Sentencia nº 00066 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 1998

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000399-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 98-066.LAB

N 66

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte

minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Limón, por

M.C.M., casada, secretaria, contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES, representada por su Ejecutivo Municipal, J.C.B.B., soltero. Todos mayores, vecinos de Siquirres-

R E S U L T A N D O:

  1. - La actora, en escrito presentado el doce de diciembre de mil novecientos noventa y

    cuatro, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Se condene a la demandada a reinstalarme a mi puesto con pleno goce de mis derechos como lo son: pago de salarios caídos, antigüedad, méritos, etc, o en su defecto me sean cancelados el importe correspondiente al preaviso, cesantía, vacaciones, daños y perjuicios e intereses que se puedan generar por el tiempo que dure en hacer efectiva mi liquidación, también así el pago de ambas costas.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial

    fechado el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y opuso la excepción de falta de derecho .-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.V.H., en sentencia dictada

    a las trece horas treinta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "En mérito a lo expuesto, artículos 104, 155, 221, 317, 330, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; 1, 2, 4, 15, 18, 28, 29, 82, 153, 452, 490, 494, siguientes y concordantes del Código de Trabajo; Ley 1981 del 9 de noviembre de 1955; 57, 141, 149, siguientes y concordantes del Código Municipal; se resuelve: Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho. Se declara CON LUGAR la presente demanda laboral promovida por M.C.M., contra la MUNICIPALIDAD DEL CANTON DE SIQUIRRES, representada por su Ejecutivo M.C.V., condenándose a pagarle a la actora los siguientes extremos: a) un mes de salario por concepto de preaviso, que da la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos; b) ocho meses de salario por concepto de cesantía, la suma de cuatrocientos veintisiete mil novecientos diez colones; c) seis meses de salarios caídos en condición de daños y perjuicios, que dan trescientos veinte mil novecientos treinta y dos colones con cincuenta céntimos; d) intereses de ley, que es igual al de la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, desde el día en que feneció el contrato de trabajo hasta el pago efectivo de todos los derechos y; f) las vacaciones y aguinaldo proporcional, correspondiéndole por este último la suma de cuarenta y nueve mil treinta y un colones con treinta y cinco céntimo. Al no contarse con suficiente información en cuanto al período en que debió la actora de disfrutar de sus vacaciones, este extremo debe de fijarse en ejecución de sentencia. No ha lugar a la reinstalación. Las costas personales y procesales del juicio, corren a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria total. De no ser recurrida esta sentencia, envíese en consulta la misma ante el Tribunal Superior de esta ciudad. NOTIFIQUESE.".-

  4. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Limón, Sección Segunda,

    integrado en esa oportunidad por los licenciados Z.S.M., A.A.P. y J.L.S.C., en sentencia de las once horas del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se rechaza la defensa de falta de derecho que opuso la demandada, se declara con lugar la demanda promovida por M.C.M. contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES. Se REVOCA la sentencia recurrida en el sentido de que es únicamente la petitoria principal la que debe acogerse en aplicación de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la Municipalidad demandada y sus trabajadores. En consecuencia, se dispone la reinstalación inmediata de M.C.M. en su plaza, debiendo la demandada cancelar a la actora los salarios caídos que dejó de percibir desde el día seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y hasta su efectiva reinstalación. Se confirma el pronunciamiento en cuanto al extremo de costas. N..".-

