Sentencia nº 00242 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 1998

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001077-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0242-98.DOCV. 242-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas del trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.C.Q., mayor de edad, soltera, del hogar, vecina de H., cédula de identidad número 0-000-000; contra L.A.M.R., mayor de edad, casado, comerciante, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de LA FE PUBLICA, EL CENTRO COSTARRICENSE DE PRODUCCION CINEMATOGRAFICA Y ORLANDO FONSECA MORA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen como defensores los licenciados J.R.F. y Y.M.F.F.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N 70-97, dictada a las dieciséis horas veinte minutos del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Tercero Penal de San José, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política, 1, 392, 393, 395, 396, 398, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 21, 22, 30, 75, 361, 363, 216 inciso 1 del Código Penal, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a L.A.M.R. y a M.C.Q. del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA EN CONCURSO IDEAL que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de LA FE PUBLICA Y EL CENTRO COSTARRICENSE DE PRODUCCION CINEMATOGRAFICA.- Asimismo se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a M.C.Q. del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA EN CONCURSO MATERIAL en perjuicio de ORLANDO FONSECA MORA.- Quedan las costas a cargo del Estado. FS). LIC. C.B.M.. LIC. M.E.S.F.. LIC. J.D.H.. " .

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada D.G.S., en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Con base en los artículos 106, 226, 393 párrafo 2, 395 inciso 2 y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, la representante del Ministerio Público, en su recurso por la forma, alega falta de fundamentación y violación de las reglas de la sana crítica. En su recurso por el fondo estima violadas las normas sustantivas, citando los artículos 361, 363, 216 inciso 1 y 75, todos del Código Penal.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. RECURSO POR LA FORMA: Falta de fundamentación y violación de las reglas de la sana critica. Conforme lo dispuesto por los artículos 106, 226, 393 párrafo 2, 395 inciso 2 y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, la representante del Ministerio Público se muestra inconforme con la absolutoria que se ordenó en favor de la imputada M.C.Q., por lo que reclama, en un solo apartado, que la sentencia de mérito adolece de: a) Falta de fundamentación, pues "... pese a que la indiciada declaró en la audiencia que la cuenta de ahorros en la cual depositó el título valor fue abierta para esos efectos, no fue consignado así en la sentencia teniéndose por acreditado que procedió a depositarlo, dando la impresión de que la citada cuenta había sido abierta con anterioridad ..." (folio 402, líneas 19 a 24). La esencialidad del defecto se hace consistir en que la circunstancia omitida "... es de sobra indicativo del dolo de la acusada ..." (mismo folio, línea 30); b) Que hay violación de las reglas de la sana crítica, por no haberse valorado el anterior indicio, el que constituye una maniobra que pone de manifiesto su afán de disimular el fraude que se ejecutaba. c) También se viola la sana crítica al no haberse deducido el dolo de la encartada a partir de los siguientes indicios: (i) que ella recibe ¢90.000, a cambio de hacer efectivo un título de ¢450.000,; (ii) la adquisición del cheque falso es sospechosa, pues lo recibe de R.G. a quien "no conoce bien" y quien le refirió que tenía un problema para hacerlo efectivo, pero sin especificarle cuál era ese problema.

  2. El reproche no es procedente, por lo que debe declararse sin lugar. En relación a los aspectos identificados como a) y b), esta S. no podría admitir el reclamo, pues la recurrente no acredita que en efecto la imputada hubiere admitido en juicio los hechos que ella manifiesta en el recurso, y además porque la Secretaría del tribunal no estuvo en grado de suministrar los casetes en los que se recogieran las incidencias del debate. Debido a esta irregularidad se le llama enérgicamente la atención a la secretaría del despacho y a los integrantes del tribunal, para que en lo sucesivo no se presente esta situación, y se le hace ver que según acuerdo de Corte Plena adoptado en la sesión N 2795 del 2 de octubre de 1995, es obligación de todos los órganos de juicio en materia penal grabar en cintas magnetofónicas todos los aspectos del debate oral, y su incumplimiento se considerará falta grave de conformidad con los artículos 194 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver circular de la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, N 13-95, publicada en el Boletín Judicial N 200 del 23 de octubre de 1995). Por otra parte, el aspecto identificado como c) tampoco es de recibo, pues a criterio de esta Sala todos los indicios que se citan, analizados de manera integral y en estricta armonía con las reglas de la experiencia, no podrían sustentar la conclusión cierta y unívoca de que la imputada conocía la falsedad del título que logró hacer efectivo. Si bien es cierto a partir de los elementos que se señalan resulta muy probable que ella haya actuado de manera dolosa, con pleno conocimiento de la falsedad del documento, ello no suficiente para concluirlo con absoluta certeza, al menos con la certeza que requiere un juicio de culpabilidad. En vista de que el yerro en la fundamentación descriptiva que se aduce no ha sido acreditado, así como no se advierte que los razonamientos del tribunal de juicio aparezcan como arbitrarios o violatorios de las reglas del correcto entendimiento humano, lo procedente es declarar sin lugar el motivo por la forma.

  3. MOTIVO POR EL FONDO: Violación de normas sustantivas, artículos 361, 363, 216 inciso 1 y 75, todos del Código Penal. Como único alegato de fondo, la representante del Ministerio Público estima que -de acuerdo con los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, la acusada debió ser condenada por los delitos de falsificación de documento equiparado a público, uso de documento falso y estafa, todos en concurso ideal. El reclamo es improcedente. El planteamiento de la abogada recurrente no puede prosperar, al apoyarse en una visión parcializada -y no integral- del cuadro fáctico fijado por los juzgadores. En efecto, además de las circunstancias que cita la fiscal, no podría pasarse por alto ni desconocerse que de manera expresa en el fallo se indica lo siguiente: "... con la prueba recabada durante el debate, tal y como lo manifestara la encartada, no logró el Ministerio Público acreditar de manera certera el que C.Q. tuviese conocimiento de la falsedad del cheque que hizo efectivo a solicitud del sujeto identificado como R.G. ..." (folio 377, líneas 17 a 22). De lo anterior se deduce que la sentencia impugnada, en cuanto a la acción que desplegó la imputada, no describe una conducta constitutiva de delito, ello por cuanto no se logró establecer que la misma haya cambiado el título falso de manera dolosa, siendo precisamente esta la razón para el dictado de la sentencia absolutoria. Así las cosas, al no apreciarse la existencia de vicio in iudicando alguno, no resulta procedente acoger la pretensión de la fiscalía de juicio, por lo que el motivo debe declararse sin lugar.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso planteado por la representante del Ministerio Público. Tomen nota los Funcionarios respectivos de la llamada de atención. NOTIFÍQUESE.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.gml.

Exp. N 97-001077-006- PE (3)

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