Sentencia nº 01766 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 1998

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001485-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-001485-0007-CO

Res: 1998-01766

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por M.M.M., mayor, casado, Licenciado en Administración de Empresas, portador de la cédula de identidad número 1-636-621, a favor de Presentaciones Corporativas, Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-22864; contra el Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. Señala el recurrente que su representada ha tenido la cuenta corriente número 605560-2 en el Banco Nacional de Costa Rica desde el veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, cuenta que opera para realizar su actividad comercial, y por el buen manejo que se le ha dado, Presentaciones Corporativas, Sociedad Anónima fue seleccionada como cliente preferencial, lo que implica que sobre los depósitos que realizan en la citada cuenta, pueden solicitar al banco el crédito inmediato de los fondos. Que funcionarios del Banco recurrido llevaron a cabo una investigación inusual sobre el manejo de sus cuentas, la cual arrojó el informe número DA-OP-473-97 del treinta y uno de octubre del año pasado, y como consecuencia se procedió a eliminar el servicio de crédito inmediato; lo anterior provocó su reclamo, y se les mantuvo el servicio que venían utilizando. Sin embargo, el cinco de enero pasado, el banco ordenó el cierre de la referida cuenta corriente, situación que no les fue comunicada, sólo se dieron cuenta, y visitaron al Gerente de la Oficina Central del Banco Nacional de Costa Rica, quien les dijo que la decisión se tomó en virtud de que su representada había girado un cheque sin fondos el dos de enero de este año. Alega que en múltiples oportunidades han solicitado al recurrido que les explique las verdaderas razones por las cuales se ordenó el cierre de la cuenta corriente, pero no han obtenido respuesta. El recurrente estima, que se ha violado lo dispuesto en los artículos 11, 33, 39, 41 y 27 de la Constitución Política, por cuanto su representada ha sido objeto de un trato diferente con respecto a los restantes usuarios del servicio de cuenta corriente, han realizado varias gestiones sin obtener respuesta, y en lo que respecta al cierre de la cuenta, no tuvieron oportunidad para defenderse. Solicita el recurrente que se restituya a su representada en el pleno goce de sus derechos como cuenta correntista, y con los servicios de crédito automático que disfrutaba.

  2. El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

  3. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

  4. En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

  5. A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción.

  6. Por otro lado, la libertad de petición que establece el artículo 27 de la Constitución Política, consiste en el derecho que se tutela a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés; ese derecho fundamental se complementa con el de obtener respuesta, sin que esto último signifique una contestación favorable. Como en este caso, los reclamos cuya falta de resolución se acusa, fueron hechos al Banco Nacional de Costa Rica, en su carácter de sujeto de derecho privado, por tratarse de un asunto atinente al giro propiamente bancario y mercantil, y esa entidad que en dicho supuesto no es de carácter estatal, tampoco se ha producido el quebranto acusado, por lo que este reclamo también es inadmisible.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.Carlos Ml. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

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