  5. - El representante de la demandada, en escrito presentado el veintidós de diciembre

    del año pasado, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "PRIMERO: Pues la Sentencia de Primera Instancia Viola las Reglas de la Sana Crítica en cuanto a la aplicación de las Reglas de la Lógica, asimismo también lo hace la Sentencia Recurrida pues revoca la de Primera Instancia únicamente en cuanto a la petitoria principal confirmado en todos sus extremos, toda vez que se dan como probados los hechos que el veintidós de setiembre de novecients noventa y cuatro presentó renuncia irrevocable a partir del primero octubre de ese mismo año, el día veintisiete de setiembre solicita dejar sin efecto la renuncia y la Municipalidad el cinco octubre, acepta la renuncia y al acogerla rechaza la petición de la actora de dejarla sin efecto, que en el supuesto ordinario elaborado para el ejercicio económico del año 1.995, no se contemplan dichas partidas. Existe un error de derecho pues no valora la situación de acuerdo a las reglas de la sana crítica, partiendo del conocimiento de la lógica jurídica, ya que un presupuesto municipal no se elabora en el término de una semana, pues la actora renuncia el día 22 de setiembre de 1.994 y el 27 de setiembre del mismo año, en forma irresponsable e inmadura revoca su renuncia, la cual valga la redundancia la hizo irrevocable a partir del 1 de octubre de ese año. Que esas prestaciones no podían ser nunca incluidas en ese Presupuesto, por lo tardío de su decisión, pues el presupuesto, se inicia un mes y medio antes del vencimiento para la presentación del mismo ante la Contraloría General de la Repúblicca, cuya fecha límite es el 30 de setiembre, que las sesiones en que se discute son extraordinarias y secretas, artículos 117 y 118 del Código Municipal, la actora tenía pleno conocimiento del procedimiento, pues inclusive dentro de sus catorce años de su experiencia laboral fungió como auxiliar de Tesorería, entonces cuando la misma renunció lo hizo a sabiendas de que sus prestaciones, no podían ser incluidas, tan es así que la Declaración de señora V.D.D. visible a folio 145 líneas de 19 a 25 dice "Me enteré en el mes de setiembre del año pasado que doña M. había renunciado a su trabajo, me enteré de esto por que ella misma me contó que iba a hacer una carta de renuncia y me preguntó que si había contenido económico para el pago de las prestaciones y yo le dije que no por que estaba terminando de elaborar de Presupuesto de la Municipalidad de Siquirres ya que soy la Contadora Municipal" La negrita no es del original. Es claro que con esta declaración se demuestra que lógicamente la actora al momento de hacer la carta de renuncia sabía que no podían ser presupuetadas sus prestaciones en dicho presupuesto. Sin embargo el Juzgador de Primera Instancia y el Tribunal de Segunda Instancia ilógicamente dicen que la renuncia es aceptada el día cinco de octubre según las formalidades del caso, para hacerse efectiva al día siguiente, por lo tanto el cambio de decisión se hizo a tiempo, además, que sus prestaciones no fueron presupuestadas, es cierto que no fueron consideradas en el presupuesto ordinario para el año mil novecientos noventa y cinco, pero se hizo en la primera Modificación del Presupuesto en Sesión Ordinaria de 23 de febrero de 1.995, bajo el artículo V. Acuerdo 500. SEGUNDO: En las resoluciones de primera y segunda instancia se da una valoración erronea de hecho, al decir que se incurrió en un acto arbitrario de despido sin justa causa, encuentra pleno respaldo en el elenco probatorio que arroja el mismo expediente al decir que en la nota de fecha 5 de octubre de 1.994, se acoge la renuncia y se le hace saber a D.M. C.M. que ya se iniciaron los trámites de liquidación, incluso de sustitución, hecho que es cierto. Tanto es así que en el testimonio de la señora S.L.A., T.M. en esa época, recomienda a la señora K.V.O., quien de momento sustituyó temporalmente a D.M.C.M., es bien sabido que una institución para llevar a cabo un nombramiento no se hace de un día para otro inclusive ese trámite esta previsto por los artículos 145, 146, 147 del Código Municipal, procedimientos que se deben observar, máxime si es necesario que la persona que sustituyera a D.M. debía contar con la respectiva póliza de fidelidad. Y en lo referente a incluir en el presupuesto el pago de las prestaciones de D.M., era administrativamente imposible por la fecha en que presentó su renuncia. Ver oficio de 4 abril de 1.995, No.004286 de la Contraloría General de la República, del Licenciado M.M.S., Sub.Director General de Areas de Consulta, donde