menciona que "... ha venido manifestando actitudes que no son aptas para el buen desempeño de nuestras funciones ...además el objetar decisiones de orden administrativo como es: quienes trabajan los domingos o quienes trabajan en determinado turno". Estos reclamos del actor sobre turnos de trabajo, fueron los que provocaron el segundo hecho que queda probado con las siguientes declaraciones así: El citado R.S. refiriéndose al despido del actor por este hecho, dice: "El fue despedido de la empresa...El motivo fue por poner en peligro la integridad física de un compañero. El día de los hechos llegué a donde sucedieron y S.C. y H. R.A. me contaron que G. había acelerado el tractor y H. que sujetaba una manguera perdió el control de ella y se mojó, digo no se llama H. sino E.. Al llegar lo ví sin camisa y la estaba lavando ya que se le había caído fertilizante...Me comentaron que G. por razones ignoradas aceleró demasiado y eso hizo perder el control de la manguera a E., quien cayó por las gradas. Antes de esa situación se le había hecho a G. una carta de amonestación por el maltrato del equipo de trabajo, yo era su jefe y el quebró la barra de tiro del tractor que usaba, que es lo que sostiene el complemento de lo que traslade el tractor. Eso fue porque pasó rápido por una parte fea y la quebró sin que tuviera daños ajenos.". El testigo que él habló con G. "quien se notaba molesto por situaciones de trabajo, como el hecho de que no lo había llamado a trabajar un domingo, así como el rol de trabajo nocturno...". El testigo ELIO CORDERO ARGUEDAS relata los hechos en forma similar: "G. andaba con el tractor 4105. Yo estaba preparando un fertilizante para aplicar y debía echarlo en un tanque de mil seiscientos galones. Paro eso yo tomaba una manquera que es accionada por el tractor, sea el transporte del líquido. Yo me coloqué encima del tanque a unos dos metros del suelo. Al principio noté que la manguera tenía mucha presión y como no la podría dominar mejor la solté y se me pringó un poco la camisa, no perdí el equilibrio porque me sujeté de unas barandas...". A pregunta del actor, el testigo aclaró: "Yo sentí la manguera con mucha presión y ello es porque estaba acelerado el tractor...". En mi opinión, apreciando son sana crítica esos testimonios y el documento de amonestación, existe prueba fehaciente en autos de ambos hechos. B) EL PODER DISCIPLINARIO PATRONAL: Leyendo la sentencia del a quo, se coloca el redactor de la sentencia en la posición de patrono más que de Juez; la forma en que enjuicia el ejercicio del poder patronal en este caso, no es propia de un juzgador imparcial. Expresiones como las siguientes están fuera del caso: En el considerando III objeta la amonestación escrita así: "El Tribunal considera que no debe tenerse como hecho cierto esta supuesta amonestación. La experiencia y elemental lógica y justicia aconsejan que cada vez que se amoneste a un trabajador por escrito deba entregarse a este el documento y que este firme el recibido y se remita copia al Ministerio de Trabajo. Es asimismo razonable que se haga delante de dos testigos cuando el trabajador se niegue a firmar". La nota de referencia existe en autos y su firmante el señor R.S. declaró bajo juramento su existencia, por lo cual sí hay prueba en autos de esta amonestación. En el mismo considerando el Juez presume, en beneficio del trabajador que "es factible que se quebrara porque tenía que pasar por el deterioro normal y no por causal atribuible al demandante". Además presume "que no necesariamente conducía a alta velocidad" y califica seguidamente de "sumamente sospechoso que se sancione una falta supuestamente ocurrida el día 18 de setiembre y tres días después se da el accidente por el cual es despedido el trabajador". El poder disciplinario patronal corresponde en primera al patrono y dentro de nuestro sistema jurídico laboral, los jueces tienen que verificar dos cosas respecto a su ejercicio: a. La existencia del hecho o hechos. b. La gravedad de la falta del despido de acuerdo con la ley laboral, la jurisprudencia y la doctrina. En cuanto a la primera constatación consideramos errado que el a quo niegue la existencia de prueba sobre la primera de las faltas, así como de su antecedente disciplinario, la amonestación; que ponga requisitos que la ley laboral no establece dentro de la práctica del ejercicio del poder disciplinario ya que el Código de Trabajo exige únicamente carta para el despido (artículo 35). En cuanto a la segunda también yerra el a quo porque las dos faltas graves y si el patrono en ejercicio de su poder disciplinario, de acuerdo con el artículo 18 idem, decide no despedir al actor, sino amonestarlo, ello no tiene nada de raro y la segunda falta alcanza volumen y resonancia por este antecedente ocurrido pocos días antes, en lo que no hay nada de sospechoso como lo señala el Tribunal, produciéndose el despido por algo que es común en materia de derecho disciplinario laboral