Sentencia nº 01592 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 1998

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-001582-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 93-001582-0007-CO

Res: 1998-01592

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por MARIO URPI RODRIGUEZ, cédula 1-451-670, en su condición de Presidente de la Junta Directiva con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma de la Financiera Nacional de Desarrollo, Sociedad Anónima (FINADESA), contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL.

Resultando:

  1. - Señala el recurrente que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal alega encontrar sustento legal en los artículos 13 de la Ley Orgánica del Banco Popular, 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 102 del Reglamento a la Ley Orgánica del Banco Popular y 50 y 55 del Reglamento de Reorganización y Racionalización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, para inspeccionar y revisar los documentos contables y registros de FINADESA, con el propósito de determinar supuestos montos adeudados por su representada por concepto de aportes al Fondo de Trabajo. Sin embargo, considera que estas disposiciones violan flagrantemente el derecho consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, por cuanto en sus últimos dos párrafos la norma constitucional señala expresamente que los únicos funcionarios competentes para revisar libros de constitucionalidad y sus anexos son los funcionarios del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República y únicamente para los propósitos prescritos en esa norma. Agrega que la revisión que realizó el Banco Popular de los documentos privados de FINADESA no constituye plena prueba, como lo pretende la entidad bancaria sino que, por imperativo de la Carta Magna, carecen de efecto legal, con lo que se impide al Banco Popular sustentar en esta revisión cobro alguno.El recurso de amparo se sustenta, por una parte, en la inconstitucionalidad de las citadas normas, cuya declaratoria se solicita, y sobre las cuales el Banco Popular justifica el accionar de sus inspectores y, por otra, en la aplicación que de ellas realiza dicho Banco. También reclama el recurrente que interpuso recurso de apelación contra el informe del Banco recurrido, en el que se le obligaba al pago de 113.444.45 colones por concepto de cuotas obrero patronales y recargos de ley y el órgano jerárquico correspondiente -en este caso, la Junta Directiva, según el artículo 126, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública-, no resolvió el recurso interpuesto ni fue éste quien agotó la vía administrativa, ya que simplemente se le remitió a FINADESA copia de una carta de la División Jurídica del Banco Popular dirigida al Jefe del Departamento de Inspección de Empresas, en la cual esa División externaba sus criterios en cuanto al caso y recomendaba el contenido de la notificación que debía enviarse a la recurrente, acompañada ésta de una nota del Subgerente del Banco, mediante la cual comunicaba que se tenía por agotada la vía administrativa. Alega que el órgano jerárquico de la entidad bancaria no tuvo siquiera conocimiento de la apelación presentada y la actuación del Subgerente riñe con los artículos 11 y 39 de la Constitución Política, los cuales contemplan el principio de legalidad y el del debido proceso, ya que no se cumplió el procedimiento establecido para resolver la apelación y el Sugerente de Desarrollo se arrogó facultes para agotar la vía administrativa que la ley no le concede, con lo que colocó a su representada en una clara situación de desamparo. También considera violado el artículo 45 de la Constitución Política porque se obliga a su representada a pagar sumas por concepto de aportes obligatorios al Fondo de Trabajo que no son, a su criterio, montos que se adeudan y aduce la inconstitucionalidad del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Banco Popular por cuanto éste adiciona o amplía lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la entidad al incluir las retribuciones extraordinarias o especiales dentro de los montos sobre los cuales deben pagarse las cuotas obrero-patronales. Por todo lo anterior, considera violados los artículos 11, 24, 32, 33 y 45 de la Constitución Política.

  2. - C.R.M., en su condición de Jefe del Departamento de Inspección de Empresas del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, rindió su informe de ley en los siguientes términos: La actuación del Banco contra la cual reclama el recurrente encuentra sustento en los artículos 13 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, todos vigentes. Respecto a la alegada violación al artículo 24 constitucional, sostiene que el Banco Popular costarricense se enmarca dentro de lo que se denomina "banca de interés social, de los trabajadores, obrera o popular" y su objetivo fundamental, según el artículo 2 de su Ley Orgánica, es "dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito", por lo que el aporte de los patronos conforma un Fondo de Trabajo que integra un patrimonio bancario afectado a un fin esencial, de orden público social, que persigue la solidaridad de la clase trabajadora. Por lo anterior, considera que no existe roce entre el artículo 24 constitucional y el artículo de la Ley Orgánica del Banco que cuestiona el recurrente, ya que ésta se inspira en otra disposición de rango constitucional denominada "principio de conservación constitucional", en virtud del cual "no se puede derogar una ley invocando una violación a los derechos individuales de la Constitución, cuando esa misma ley lo que hace es concretar la protección de los derechos sociales que contempla la misma Carta Magna." Respecto al procedimiento administrativo observado para dar por agotada la vía administrativa, manifiesta que no se ha violentado el debido procedo debido a que, de conformidad con el numeral 26 de la Ley Orgánica de la institución, los subgerentes ostentan el rango de jerarcas de la institución y el subgerente referido es apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco, lo cual confirma que sus atribuciones corresponden a las del jerarca de la institución. En cuanto a la violación al derecho de propiedad alegada por el recurrente, expresa que la actuación del Banco se realiza dentro del más estricto marco legal, según las facultades que el artículo 13 de su Ley Orgánica le otorga para cobrar cuotas que le son adeudadas. Por tanto, no puede existir un atentado contra el patrimonio del interesado cuando se ejecuta un acto en cumplimiento de la ley. Considera que, de conformidad con el artículo 162 del Código de Trabajo, la definición de lo que es el salario deja abierto un amplio margen de interpretación, ya que esa disposición no hace una enumeración taxativa de los tipos de pago que deben considerarse como salario. Estima que los inspectores del Banco Popular tienen facultad legal para calificar las relaciones laborales y los salarios y al hacerlo gozan de un cierto ámbito de discrecionalidad. En cuanto al alegato del recurrente que sostiene que por vía reglamentaria el Banco ha ampliado el alcance del artículo 5 de su Ley Orgánica, expresa que el artículo reglamentario no viola el principio de legalidad, ni resulta inconstitucional, ya que se limita a dividir en dos categorías de retribución, la ordinaria y la extraordinario, dentro del mismo concepto de "salario" que se indica en la ley. Concluye el recurrido que, además de lo antes dicho: 1) el acto que se impugna es un acto consentido por el recurrente y, por ende no susceptible de ser conocido por la vía del amparo, ya que el recurso pretende amparar derechos puramente patrimoniales y se presenta ocho meses después de que ocurren los hechos que lo originan; 2) la materia que se discute es de competencia de los tribunales comunes pues se refiere a la aplicación concreta de normas de rango legal y 3) que no existe violación constitucional pues el recurrente suministró la información al Banco por voluntad propia. Solicita que este recurso sea rechazado.