le comunica a D.M.C. que de acuerdo al Artículo 80 del Código Municipal la otorga el Refrendo al pago de prestaciones legales que M.C.M., J.C.P., R.E.A. y O.N.B., que estaban en la misma situación de la señora M., es decir habían renunciado en 1.994 y se les hacía el pago mediante la primera modificación al presupuesto. En cuanto a la declaración de la señora V.D.D., sirve de sustento para comprobar que NO estaba incluido en el Presupuesto Ordinario de 1.995 las Prestaciones de la señora M.C.M., pero también sirve para comprobar que de acuerdo a lo establecido por el Código Municipal doña V. como contadora, estaba inhibida de hacer un comentario como ese, pues la aprobación del presupuesto se hace en Sesiones Extraordinarias y secretas artículos 117 119 del Código Municipal, que la señora M. tenía pleno conocimiento que no podían ser incluidas en el mismo. Lo anterior se demuestra en declaración visible al folio 145 líneas del 19 a la 25 "Me entere en el mes de setiembre del año pasado que D. M. había renuciado a su trabajo, me enteré de esto porque ella me contó que iba a hacer una carta de renuncia y me preguntó que si había el contenido económico para el pago de sus prestaciones, y yo le dije que no porque estaba terminando de elaborar el presupuesto de la municipalidad, ya que soy la Contadora Municipal". De este testimonio comprobamos que aún sabiendo que no había contenido, aunque era muy prematuro para decirlo pues la Aprobación del PRESUPUESTO se conoce hasta el mes de diciembre, aún teniendo esa referencia hecha por la Contadora ella siempre hizo la carta de renuncia, porque textualmente la testigo dice que "iba a hacer una carta de renuncia", reitero sin embargo, tanto en Primera como en Segunda Instancia no dan por comprobado este hecho, lo que trae directamente un perjuicio a la Municipalidad, pues se pretende hacer ver que doña M. no tenía conocimiento de esta situación cuando renunció. TERCERO La sentencia recurrida es contradictoria pues tanto los Juzgadores de primera y segunda instancia dicen que, luego de servir más de 14 años en la Municipalidad de Siquirres, se agradece a la actora su esfuerzo negándole la posibilidad de renunciar, aún cuando entre ambos escritos no media una semana completa y todo ello no refiere más que una actitud inexplicable y desde luego arbitraria por parte del Ejecutivo Municipal. Habida cuenta que el mencionado oficio de folio 18 fue confeccionado no varios días después que la actora renunció y revocó su decisión de renunciar, lo que hizo precisamente al consultar que su liquidación se estaba incluyendo en el presupuesto ordinario tal y como ella lo solicitó. Lejos de acogerse a una renuncia ya retractada, operó en la especie un despido injusto. Es contradictoria porque primero hablan de una renuncia que de toda suerte, según consta a folio No. 15 en oficio de 22 setiembre de 1.994 la actora dice: "No omito manifestarle que la misma es irrevocable, por lo que solicito se me de prioridad al incluirme en el Presupuesto Ordinario.". Para después referir que lo que operó fue un despido injusto, situación que no se puede dar, pues la renuncia la entendemos como dejación voluntaria de algo sin asignación de destino anterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función, despido resuelto por el propio trabajador. Mediante este acto puro y simple de renuncia de doña M., no está condicionado en ningún momento a que se estipulen sus prestaciones en el presupuesto del año 1.995, pues hubiera dicho: de no incluirse en el mismo dejar sin efecto la renuncia, además a la fecha de la aceptación de la renuncia (5 de octubre de 1.994) la actora no podía tener conocimiento de si sus prestaciones se incluían o no en el presupuesto del año siguiente en virtud de que el artículo 117 del Código Municipal, señala que las sesiones son secretas y ningún funcionario tiene conocimiento del mismo hasta no sea aprobado por la Contraloría General de la República a más tardar el 15 de diciembre de cada año, que será cuando el Ejecutivo informa de inmediato al Concejo de la aprobación del Presupuesto y dejará en custodia el original en la Municipalidad. En este sentido la actuación de los jueces de primera y segunda instancia resuelven contra lo estipulado en la Ley, pues reitero, la actora legalmente no podía tener conocimiento de la aprobación o no de sus prestaciones, hasta tanto no hubiera sido dado a conocer por el señor Ejecutivo Municipal, por lo que es un error decir que ella provocó su renuncia a tiempo cuando ni tan siquiera se hubiera remitido el mencionado documento a la Contraloría. Por lo que lo actuado por la