costarricense, a saber, tomar en consideración faltas anteriores para valorar la gravedad de la falta del despido. De acuerdo con lo que viene dicho, si la segunda falta per se no fuera suficientemente para justificar un despido sin responsabilidad patronal, es decir, si acelerar indebidamente un motor produciendo un exceso de fuerza en la manguera del fertilizante que sostenía en sus manos un compañero a dos metros de altura, haciéndole perder el equilibrio y manchándole su camisa, este hecho adquiere suficiente gravedad por el antecedente. A pesar de lo que viene dicho en aras de argumentación la tesis nuestra es que ambas faltas eran graves y pudieron haber ameritado cada una por separado el despido justo del actor. El Código de Trabajo, contiene obligaciones específicas relativas a este caso como son: Artículo 71, inciso b): "Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados...". inciso h); "Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores...". Estas obligaciones fueron violadas por el actor en cuando a la segunda falta que justificó el despido. Y en cuanto a la primera falta violó el inciso c) del citado artículo 71 que dice: "Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo...". Sobre el in dubio pro operario que el a quo aplica indebidamente al caso, este principio protector del trabajador no sirve para inventar posibilidades sobre hechos ciertos como es la de que la bara de tiro se pueda haber quebrado por desgaste del material, según lo afirma el a quo, amén de que en autos existe prueba en contrario, ya que había sido previamente inspeccionada por el taller, como lo relata el testigo R.S.. El maestro, A.P.R. (Curso de Derecho Laboral, Tomo I, Volumen I, Editorial Acali, págs. 40 y 41, No. 42), dice refiriéndose al principio protector, a la regla indubio pro operario, lo siguiente: "A nuestro juicio, este principio se expresa en tres forma diferentes: a. La regla indubio pro operario. Criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir entre los varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador. b. La regla de la norma más favorable. Determina que en el caso de que haya más de una norma aplicable deba optarse por aquella que sea más favorable aunque no sea la que hubiese correspondido de acuerdo a los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas. c. La regla de la condición más beneficiosa. Criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que deba encontrarse un trabajador...". Las condiciones de su aplicación son expuestas muy acertadamente por DEVEALI en la siguiente forma: "a. Sólo cuando existe una duda sobre el alcance de la norma legal. b. Siempre que no esté en pugna con la voluntad del registrador.". En cuanto a los hechos es muy peligroso tratar de aplicar este principio sin más análisis de la prueba, porque ello conlleva sustituir la sana crítica y el análisis fáctico por la aplicación automática de semejante principio. Es para ello que el artículo 493 del Código de Trabajo otorga facultad al juez laboral de analizar la prueba "en conciencia, sin sujeción a las normas de derecho común...", pero "obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio". N. ésta que latu sensu, como ha sido interpretada por este Tribunal, significa que la prueba debe analizarse en conciencia, pero con sana crítica. Sana crítica que como afirma el maestro COUTURE no es libre apreciación de la prueba. Dicho autor (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial De Palma, 34a. Edición, 1958, pág. 271, No. 172) dice: "Sana crítica lógica: Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que nunca deberán ser desoídos por el juez". En el número 171 ya había dicho: "El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento". En el numero 173 dice el autor: ". El juez, nos permitimos insistir, no es una máquina de razonar sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida.". Así las cosas consideramos violada la sana crítica por parte del a quo al negar la existencia de hechos probados en autos sin expresar un fundamento racional y lógico que sustente esa negación y más grave aún al calificar como leves o pequeñeces faltas importantes cometidas por el actor que causaron daño en un caso a la empresa y pusieron en peligro a un compañero en el otro. No se puede desconocer, el necesario grado de disciplinen la ejecución de los trabajos que conlleva la subordinación del trabajador dentro de la bilateralidad del contrato de trabajo sin falsear los fundamentos de poder disciplinario patronal que es fundamental para mantener esa disciplina y el orden en la producción. SINTESIS: Pido revocar la sentencia recurrida y condenar en costas al actor y subsidiariamente absolver de costas a mi mandante ya que hemos demostrado buena fe a lo largo del proceso, probando los hechos alegados; al respecto nótese que la sentencia de primera instancia absolvió de costas a mi mandante.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

