Sentencia nº 01945 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Marzo de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000585-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-000585-0007-CO

Res: 1998-01945

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.V., mayor, viudo, vecino de Golfito, con cédula de identidad Nº 5-108-820; contra el Ministro de Salud y la Delegación de Salud de Golfito.

Resultando:

Señala el recurrente (folio 1) que desde el 18 de abril de mil novecientos noventa y seis, gestionó ante el Delegado de Salud de Golfito su intervención sobre un taller de soldadura no autorizado que se ubica en una casa de habitación, en virtud que pone en peligro la salud y la seguridad de su familia y vecinos. Ante la falta de respuesta por parte del delegado de salud, el 15 de enero del año en curso procedió a realizar la misma gestión ante el propio Ministerio recurrido, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Informan bajo juramento y en forma conjunta el Ministro de Salud y el Director de la oficina local de Salud de Golfito (folio 11), que el día 13 de febrero de mil novecientos noventa y siete mediante orden sanitaria número 27905, girada por el Técnico de Saneamiento Ambiental este le da un plazo de un mes al propietario del Taller para que adecúe su local a la normativa de la Ley General de Salud. En virtud que el plazo, estaba vencido, el suscrito realizó otra inspección en el local, encontrando que no han realizado las mejoras ordenadas. En vista de ello procedió a emitir el oficio OLGS-008-98 del 5 de febrero de 1998, en cual se señala que se le concede un plazo de un mes. Asimismo el recurrente también presentó queja ante el Departamento de Seguridad e higiene Industrial, el cual realizó una inspección ocular el día 23 de febrero de 1998.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido -artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-:a) que el día 18 de abril de mil novecientos noventa y seis el recurrente presentó una denuncia ante el centro de salud de Golfito, en relación al funcionamiento de un taller (folio 20); b) que mediante orden sanitaria número 27905 del 13 de febrero de mil novecientos noventa y siete el Inspector de salud le da un plazo de un mes al propietario del taller para que adecue su situación a las normas sanitarias; (folio 19); c) que mediante oficio del 5 de febrero de 1998 el Director de la oficina local del área de salud dicta la orden sanitaria OLSG-008-98 en la que le indican al propietario del taller que por deficiencias sanitarias debe de realizar mejoras y se le da un plazo de un mes (folio 21); que el recurrente presentó una denuncia sobre los mismos hechos ante el Departamento de Ingeniería Sanitaria y este realizó una inspección al local los días 16 y 17 de febrero y no estaba funcionando el taller de referencia (folio 24).-

Hechos no probados. No se estiman que existan hechos no demostrados de relevancia para esta resolución.

Sobre el fondo. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de interés; esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no significa una contestación favorable, en otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes.

En este caso, del informe rendido por las autoridades recurridas y los elementos probatorios que obran en autos se desprende que a la denuncia presentada por el recurrente fue atendida por el Centro de Salud recurrido, la primera vez, casi diez meses después de haber sido presentada y lo más grave es que no se le continúo el procedimientos establecido por ley y fue archivada durante un año más, hasta que el Director nuevamente retomó el caso y procedió ha realizar una nueva inspección, pero estima esta S. que de todas maneras el Director de la Oficina del Centro de Salud de Golfito está en mora, en virtud, que si bien es cierto, atendió la petición del administrado pero fuera del plazo concedido por la ley a tal efecto, y luego de la interposición de este recurso de amparo, asimismo en ningún momento le han notificado al recurrente, que en este caso es un ofendido directo de las circunstancias bajo estudio, en el sentido que es víctima, al igual que otros ciudadanos del funcionamiento de un local comercial sin los debidos permiso de funcionamiento, consecuentemente tiene un interés legítimo porque su esfera de derechos individuales se ve perjudicada con el funcionamiento de dicho taller y al tener un interés legítimo tiene derecho a ser oído, ver el expediente administrativo y ha ser notificado por lo que deben, no solo el Director del Centro de Salud de Golfito, sino también el Jefe del Departamento de Saneamiento Ambiental comunicar al recurrente lo efectuado a la fecha. Consecuentemente, la Sala tiene por demostrado que aunque resuelto el reclamo administrativo presentado por el recurente, aún no se le ha notificado lo que se dispuso al respecto y ya en reiteradas oportunidades se ha señalado por parte de esta Sala, que no basta con que las autoridades accionadas indiquen que con fecha anterior a la interposición del recurso de amparo se resolvió sobre lo solicitado, porque es indispensable que ello se haya comunicado al interesado dentro de un plazo razonable y esto último no ocurre en el caso en examen, es decir, el recurrente no conocía de la actuación del Jefe del Centro de Salud ni del Ministerio de Salud al plantear y presentar el recurso de Amparo, en la Sala Constitucional el veintiocho de enero pasado, lo que demuestra que los actos no ha surtido los efectos jurídicos, al menos para los fines del derecho de petición.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, deben las autoridades recurridas resolver e informar sobre lo pedido, en el plazo de ocho días a partir de la comunicación de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

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