señora C.M., fue dar por terminada su relación laboral de forma unilateral. Sin siquiera considerar lo estipulado en el Artículo 28 del Código de Trabajo, Inc. c) que hubiera sido la renuncia con un mes de anterioridad. Aún así los Juzgadores de las dos instancias no toman en consideración este hecho, que no está apegado a la normativa legal mencionada, por el contrario, de esa situación saca provecho doña M. y los Jueces le permiten hacerlo al emitir resoluciones desfavorables para el Municipio. Aunque siempre se ha actuado apegado a las normativas, tan es así que se depositó las prestaciones desde el 21 de junio de 1.995, según oficio que consta a Folio 12, donde establece que se cancelan las prestaciones mediante cheque 0003464 de fecha 24 de mayo de 1.995, depositado en la cuenta No. 112816-7 del Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Limón. CUARTO: Que las relaciones laborales se rigen por lo dispuesto por el Código Municipal artículo 141 al 156, y supletoriamente el Código de Trabajo, Ley de Administración Pública, por lo que los juzgadores de segunda instancia revocan la sentencia emitida por el juzgador de primera instancia y ordenan la reinstalación de la actora en base al A.V., Inc. ch) de Convención Colectiva, decisión que va contra lo establecido por los recursos de inconstitucionalidad, voto 2859-92 de la Sala Constitucional, de las 14 horas 45 minutos del 8 de setiembre de 1.992 donde dice textualmente "que una Convención Colectiva no puede quitar la vigencia de las leyes ordinarias, sino que tratándose de relaciones laborales, de hecho puede superar esos mismos existentes, pero solo para el caso concreto que se trata, manteniendo la Ley vigente. Es decir las disposiciones normativas de las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ajustarse a las normas legales existentes, las que pueden superar siempre y cuando no se afecten o derogen disposiciones de carácter imperativo. Con lo que quiero decir que las convenciones de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público. Sobre esta materia ha dicho en su resolución interlocutoria número 6725 del 22 de diciembre de 1.993. Estas dos resoluciones son claras, que no se pueden aplicar las convenciones cuando vayan en contra de las leyes ordinarias por lo que se debió en segunda instancia si se iba a confirmar la resolución condenar al pago de daños y perjuicios y no a la reinstalación, ya que las prestaciones ya fueron depositadas en su oportunidad. FUNDAMENTO LEGAL Fundamento el presente Recurso en los artículos 556 y siguientes del Código de Trabajo, 117, 119, 141 y siguientes del Código Municipal, Resoluciones votos 6275-93, 2859-92 Sala Constitucional. PRETENSION Es por lo expuesto que solicito se revoque la resolución recurrida y en su defecto se dicte una nueva declarando con lugar la Excepción de Falta de Derecho interpuesta por la Municipalidad de Siquirres, toda vez que la Actora llevó a cabo una Renuncia Irrevocable, sin tomar en consideración el preaviso que tenía que dar a la Municipalidad, asimismoi en la apreciación de la prueba existió error de hecho por parte de los Juzgadores que hicieron ver que la renuncia estaba condicionada a si existía o no presupuesto para el pago de las prestaciones, situación que no podía tener conocimiento la actora, sino hasta el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha límite para que la Contraloría haga llegar a la Municipalidad el presupuesto debidamente aprobado, pues en el proceso de confección y aprobación es secreto. Por otro lado, la actora al menos por declaración de V.D.D., antes de hacer la carta de renuncia, le había comunicado, aunque no oficialmente, que no podían ser incluidos dichos extremos en el Presupuesto del año 1.995. Al llevar a cabo la renuncia, la actora actuó unilateralmente para dar por terminado el Contrato de Trabajo con la Municipalidad de Siquirres, no existiendo por lo tanto un despido injustificado como lo quieren hacer ver los Juzgadores ya mencionados. Por último, si esa N.S. considerara declarar sin lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por la Municipalidad de Siquirres, debe ordenar únicamente el pago de los daños y perjuicios y revocar la reinstalación de la actora, así como el pago de los salarios que caídos que (sic) ordenó el Juzgador de Segunda Instancia, por existir votos de la Sala Constitucional en que las Convenciones Colectivas no pueden ir contra las leyes ordinarias.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.R.S.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. El señor J.C.B.B., en su calidad de Ejecutivo Municipal de la