R. elM.R.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El representante de "PINDECO, S.A.", recurre, ante esta tercera instancia rogada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de P.Z., N° 160, de las 10:10 horas del 28 de noviembre de 1997, que confirmó la resolución dictada por el A-quo y condenó a su representada al pago de las vacaciones, el aguinaldo, el preaviso y el auxilio de cesantía; así como también, a cancelarle, al actor, los intereses y las costas del proceso. Se manifiesta disconforme con la sentencia impugnada, toda vez que, las faltas graves que motivaron el despido del accionante se encuentran debidamente acreditadas y, por ello, reclama la violación de las reglas de la sana crítica. Manifiesta que, de conformidad con la prueba testimonial evacuada, debe concluirse que el señor C.M. incurrió en dos faltas graves que ameritaron la ruptura de la relación de trabajo. Solicita que se revoque la sentencia recurrida y que se condene en costas al actor. Subsidiariamente pide que se absuelva del pago de esos gastos a su representada por haber litigado con evidente buena fe.

  2. El representante de la Sociedad demandada se ha opuesto a la pretensión planteada por el actor, señalando que el despido tuvo justificación. Manifiesta que el señor C.M. fue despedido por haber quebrado la barra de giro del tractor donde se engancha el tanque y por haber acelerado el motor que impulsa el agroquímico del tanque estacionario al tanque del tractor. Sobre este hecho, debe aclararse que, de conformidad con la carta de despido que se le entregó al actor, visible al folio 4 del expediente, dando por terminada la relación laboral, la demandada argumentó que el señor C.M., sin justificación alguna, había puesto en peligro la integridad física de su compañero de trabajo E.C.A., al haber acelerado el tractor, lo que provocó que la presión fuera tan alta, en la manguera de salida del fertilizante, que hizo que el señor C. perdiera el control y cayera desde arriba del tanque y se bañara con ese líquido, sin embargo, no se refirió a la barra quebrada. Al mismo tiempo, calificó el hecho descrito en las causales de despido que prevé el Código de Trabajo, en los incisos f), h) y l) del artículo 81. En atención a la jurisprudencia constitucional que informa el artículo 35 del Código de Trabajo, únicamente el hecho descrito en la carta de despido, es el que puede ahora considerarse, en atención al derecho de defensa y del debido proceso, para determinar si el despido estuvo o no ajustado a derecho. En efecto, si la Entidad demandada basó su despido en ese solo hecho, no puede argumentar en el proceso otra causal que no haya sido la que externó al momento de poner fin a la relación de trabajo, pues eso dejaría al trabajador en un estado de indefensión, toda vez que él ha planteado su demanda guiado por el hecho que en su contra se acusó y con fundamento en el cual se le indicó que se ponía fin al contrato de trabajo. (Sobre el tema pueden verse las resoluciones de la Sala Constitucional N° 2170 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993 y N° 3302 de las 11:15 horas del 7 de setiembre de 1993. De esta Sala, pueden consultarse las resoluciones N° 277 de las 14:20 horas del 30 de setiembre de 1996, N° 188 de las 16:20 horas del 27 de agosto de 1997 y N° 298 de las 10:20 horas del 14 de noviembre de 1997).