  3. - Mediante resolución número 5285-93 de las nueve horas seis minutos del veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y tres y de conformidad con lo que establece el artículo 48 de la ley que regula esta jurisdicción, la Sala dispuso otorgar al accionante un plazo de quince días contado a partir de la notificación de ese voto, a fin de que formalizara la correspondiente acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se ordenaría el archivo del expediente y dispuso asimismo, declarar el recurso en los demás aspectos alegados.-

  4. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. La Acción de Inconstitucionalidad número 1120-94, interpuesta contra los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 13 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y de la cual dependía la resolución de este asunto, fue resuelta mediante pronunciamiento número 1591-98 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- En ella se ordenó a la accionante estarse a lo resuelto en sentencia número 6497-96 de las once horas cuarenta dos minutos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispuso: "Se resuelve esta acción de inconstitucionalidad de la siguiente forma: a) ...; b) ...; c) se declara con lugar y en consecuencia se anula por inconstitucional el párrafo tercero del artículo 13 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que dice: "A efecto de compulsar el pago de lo adeudado por omisión o mora, los inspectores del Banco tendrán carácter de autoridad, con los deberes y atribuciones que se especifican en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de las normas anuladas. No obstante, se dimensionan esos efectos retroactivos para dejar inalterados los efectos producidos en los diversos procesos que cuenten con sentencia firme. (...) d) Se declara sin lugar la acción en todo lo demás."

  2. Resuelta entonces dicha acción, procede resolver el fondo del presente amparo de conformidad con los siguientes razonamientos: el recurrente impugna los artículos 13 de la Ley Orgánica del Banco Popular, así como los numerales 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 102 del Reglamento a la Ley Orgánica del Banco Popular y 50 y 55 del Reglamento de Reorganización y Racionalización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, todos en cuanto facultan a funcionarios del Banco Popular para inspeccionar y revisar los documentos contables de FINADESA, por que los estima contrarios al artículo 24 constitucional. Alega además que al órgano que dió por agotada la vía administrativa no le corresponde tal facultad y que se lesiona el artículo 45 del texto constitucional al momento de calcular el monto de cuotas obrero patronales porque se tomaron en cuenta rubros que no son parte del salario.

  3. Según lo resuelto por esta S. en el pronunciamiento número 5285-93 citado en el resultando número tres, los aspectos concernientes al órgano competente para agotar la vía administrativa y los montos que deben tomarse en cuenta para calcular las cuotas obrero patronales son asuntos de mera legalidad. cuyo examen no compete a esta instancia. El único aspecto pendiente es lo relativo a la validez constitucional de las facultades de inspección de documentos que la ley reconocía a favor de los inspectores del Banco Popular para revisar documentos privados en el cumplimiento de sus funciones y el valor probatorio reconocido a los informes rendidos por tales funcionarios, aspectos sobre los que este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del párrafo 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica del Banco pero no la del valor probatorio otorgado a los informes en virtud de la remisión al artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  4. A pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad citada, lo cierto es que en el informe del recurrido, el cual -de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se considera dado bajo juramento, se indica a la Sala que "la institución tuvo acceso a la información porque fue la misma empresa FINADESA la que la suministró (...). Es decir, aparece como demostrado que el Banco en ningún momento confiscó ninguna documentación, ni se procuró el acceso a la misma manu militari, ni utilizó ningún medio oculto o subterfugio para conocer los estados financieros de la empresa FINADESA. En el expediente administrativo figura el oficio 785-DIE-92, con fecha 13 de agosto, en el cual se anuncia a la empresa la futura visita del inspector y solicita la colaboración con el mismo. En síntesis, no hay ninguna infracción de derechos individuales, pues cuando el inspector solicitó los documentos contables, éstos le fueron suministrados por voluntad propia" (folios 29 y 20). De estas afirmaciones, que no son contradichas por los elementos de juicio disponibles para el análisis del presente recurso, puede concluirse que la información fue voluntariamente suministrada por la empresa recurrente a las autoridades bancarias, en su oportunidad, y que el reclamo que origina este amparo, se funda más bien en la inconformidad con el resultado del informe rendido por las autoridades bancarias, que ocasionó el cobro de una suma de dinero por concepto de cuotas que, a criterio del Banco, eran adeudadas por la recurrente, aspecto que como ya se dijo antes, no corresponde ser discutido en esta vía.

  5. En consecuencia, no se estima que el Banco Popular en su actuación haya lesionado los derechos fundamentales de la recurrente, de manera que el amparo debe ser declarado sin lugar.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Fernando Albertazzi H.

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