      Municipalidad de Siquirres, recurre contra la sentencia del Tribunal Superior de Limón, N° 190, dictada a las 11 horas del 18 de noviembre de 1997; resolución que dispuso la reinstalación de la servidora M.C.M. en el puesto por ella desempeñado. Se manifiesta disconforme y acusa la violación de las reglas de la sana crítica, toda vez que, según señala, las prestaciones solicitadas por la actora, debido a la poca antelación con la que fueron pedidas, no podían incluirse en el presupuesto de mil novecientos noventa y cinco, e indica que la accionante tenía conocimiento de ese hecho. Como segundo motivo de su recurso, aduce una valoración errónea por parte de los juzgadores de primera y segunda instancias, al indicar que se incurrió en un acto arbitrario de despido, pues en el escrito de fecha 5 de octubre de 1994, se acogió la renuncia planteada y se le hizo saber a la actora que los trámites de su liquidación y sustitución se habían iniciado. Manifiesta también, que el acto por el cual la accionante C.M. interpuso su renuncia, fue puro y simple, sin estar condicionado a que sus prestaciones se incluyeran dentro del presupuesto de mil novecientos noventa y cinco. Finalmente, indica que la Convención Colectiva no podía aplicarse, dado que, según el voto constitucional 2859-92, esos cuerpos normativos no pueden regir en contradicción con leyes ordinarias de carácter imperativo, razón por la cual, aduce que, la sentencia del Tribunal no debió ordenar la reinstalación, porque las prestaciones legales ya habían sido depositadas. Solicita que se revoque la resolución recurrida y se declare sin lugar la demanda, o, en caso contrario, que se ordene únicamente el pago de los daños y perjuicios, pero no la reinstalación ni el pago de los salarios caídos.