  3. Procede entonces analizar si la conducta endilgada al trabajador, en la carta de despido, constituyó motivo suficiente para que la Sociedad demandada, despidiera, justificadamente, al actor. La prueba que consta en los autos para acreditar la conducta reprochada a C.M., consiste en la declaración de tres testigos, todos trabajadores de la empresa accionada. Considera la Sala que la declaración rendida por el señor J.R.S. no es útil, porque no observó lo acontecido. Su conocimiento de los hechos, lo obtuvo de comentarios que le hicieron otras personas. En efecto, ese testigo señaló que cuando llegó al lugar de los hechos, el afectado -E.C.- y otro compañero, le dijeron que el señor C.M. había acelerado el tractor y, por eso, C. había perdido el control de la manguera y se mojó con el fertilizante. Inmediatamente después señala que le informaron, que por esa misma razón, E.C. había caído desde las gradas. Sus manifestaciones se contraponen a la declaración dada por el señor C.A., el afectado, quién relató los hechos de la siguiente manera: " Yo me coloqué encima del tanque a unos dos metros del suelo. Al principio noté que la manguera tenía mucha presión y como no la podía dominar mejor la solté y se me pringó un poco la camisa, no perdí el equilibrio porque me sujeté de unas barandas. G. entonces soltó la palanca que accionaba la bomba para que pase el fertilizante. No se (sic) a qué se debió que la presión fuera tanto (sic). El se preocupó y fue a ver que (sic) me había pasado pero no fue nada... Yo sentí la manguera con mucha presión y ello es porque estaba acelerado el tractor. Yo también he operado esos tractores y se nos recomienda manejarlo entre las mil quinientas y mil ochocientas revoluciones para hacer esas tareas... No me consta a cuantas revoluciones estaba operando el tractor G. y si se excedió o no en acelerarlo." (folio 47). Esta declaración es creíble, porque no hay en el expediente otro elemento probatorio que nos haga concluir lo contrario, ya que el testigo da razón de su dicho. Por su parte, el señor C.B.J., rindió declaración únicamente en cuanto al hecho relacionado con la quiebra de la barra de giro del tractor, que, como se dijo, no puede tomarse en cuenta en este proceso para analizar si el despido estuvo o no ajustado a derecho. Analizada la prueba conjuntamente y en conciencia, la Sala concluye que la conducta endilgada al trabajador, no constituye falta grave, de conformidad con el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, de tal forma que haya justificado la terminación de la relación laboral sin responsabilidad patronal, toda vez que, de la prueba recibida, queda claro que los hechos no tuvieron la gravedad que la entidad demandada indicó en la carta de despido, pues no se demostró que la conducta del actor haya provocado que el señor E.C. se cayera desde arriba del tanque y haya sido bañado con el fertilizante, sea, que de la prueba evacuada no puede concluirse que ocurrieron las graves consecuencias que la demandada adujo en la carta de despido. Si alguna culpa tuvo el actor en este hecho, no alcanzó la gravedad que requiere la normativa laboral para imponer la máxima sanción al trabajador.

  4. De conformidad con el inciso f) del artículo 81 del Código de Trabajo, constituye justa causal para despedir, el hecho de que el trabajador, por un actuar imprudente o descuido absolutamente inexcusable, comprometa la seguridad del lugar donde se realizan las labores o de las personas que allí se encuentran. Según el inciso h) ídem, el despido se considerará justificado cuando el trabajador se niegue manifiesta y reiteradamente a adoptar las medidas necesarias para evitar accidentes o enfermedades o, se niegue a acatar las directrices dictadas para lograr la mayor eficacia y rendimiento en el desempeño de las labores realizadas. Considera la Sala que, de lo que se tuvo por probado, no se desprende que el actor haya actuado imprudentemente y con ello haya atentado contra la seguridad de su compañero E.C., pues no se demostró fehacientemente que el actuar del actor fuera imprudente o descuidado, pues, ni siquiera el perjudicado calificó como imprudente la conducta de C.M. al operar el tractor. Tampoco consta, con fundamento en la prueba evacuada, que el actor se haya negado reiteradamente a obedecer las directrices dadas en el desempeño de sus labores. Así las cosas, se concluye que la empresa demandada no demostró, con claridad, que el actor incurriera en una conducta definida como grave, constitutiva de motivo fuerte para despedirlo sin responsabilidad.

  5. El recurrente, subsidiariamente, solicita que se absuelva a su representada del pago de las costas del proceso y, como fundamento de su petición, indica que se ha actuado con evidente buena fe. La materia de costas está regulada en materia laboral por el artículo 494 del Código de Trabajo; sin embargo, en atención al numeral 452 de ese mismo cuerpo normativo, resultan de aplicación las normas previstas en el Código Procesal Civil, únicamente para suplir los aspectos no cubiertos por la ley laboral. De conformidad con el artículo 222 del último cuerpo legal citado, el juzgador tiene la facultad de eximir del pago de las costas, a la parte que haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, considera la Sala que la parte demandada no ha actuado en el proceso en la forma que indica la norma relacionada, por lo que no es procedente eximirla en costas. Por esa razón y en el ejercicio de esa facultad, se estima que debe mantenerse la condenatoria en costas declarada por el Ad-quem. (Sobre el tema puede verse la resolución de esta Sala, N° 197, de las 15 horas del 4 de setiembre de 1997).

  6. En concordancia con las consideraciones realizadas, procede confirmar la sentencia recurrida, en todos sus extremos.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.

Orlando Aguirre Gómez

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

Mario Alberto Muñoz Quesada L.G.R.L.

car.-

Exp. N° 10-98.

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