Sentencia nº 01597 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 1998

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-008508-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Inconstitucionalidad

Fecha: 10/03/1998

DESCRIPTORES: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

RESTRICTORES: RECHAZO DE PLANO POR INEXISTENCIA DE ASUNTO BASE

Exp. 8508-M-97N1597-M-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por B.A.F., mayor, casado una vez, vecino de San José, Licenciado en Administración de Negocios, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, contra el artículo 74 del Código de Procedimientos Penales.

Resultando:

  1. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 74 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto, a su criterio, vulnera lo establecido en los artículos 27, 33, 39, 41 y 42, todos de la Constitución Política, por sancionar con la rebeldía al demandado civil que no comparezca en el plazo de la citación a juicio. Refiere que se da una desigualdad de trato al demandado civil, pues a las demás partes del proceso no se les impone sanción alguna si no comparece al plazo de la citación a juicio, se le obliga a solicitar o pedir un pronunciamiento judicial mediante la obligatoriedad de contestar una audiencia, se le sanciona sin demostración de culpabilidad alguna por el simple hecho de no contestar una audiencia, el demandado civil estaría siendo objeto de una doble sanción procesal, puesto que al no contestar la audiencia referente al artículo 349, no sólo pierde la oportunidad de ofrecer pruebas, sino que además se le castiga con la declaratoria de rebeldía.

  2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier acción, cuando sea manifiestamente improcedente o infundada.

  3. En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el M.M.M., y,

Considerando Unico

Sin entrar a analizar el fondo de este asunto, considera la Sala que ha de rechazarse de plano. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé como requisito de admisibilidad de la acción, la existencia de un proceso previo pendiente de resolver, ya en la vía judicial, ya en la fase de agotamiento de la vía administrativa, en donde se hubiere invocado la inconstitucionalidad de la norma, de manera que la acción se constituya en un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.- En el presente caso, se cita como asunto previo el recurso de revisión interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte, dentro del expediente 209-94 del Tribunal Superior de Alajuela, que es causa por el delito de Homicidio Culposo y otro, en donde figura como demandada civil la institución representada por el aquí accionante. Sin embargo, ya la Sala Tercera de la Corte por medio de la resolución número 1472-97 de las ocho horas treinta y cuatro minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, rechazó por improcedente el recurso interpuesto, lo que hace que estas alturas, ya la acción interpuesta no constituya un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Por lo anteriormente expuesto, se rechaza de plano esta acción.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Fernando Albertazzi H.

LMP: c:\\acciones\\8508-97.doc - 15:01 hrs, 23/ 5/ 0

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