    2. De los autos se desprende que la accionante presentó su renuncia el día 22 de

      setiembre de 1994, mediante carta dirigida al señor M.C.V., Ejecutivo Municipal en ese entonces, por la cual, en lo que interesa, le comunicó:

      "Por medio de la presente, vengo ante usted para presentar oficialmente mi

      renuncia a partir del 1 de Octubre del presente año, ésto (sic) acogiéndome al artículo Décimo Cuarto, I. a.) de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, que rige para todos los empleados Municipales, por lo que le solicito me incluyan en el Presupuesto Ordinario para el año 1995 mis prestaciones.

      No omito manifestarle que la misma es irrevocable; por lo que le solicito se me de

      (sic) prioridad al incluirmelas al Presupuesto Ordinario." (folio 15). (La negrilla no pertenece al original).

      La petición de la actora se sustentaba en el artículo décimo cuarto de la

      Convención Colectiva que rige las relaciones entre la Municipalidad de Siquirres y sus servidores, numeral que establece, en favor de los trabajadores que renuncian voluntariamente, el derecho real, sin tope en cuanto al tiempo, al pago del auxilio de cesantía, siempre que el servidor no haya incurrido en las justas causas de despido tipificadas en los incisos d) y f) del artículo 81 del Código de Trabajo. Así, aunque el auxilio de cesantía, en la legislación laboral ordinaria, se encuentra previsto como un derecho incierto del trabajador, al cual únicamente tendrá derecho si la relación laboral termina injustificadamente, puede observarse que la normativa contenida en la Convención Colectiva señalada otorga, -superando los límites establecidos en el Código de Trabajo (artículo 29) en relación con el numeral 154 del Código Municipal-, al trabajador que presenta su renuncia, el derecho de percibir el auxilio de cesantía sin límite, en relación con el tiempo laborado. Posteriormente, en fecha 27 de setiembre de 1994, cinco días después, la señora C.M. dirigió otra carta al Ejecutivo Municipal, por medio de la cual le señalaba que "En vista de que esta Municipalidad no tiene recursos propios, para Presupuestar en el Ordinario 1995 mis prestaciones legales le solicito muy respetuosamente dejar sin efecto la nota cursada el día 22 de Setiembre de los corrientes." (folio 16). (La negrilla no es del original). Ante la segunda carta, el Ejecutivo Municipal le comunicó que a pesar del desistimiento de su renuncia, la aceptaba y se hacía efectiva a partir del 6 de octubre de 1994, indicándole, a la vez, que los trámites de liquidación y sustitución ya se habían iniciado y que los derechos correspondientes se le cancelarían en el tanto se pudieran realizar las gestiones ante la Contraloría General de la República. (Ver folio 18). El recurrente argumenta que la renuncia realizada por la accionante no se condicionó a que se le incluyeran las prestaciones en el presupuesto ordinario de 1995. De la lectura de la carta de renuncia presentada por la actora al Ejecutivo de la Municipalidad demandada, la Sala concluye que lleva razón el recurrente, pues la señora C.M. no hizo depender su decisión de la inclusión de sus prestaciones en el presupuesto citado. Lo que planteó fue una solicitud para que el monto correspondiente al pago de la cesantía se incluyera dentro del presupuesto del año siguiente, sin la condición que después señaló, sea la inclusión de ese rubro en el presupuesto ordinario de 1995. Lo que sí quedó claro, porque lo indicó de manera expresa, fue que su renuncia era irrevocable. En la resolución de esta litis, debe tenerse en cuenta que la renuncia fue hecha por medio de una manifestación simple, no condicionada a ningún acontecimiento. Esto resulta importante, toda vez que los juzgadores de segunda instancia, al confirmar la sentencia del Juzgado, fundamentaron su resolución en una renuncia condicionada de la accionante. La testifical rendida por V.D.D. es clara en el sentido de que la renuncia no era condicionada, por lo que lo resuelto en ese sentido por los juzgadores de instancia es erróneo. De la relacionada declaración se desprende que la actora tenía conocimiento, antes de presentar su carta de renuncia, que no había posibilidad de que sus prestaciones se incluyeran dentro del presupuesto ordinario de 1995 (folio 145 frente y vuelto).

    3. El Tribunal Ad quem, al igual que el A quo, consideraron que el hecho de que la

      Municipalidad accionada no aceptara el desistimiento de la renuncia de la señora C. M., constituyó un despido arbitrario e inexplicable, más aún si se toma en cuenta que el cambio de actitud surgió al enterarse que sus prestaciones no se incluirían en el presupuesto ordinario, tal y como ella lo había solicitado. No resulta cierta esa conclusión por las razones que de seguido se exponen. La renuncia es una manifestación de voluntad consciente y unilateral, que no necesita el concurso de otra voluntad para producir el resultado buscado, por medio de la cual, el trabajador puede disolver el vínculo laboral que lo une a su patrono, sin más obligación que otorgar el preaviso en favor del empleador, que incluso puede no otorgarse, pagando al patrono la indemnización correspondiente. Al ser la renuncia un acto unilateral, que no requiere la aceptación del empleador, surte sus efectos a partir del momento en que se manifiesta libremente la voluntad de poner fin al contrato de trabajo, salvo que esa voluntad se haga depender de alguna condición o término. Puede existir un acto de aceptación de la misma, pero eso no implica que la no admisión de la renuncia por parte del patrono, la deje sin efecto, pues, por el contrario, independientemente de que sea o no admitida, adquiere plena eficacia con la comunicación. En el caso que se estudia, la accionante preavisó, el 22 de setiembre de 1994, que renunciaba a partir del primero de octubre siguiente, razón por la cual, a partir de esa fecha, la relación laboral existente entre la Municipalidad de Siquirres y la señora C.M. se disolvió, aunque con efectos a partir de la fecha indicada. El desistimiento de la renuncia que realizara la actora en fecha 27 de setiembre de ese mismo año, no implica que por su sola voluntad la relación de trabajo ya no se extinguiría, es más, la actora planteó una solicitud para que su renuncia se dejara sin efecto, petición que podía ser aceptada por la Municipalidad demandada, pero el hecho de que no haya accedido al desistimiento de la renuncia efectuada, no convierte la renuncia en un despido incausado como lo entendieron los juzgadores de instancia. (Sobre este tema, puede verse la resolución de esta Sala, N° 165 de las 9:30 horas del 28 de junio de 1994). Aunado a lo anterior, cabe indicar que la señora C.M. al plantear su renuncia indicó que ésta era irrevocable, es decir sin posibilidad de dejarla sin efecto, sea precisamente lo que trataba de lograr con su petición del 27 de setiembre dicho.

    4. Como corolario de las anteriores consideraciones debe revocarse la resolución que

      se impugna. En su lugar, procede declarar sin lugar la demanda incoada por la accionante para acoger la excepción de falta de derecho planteada por la Municipalidad de Siquirres; salvo en cuanto al importe que por concepto de cesantía deba cancelársele a la actora, que en atención a lo establecido en el artículo décimo cuarto de la Convención Colectiva citada, corresponde a quince meses de salario, dado que laboró para la Municipalidad demandada desde el 14 de enero de 1980 y la relación concluyó el 5 de octubre de 1994. (Folio 125). De conformidad con el salario indicado por la actora en su demanda, no cuestionado por la demandada, el promedio salarial de los últimos seis meses corresponde a la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos colones con setenta céntimos, de manera que, en calidad de auxilio de cesantía le correspondería un total de ochocientos treinta mil ciento cuarenta colones con cincuenta céntimos. Según consta en el folio 152, la demandada, mediante cheque número 3464, depositó en la cuenta del Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Limón, en el Banco de Costa Rica, para hacer pago de las prestaciones correspondientes, el monto de ochocientos sesenta y dos mil setecientos sesenta y seis colones con setenta céntimos, cantidad que supera lo que en concepto de auxilio de cesantía le corresponde. Se deberá resolver este asunto sin especial condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Civil, que resulta de aplicación en esta materia según el numeral 452 del Código de Trabajo.

      P O R T A N T O:

      Se revoca la sentencia recurrida. Se acoge la excepción de falta de derecho, excepto

      en cuanto al extremo de cesantía, el que se le otorga en la suma de ochocientos treinta mil ciento cuarenta colones con cincuenta céntimos. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.

      Orlando Aguirre Gómez

      Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

      Mario Alberto Muñoz Quesada Luis Guillermo Rivas Loáiciga

      Rec N 399-97

      Ord. L..

      M.C.M.

      C/ Municipalidad de Siquirres

      osi

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